CSJ - STC18446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18446-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Cordobés Moreno contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y la Superintendencia de Notariado y Registro . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2001-31-21-0032020-00052-01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la restitución de tierras y a la reparación integral.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00

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2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El accionante promovió proceso de restitución de tierras, identificado con el radicado 20001-31-21-003-202000052-01, respecto del predio denominado “Parcela No. 17 – Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella del municipio

tierras, identificado con el radicado 20001-31-21-003-202000052-01, respecto del predio denominado “Parcela No. 17 – Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, identificado con FMI No. 19214455.

2.2. En cumplimiento de la Sentencia T-102 de 2026 de la Corte Constitucional, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia sustitutiva el 21 de julio de 2026 1, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del accionante y del haber herencial de María del Carmen Bayona Navarro, y ordenó la restitución jurídica y material del inmueble. Asimismo, comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para practicar la diligencia de entrega y dispuso a la ORIP de Chimichagua realizar las correspondientes anotaciones registrales.

2.3. La anterior providencia fue notificada el 22 de julio de 2026 y quedó ejecutoriada el 29 de julio siguiente. El 5 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

1 Archivo " 20001312100320200005201-20001312100320200005201-- eUe8aNUyBkaBvPiLcDVBQ_Firmado.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 3 Tierras de Valledupar el Despacho Comisorio No. 029 -2026

3 Tierras de Valledupar el Despacho Comisorio No. 029 -2026 para la práctica de la diligencia de entrega material y comunicó a la ORIP de Chimichagua las órdenes registrales impartidas.

2.4. El 19 de agosto de 2026, el opositor Reginaldo Peralta Restrepo solicitó la modificación de la sentencia sustitutiva y pidió suspender la entrega material del inmueble mientras se resolvía su petición. El 25 de agosto siguiente, el accionante se opuso a dicha solicitud y pidió mantener la restitución material, así como impulsar el despacho comisorio y fijar fecha para la diligencia de entrega.

3.El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia de restitución, no se habría materializado la entrega del inmueble ni se habrían cumplido oportunamente las órdenes registrales impartidas. Sostiene que el trámite del avalúo comercial y el pago de la compensación reconocida al opositor no pueden condicionar la entrega material del predio y solicita que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la restitución.

4. Conforme a lo anterior, solicita ordenar al Juzgado

Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar impulsar el Despacho Comisorio No. 029-2026 y fijar fecha para la diligencia de entrega material del inmueble; a la ORIP de Chimichagua, cumplir las órdenes registrales contenidas en la sentencia del 21 de julio de 2026;Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 4

del inmueble; a la ORIP de Chimichagua, cumplir las órdenes registrales contenidas en la sentencia del 21 de julio de 2026;Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 4 y disponer que la entrega material no sea condicionada al avalúo del IGAC ni al pago de la compensación reconocida al opositor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no ha incurrido en mora judicial injustificada. Explicó que, después de ejecutoriada la sentencia, remitió el Despacho Comisorio No. 029 -2026 al juzgado comisionado y las comunicaciones correspondientes a la ORIP de Chimichagua, y que posteriormente atendió la solicitud presentada por el opositor, la cual fue resuelta mediante auto del 11 de septiembre de 2026. Agregó que conserva las facultades de seguimiento previstas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y solicitó negar o declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió que se niegue el amparo.

La Procuraduría General de la Nación consideró que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al advertir que el trámite de seguimiento posfallo permanece activo y que el Tribunal conserva las facultades necesarias para impulsar la ejecución de la sentencia. No obstante, precisó que ello no releva al juzgado comisionado de adelantar las actuaciones

de seguimiento posfallo permanece activo y que el Tribunal conserva las facultades necesarias para impulsar la ejecución de la sentencia. No obstante, precisó que ello no releva al juzgado comisionado de adelantar las actuaciones necesarias para materializar la entrega ni a la ORIP deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 5 Chimichagua de cumplir y acreditar las órdenes registrales. Asimismo, informó sobre las gestiones adelantadas el 14 de septiembre de 2026 para impulsar el cumplimiento de la sentencia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, l a Superintendencia de Notariado y Registro , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

3. En el caso concreto, no se advierte una actuación omisiva o negligente atribuible a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,

justificadas.

3. En el caso concreto, no se advierte una actuación omisiva o negligente atribuible a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, pues, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia sustitutiva del 21 de julio de 2026, remitió el 5 de agostoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 6 siguiente el Despacho Comisorio No. 029-2026 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua las órdenes registrales impartidas, circunstancias que impiden tener por configurada una parálisis injustificada de su actuación.

4. Por otra parte, a partir del informe rendido por el Tribunal accionado y la revisión del expediente, se pudo constatar que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, Reginaldo Peralta Restrepo solicitó su modificación y la suspensión de la entrega material del predio, petición que fue resuelta por la Sala accionada mediante auto del 11 de septiembre de 20262, en el que se negó por improcedente y se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de julio anterior. Asimismo, durante el trámite de esta acción, el Ministerio Público requirió, el 14 de septiembre siguiente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y al juzgado comisionado para que impulsaran las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes registrales y la entrega material del predio.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y al juzgado comisionado para que impulsaran las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes registrales y la entrega material del predio.

5. Tales actuaciones evidencian que se atendió lo pertinente, pues durante el trámite de esta acción la solicitud de modificación y suspensión de la entrega material del predio fue resuelta mediante auto del 11 de septiembre de 2026 y el Ministerio Público requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y al juzgado

2 Archivo “20001312100320200005201-20001312100320200005201-- 1RKOBytUkeoqblYZMP9Sw_Firmado.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00 7 comisionado para que impulsaran las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes registrales y la entrega material del predio. Con ello se demuestra que el Tribunal conserva las facultades necesarias para impulsar la ejecución de la sentencia y que las viene ejerciendo, de modo que, aun cuando esta última no se ha efectuado, la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de definición de dichas actuaciones se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05303-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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