CSJ - STC18447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18447-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00296-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de agosto de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por la Constructora CHI Ingeniería SAS contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de opción de compra con radicado 2024-00316.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
2 Mencionó que Jessica Paola Dávila Morantes presentó proceso verbal de resolución de contrato de opción de compra en su contra, con el propósito de que se tuviera en cuenta que la demandante pagó la totalidad del precio pactado de un inmueble, equivalente a $136.000.000, y que la constructora incumplió la obligación de entrega , pretensiones frente a las que for muló, entre otras, la excepción de non adimpleti contractus, sustentada en que el precio no había sido cancelado íntegramente porque
constructora incumplió la obligación de entrega , pretensiones frente a las que for muló, entre otras, la excepción de non adimpleti contractus, sustentada en que el precio no había sido cancelado íntegramente porque $11.538.000 correspondían a un pago realizado por Yerli Yulieth Dávila Morantes, hermana de la demandante, dentro de un negocio jurídico anterior y distinto.
Adujo que durante el trámite del proceso siempre alegó que el abono referido no podía imputarse automáticamente al contrato celebrado con la demandante, puesto que, para trasladar recursos provenientes de un contrato diferente y de titularidad de un tercero, era indispensable una autorización expresa y autenticada de Yerli Yulieth Dávila Morantes, autorización que nunca fue aportada.
Expuso que, mediante sentencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró el incumplimiento contractual de CHI Ingeniería SAS, ordenó la restitución de las sumas pagadas a la demandante y condenó a la constr uctora al reconocimiento de la cláusula penal pactada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 26 de junio de 2026 , con fundamento en que la propia constructora incluyó la sumaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
3 de $11.538.000 en el cuadro de pagos correspondiente al contrato suscrito con Jessica Paola Dávila Morantes, circunstancia que evidenciaba la aceptación del abono y tornaba improcedente exigir posteriormente una
3 de $11.538.000 en el cuadro de pagos correspondiente al contrato suscrito con Jessica Paola Dávila Morantes, circunstancia que evidenciaba la aceptación del abono y tornaba improcedente exigir posteriormente una autorización adicional no prevista en el contrato , por lo que dicho pago hacía parte de la negociación celebrada entre las partes y debía computarse para efectos de establecer el cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por la demandante.
Considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. El primero, porque se efectuó una valoración probatoria irrazonable al ignorar que el dinero provenía de un contrato diferente celebrado con un tercero y al asumir como demostrado un pago que, en su opinión, no fue imputado al negocio jurídico debatido. El segundo, porque las sentencias desconocieron los artículos 1602, 1546 y 1653 y siguientes del Código Civil, al extender los efectos de un pago efectuado en otro contrato sin que existiera cesión, subrogación o autorización expresa de la titular de los recursos, de ahí que se dedujo equivocadamente que la parte incumplida era la constructora y no la compradora.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio del presente año y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que profiera una nueva decisión «en la que se valore de manera integral y razonable el acervo probatorio y se apliquen correctamente las normas sustantivas, reconociendo el incumplimiento de la parte demandante y,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
razonable el acervo probatorio y se apliquen correctamente las normas sustantivas, reconociendo el incumplimiento de la parte demandante y,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
4 en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se acojan las excepciones propuestas por mi representada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. E l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta aseveró que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto pretende reabrir un debate que fue resuelto por las autoridades judiciales competentes . También defendió la legalidad de su decisión por estar fundada en las normas aplicables y en el material probatorio recaudado.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta señaló que sus actuaciones y decisiones están soportadas en la normativa aplicable y en la garantía del debido proceso, razón por la cual , al no existir amenaza de los derechos reclamados, pidió negar el amparo.
3. La abogada de Jessica Paola Dávila Morantesdemandante en el proceso que se revisa - se opuso a la prosperidad del amparo, respaldó la sentencia cuestionada y afirmó que la acción de tutela es improcedente cu ando se pretende utilizar como una tercera instancia, lo cual sucede en este asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aseguró que la sentencia de 26 de junio de 2026 no contiene
pretende utilizar como una tercera instancia, lo cual sucede en este asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aseguró que la sentencia de 26 de junio de 2026 no contiene el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que elRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
5 Juzgado de segunda instancia examinó la controversia sobre el pago de $11.538.000, a partir de la suscripción del contrato de opción de compra de 2 de diciembre de 2021, los recibos de pago, las certificaciones contables y la conducta contractual de las partes, para concluir que la propia constructora reconoció dicho valor como parte de la cuota inicial pagada por Jéssica Paola Dávila Morantes.
También descartó la existencia de l defecto sustantivo, al advertir que la decisión atacada se apoyó en los artículos 1546, 1609 y 1618 a 1624 y 1653 del Código Civil, referentes a la condición resolutoria tácita, la excepción de contrato no cumplido, las reglas de interpretación contractual y sobre la imputación de pagos. El Tribunal concluyó que la accionante pretendía reabrir una discusión probatoria y jurídica resuelta por los jueces naturales de la causa, sin demostrar arbitrariedad, capricho o desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico, razón por la cual negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante enfatizó que las autoridades accionadas concluyeron de manera ilógica que la sola
ordenamiento jurídico, razón por la cual negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante enfatizó que las autoridades accionadas concluyeron de manera ilógica que la sola inclusión de los $11.538.000 en el plan de pagos equivalía a una aceptación definitiva de la transferencia de recursos, pese a que provenían de un contrato distinto celebrado por Yerli Yulieth Dávila Morantes y requerían autorización expresa de su titular para ser imputados al contrato suscrito por Jessica Paola Dávila Morantes.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
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Insistió en la configuración de un defecto sustantivo, porque las decisiones judiciales desconocieron el principio de relatividad de los contratos, aplicaron indebidamente la excepción de contrato no cumplido y omiti eron las reglas sobre imputación de pagos. Afirm o que no existió cesión, subrogación ni autorización que permitiera trasladar válidamente esos recursos entre dos negocios jurídicos distintos, por lo que la primera incumplida habría sido la demandante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
CHI Ingeniería SAS cuestiona la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de 26 de junio de 2026, mediante l a cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 6 de junio de 2025 que acogió las pretensiones del proceso de resolución de contrato de opción de compra con radicado 2024-00316. Alegó una indebida valoración probatoria y
Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 6 de junio de 2025 que acogió las pretensiones del proceso de resolución de contrato de opción de compra con radicado 2024-00316. Alegó una indebida valoración probatoria y aplicación indebida de las normas.
2. De la providencia cuestionada
EL Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta fijó el problema jurídico en establecer si estaban dadas las condiciones de la acción de resolución de contrato por incumplimiento del contrato de opción de c ompra por parteRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
7 de CHI Ingeniería SAS , o si se acreditó que la parte demandante también incumplió el contrato y, por tanto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Para resolver la controversia se refirió al régimen de la acción resolutoria contractual previsto en el artículo 1546 del Código Civil, citó jurisprudencia de esta Corte sobre la condición resolutoria tácita y recordó que la prosperidad de dicha acción exige tres presupuestos: (i) existencia de un contrato bilateral válido; (ii) cumplimiento o allanamiento del demandante; e (iii) incumplimiento de la contraparte.
Posteriormente desarrolló el régimen jurídico del contrato de opción de compra, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 51 de 1918, y recordó que la autonomía de la voluntad privada constituye uno de los pilares del derecho de obligaciones. A partir de los artículos 1602, 1618 a 1624 del Código Civil y 822 del Código de Comercio , así como de
voluntad privada constituye uno de los pilares del derecho de obligaciones. A partir de los artículos 1602, 1618 a 1624 del Código Civil y 822 del Código de Comercio , así como de abundante doctrina y jurisprudencia civil, explicó que los contratos legalmente celebrados obligan a las partes como una ley particular y que su interpretación debe partir de la intención objetiva de los contratantes reflejada en el texto contractual. Destacó que cuando una cláusula es clara no corresponde al juez introducir exigencias, condiciones o restricciones que las partes no pactaron.
Al descender al caso concreto, observó que la constructora no discutía la existencia del contrato celebrado entre las partes respecto de la compraventa del apartamento 301 de la Torre 1 del proyecto Patios Club sin parqueaderoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
8 del Conjunto Patios Club , ni la validez del negocio jurídico , sino que s us reparos consistían en afirmar que la compradora no había pagado totalmente el precio, pues subsistía un saldo de $11.538.000 correspondiente a la separación del inmueble . En su opinión, dicho dinero no podía ser imputado al negocio que se pretendía deshacer, en tanto que provenía de un contrato distinto celebrado por la hermana de la demandante, Yerli Yulieth Dávila Morantes, y que nunca existió autorización expresa para imputarlo al contrato objeto del litigio.
A continuación, expuso que, al revisar el texto contractual, encontró que las partes dejaron consignado que $11.538.000, por concepto de separación , se encontraba n
contrato objeto del litigio.
A continuación, expuso que, al revisar el texto contractual, encontró que las partes dejaron consignado que $11.538.000, por concepto de separación , se encontraba n cancelados desde el 4 de noviembre de 2020, esto es, mucho antes de la firma del contrato de 2 de diciembre de 2021 . A partir de ello concluyó que para la fecha de celebración del negocio la misma constructora reconocía que la compradora había abonado $25.538.000 de cuota inicial y que únicamente quedaba pendiente el saldo expresamente señalado en el contrato.
El despacho dedicó buena parte de la decisión a explicar por qué no podía acogerse la tesis de la constructora. Señaló que ni en el texto contractual, ni en otrosí alguno, ni en comunicaciones posteriores aparecía consignada la exigencia de una autorización auten ticada de Yerli Yulieth Dávila Morantes para reconocer ese dinero. Destacó que dicha condición surgió únicamente una vez iniciado el litigio y que jamás fue impuesta durante la ejecución del contrato. MásRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
9 aún, observó que el representante legal de la constructora no logró explicar qué había ocurrido con el contrato inicialmente celebrado con la hermana de la demandante ni qué destino se les dio a los recursos recibidos en virtud de ese negocio. Así, halló contrario a la lógica, a las reglas de la experienci a y a la buena fe que un contratante reconociera expresamente un pago en el contrato y, tiempo después, pretendiera desconocerlo invocando una condición jamás pactada.
Por esa línea precisó lo siguiente:
y a la buena fe que un contratante reconociera expresamente un pago en el contrato y, tiempo después, pretendiera desconocerlo invocando una condición jamás pactada.
Por esa línea precisó lo siguiente:
De manera que la discusión se genera es por el valor de $11.538.000 que correspondería a la separación de la cuota inicial de ese contrato y que ahora la demandada en el curso del proceso aduce que no puede ser atribuida a este convenio porque fue cancelada por la hermana de la demandante Yerli Yulieth Davila Morantes, según dan cuenta los recibos de caja que aparecen relacionados en los folios 12 -19 del ítem 004 obrantes en el cuaderno de primera instancia.
Analizados esos elementos de juicio y el contra to mismo que celebraron las partes que aquí se encuentran atadas en virtud del convenio de opción celebrado el 2 de diciembre de 2021, para el despacho no cabe ninguna duda sobre el cumplimiento de la parte demandante en relación con las obligaciones que contrajo a través de este negocio, porque sin desconocer que entre la sociedad CHI INGENIERIA S.A.S y la hermana de la demandante YERLI YULIETH DAVILA MORANTES previamente a la celebración del contrato que nos ocupa, existió otro contrato de la misma naturaleza y respecto del que sería el apartamento 301 del proyecto PATIOS CLUB, que es el mismo objeto sobre el que se hizo el contrato objeto de este litigio, cuya ejecución y/o terminación se desconoce inclusive por el mismo representante legal de la sociedad CHI INGENIERIA SAS, quien no dio mayor información sobre ello al momento de rendir su interrogatorio; no puede pasar por alto este despacho que en el convenio mismo del 2 de diciembre
desconoce inclusive por el mismo representante legal de la sociedad CHI INGENIERIA SAS, quien no dio mayor información sobre ello al momento de rendir su interrogatorio; no puede pasar por alto este despacho que en el convenio mismo del 2 de diciembre de 2021 las partes dejaron consignada la forma en que se haría el pago de la cuota inicial, precisando que esa suma de $11.538.000 por concepto de separación estaba cancelada para el día 4 de noviembre de 2020 y que la cuota de $14.000.000 se había pagado el mismo 2 de diciembre de 2021.
Quiere decir lo anterior, que para ese momento en que se suscribe el contrato entre las partes, la misma sociedad CHI INGENIERIA SAS, había reconocido que hasta ese entonces la demandanteRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
10 JESSICA PAOLA DAVILA MORANTES había pagado por concepto de cuota inicial la suma de $25.538.000 y que sol o restaba del valor de la cuota inicial pactada $16.500.000.
Bajo ese contexto, descartó la manifestación que hizo el representante legal de la sociedad demandada, en cuanto a que la demandante exigió que en el contrato se aceptara esa suma de dinero entregada por su hermana, porque nada de ello consta por escrito, menos resulta aceptable que tal suma de dinero no pued a ser atribuida a l contrato de la demandante y que por consiguiente es contratante incumplida, al punto que no se aportó autorización de Yerli Yulieth en la que transfiera o cediera ese monto,
(…) no solo porque tal exigencia o condición no aparece de manifiesto en el contrato mismo o en uno posterior u otro sí, ni
Yulieth en la que transfiera o cediera ese monto,
(…) no solo porque tal exigencia o condición no aparece de manifiesto en el contrato mismo o en uno posterior u otro sí, ni siquiera en algún requerimiento que se le hubiera hecho a la demandante para atender tal exigencia que por demás resulta novedosa. Sino porque además el contrato es suficientemente claro en contener de forma explícita que ese valor de $11.538.000 para el 4 de noviembre de 2020 y que correspondía a la separación del inmueble ya estaba cancelada inclusive casi un año antes de la celebración del negocio con la demandante (…)
El contrato en realidad en lo que hace al valor de la cuota inicial y el concepto de separación resulta tan claro que innecesario resulta interpretarlo, porque como quedó visto si se dice en el contrato mismo que el valor de la separación de $11.538.000 se canceló el 4 de noviembre de 2020 y el contrato tiene fecha de celebración el 2 de diciembre de 2021, indudable es que para ese momento esa suma de dinero fue plenamente aceptada por los contratantes, ello con independencia de que con una tercera (hermana de la demandante) se hubiere celebrado una negociación similar y la misma constructora hubiere aceptad o tener como pago de la separación del inmueble las sumas de dinero pagadas por otra persona, porque no es ese el sentido de lo que se pactó en el contrato.
Resaltó que la demandada pretendía con su propia versión de los hechos convencer al juez de que sus afirmaciones coinciden con la realidad ; sin embargo, noRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
11 basta la mera enunciación de las partes para probar un
versión de los hechos convencer al juez de que sus afirmaciones coinciden con la realidad ; sin embargo, noRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
11 basta la mera enunciación de las partes para probar un determinado hecho, pues eso sería tanto como permitirles sacar provecho del discurso persuasivo que presentan; por ende, recaía en la parte demandada aportar las pruebas destinadas a corroborar sus alegaciones con el propósito de que se surta n la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se persiguen.
Aunque el apoderado judicial de la constructora sostuvo que se desconoció el principio de la autonomía de la voluntad y las reglas de la imputación del pago , conforme al artículo 1653 y siguientes del Código Civil, lo demostrado es que no se pueden pasar por alto las condiciones plasmadas en el contrato celebrado el 2 de diciembre de 2021, para realizar interpretaciones forzadas y tratar de incluir exigencias u obligaciones que no fueron pactadas , con el único fin de obviar el pago que en el mismo documento se reconoció por $11.538.000 por separación, circunstancia que de acogerse sí se alejaría del principio de autonomía de la voluntad , «(…) máxime que en la certificación que se expide por la encargada del departamento contable de la constructora en fecha posterior, esto es el 25 de febrero de 2022 se precisan sin ambages, que entre los pagos que se habían realizado a esa fecha por JESSICA PAOLA DAVILA MORANTES para el apartamento 301 de la Torre 1 que compró sobre planos, se encontraba la suma de $11.538.000 cuyo pago se hizo el 4
se habían realizado a esa fecha por JESSICA PAOLA DAVILA MORANTES para el apartamento 301 de la Torre 1 que compró sobre planos, se encontraba la suma de $11.538.000 cuyo pago se hizo el 4 de noviembre de 2021».
Entonces, recordó que el artículo 1653 y siguientes del Código Civil resulta aplicable cuando existen diferentes deudas y cuando ninguna de las partes ha imputado el pago, situación que no se presentó en este asunto, en atención aRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
12 que en el acuerdo de voluntades se anotó que los $11.538.000 se cancelaron el 4 de noviembre de 2021 y por concepto de separación del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que la demandante sí acreditó el pago total de los $136.000.000 convenidos, mientras que la sociedad demandada incumplió la obligación principal de transferir el inmueble y posteriormente resolvió unilateralmente el contrato el 14 de julio de 2023 sin demostrar una causa válida para el efecto. Por esa razó n estimó acreditados los presupuestos de la acción resolutoria contractual, confirmó la sentencia de primera instancia, mantuvo la resolución del contrato, la condena a restituir los $136.000.000 indexados y el reconocimiento de la cláusula penal por $40.800.000.
3. Razonabilidad de la decisión.
Como puede verse , de los razonamientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, que permitiera verificar la necesidad de que el
Como puede verse , de los razonamientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, que permitiera verificar la necesidad de que el juez de tutela intervenga para conjurar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
En efecto, es razonable la conclusión a la que se llegó en la sentencia en cuanto a que en el contrato de opción de compraventa se señaló que la separación del inmueble por $11.538.000 ya se encontraba cancelada, circunstancia que el Juzgado de segunda instancia reconoció como unaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
13 manifestación expresa de voluntad de la constructora. De ahí que, desde la perspectiva de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, resulta incomprensible admitir que ese valor no hacía parte del negocio cuando la misma sociedad lo incorporó al cuadro de pagos y lo reconoció como abono.
La accionante sostuvo que, para incorporar al negocio el dinero pagado por Yerli Yulieth Dávila, era necesaria una autorización autenticada. Sin embargo, la autoridad accionada advirtió que esa exigencia no estaba prevista en el contrato, en sus anexos ni en los requerimientos efectuados a la compradora.
De ese modo, la conclusión acerca del incumplimiento de la constructora se sustentó en los elementos incorporados al proceso, pues se acreditó el reconocimiento del pago sin que existiera prueba de la condición adicional alegada por la accionante.
También se refirió a la intrascendencia del artículo 1653
de la constructora se sustentó en los elementos incorporados al proceso, pues se acreditó el reconocimiento del pago sin que existiera prueba de la condición adicional alegada por la accionante.
También se refirió a la intrascendencia del artículo 1653 y siguientes del Código Civil , en tanto que, sobre el particular, no se trata de escoger entre varias deudas vigentes o de una imputación posterior del pago, sino de un valor que ya había sido incorporado y reconocido dentro del propio contrato como parte de la cuota inicial, circunstancia que excluye la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación normativa.
Aunque la sociedad impugnante cuestione la valoración probatoria y la aplicación de la normativa, lo cierto es que suRad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
14 inconformidad no es suficiente para desvanecer las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, pues no existen pruebas determinantes que permitan verificar que la demandante también incumplió el contrato de compraventa, en tanto la accionante no demostró de manera inequívoca que aún estaba pendiente por pagar parte del precio convenido.
Lo que evidencia la Sala es que la reclamante pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal p ropósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STCde este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,
STC9932-2022 y STC4373-2023).
En ese orden, se reitera la decisión atacada no luce antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, comoquiera que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621 -2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00296-01
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4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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