CSJ - STC18448-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18448-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05372-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Alonso García Ospina a través de su agente oficiosa Claudia Andrea García Marín contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual fueron vinculad as, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 2018-00045.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de su agente oficiosa , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad material,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis el expediente se extrae que en el juicio de simulación que Cesar Ezequiel García Ospina le promovió al actor y otros (rad. 2018-00045), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia, el 23 de julio de 2025, en el que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda,
actor y otros (rad. 2018-00045), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia, el 23 de julio de 2025, en el que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, al declarar la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas n.º 3086 de 2014 y n.º 3105 de 2017, con la consecuente cancelación de los registros y restitución del inmueble; decisión apelada por su apoderado judicial Dilber Leandro Vargas , por lo que fue concedido ante el superior.
Sostuvo que el Tribunal recriminado admitió la alzada por auto de 20 de agosto de 2025 y corrió el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar los reparos del recurso, advirtiendo « expresamente que el incumplimiento de esa carga ocasionaría la declaratoria de deserción », término durante el cual su mandatario judicial no presentó la aludida sustentación, por lo que, la Colegiatura criticada declaró desierta la apelación, a través de auto de 4 de septiembre de 2025, sin que se formulara recurso alguno.
Afirmó que su apoderado presentó acción de tutela (rad. 2025-06298) contra el juez de segunda instancia que se desestimó mediante providencia STC523-2026, « por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria», al no formularse el recurso de reposición contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 3 auto de deserción de la alzada; la cual no fue impugnada por el abogado que lo representaba.
3 auto de deserción de la alzada; la cual no fue impugnada por el abogado que lo representaba.
Aseguró la agente oficiosa que « [l]a sentencia fue notificada el 2 de febrero de 2026 al correo electrónico registrado a nombre de mi padre y a las direcciones informadas por Dilber Leandro Vargas Díaz, quien continuaba reconocido como su apoderado. Sin embargo, mi padre no recibió de es te una explicación sobre el contenido y alcance de la decisión ni orientación acerca de la posibilidad de impugnarla, por lo que no adoptó una decisión informada sobre el ejercicio de ese mecanismo»; por cuanto, «[m]i padre solo comprendió materialmente lo ocurrido con la apelación en septiembre de 2026, cuando un tercero le informó que las oportunidades procesales se habían perdido por actuaciones omitidas durante su representación. Ante esa información, el 7 de sept iembre solicitó directamente a la Secretaría de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y a la Corte Suprema de Justicia acceso a los expedientes, con el propósito de verificar la gestión realizada por su apoderado y las decisiones adoptadas».
Comentó que la anterior tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que, « no solo perdió la posibilidad de que el Tribunal examinara su apelación, sino también la oportunidad de controvertir la decisión que declaró improcedente la tutela promovida para remediar aquella situación »; aunado al hecho que «[l]as consecuencias de ambas oportunidades desaprovechadas recayeron directamente sobre él, aunque las actuaciones correspondientes debían ser adelantadas por el profesional
improcedente la tutela promovida para remediar aquella situación »; aunado al hecho que «[l]as consecuencias de ambas oportunidades desaprovechadas recayeron directamente sobre él, aunque las actuaciones correspondientes debían ser adelantadas por el profesional a quien había confiado su representación judicial».
Resaltó la agente oficiosa que su p rogenitor tiene 77 años de edad y «participa de manera permanente en el cuidado y sostenimiento de su esposa y de su hija » debido a sus condicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 4 de salud y discapacidad ; a lo que se suma el hecho que el sismo ocurrido el pasado 10 de agosto de 2026 en Pereira, afectó el inmueble que habitaban sufrieron daños en su construcción, por lo que, en criterio de esta «[l]a afectación material sobreviniente del inmueble agrava las condiciones familiares y habitacionales que enfrenta mi padre, pues en la planta inferior continúan residiendo tres personas con circunstancias concurrentes de edad, salud y dependencia familiar, mientras que la planta superior no puede ser habitada».
3. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
«Segunda. Como medida de restablecimiento, dejar sin efectos el auto AC-0130-2025 del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2025.
Tercera. Dejar sin efectos, como consecuencia de lo anterior, la providencia del 7 de octubre de 2025 mediante la cual el Juzgado
la sentencia del 23 de julio de 2025.
Tercera. Dejar sin efectos, como consecuencia de lo anterior, la providencia del 7 de octubre de 2025 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal.
Cuarta. Ordenar a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que conceda a John Alonso García Ospina una nueva oportunidad para sustentar el recurso de apelación, de manera que pueda ejercer materialmente su derecho de defensa me diante un profesional distinto y obtener un pronunciamiento de fondo sobre la sentencia de primera instancia.
[…] Sexta. Compulsar copias de las actuaciones pertinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que, en el ámbito de sus competencias y sin anticipar juicio alguno de responsabilidad, examine la conducta profesional de Dilber Leandro Vargas Díaz respecto de la falta de sustentación del recurso de apelación, la omisión del recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, la falta de impugnación de la sentencia STC523 -2026 y la falta de información clara, completa y oportuna a John Alonso García Ospina sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 5 desarrollo, resultado y consecuencias de las actuaciones adelantadas en su nombre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «es visible la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado, toda vez que bien se advierte, el proveído
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «es visible la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia del amparo reclamado, toda vez que bien se advierte, el proveído cuestionado data para el mes de septiembre de 2025 que a hoy ha transcurrido un tiempo prolongado para instaurarla y ese pasivo comportamiento permite inferir el desinterés de su parte en lograr un amparo oportuno».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad informó que, expedida la sentencia de primer grado, remitió «el expediente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por auto del 4 de septiembre de 2025, [y] el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del expediente a este despacho».
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Dilber Leandro Vargas Díaz no se opuso al auxilio tutelar y destacó que su intervención «se circunscribe, entonces, a aportar los hechos y documentos que permiten conocer íntegramente la gestión cumplida, para que cualquier valoración que llegue a hacerse de ella se apoye en el expediente completo».
5. Cesar Ezequiel García Ospina se opuso al resguardo, por evidenciar el incumplimiento al requisito de inmediatez yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 6 ausencia de agencia oficiosa de la proponente de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
6 ausencia de agencia oficiosa de la proponente de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor, a través de su agente oficiosa, está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal accionado vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante al interior del proceso verbal rad. 2018-00045, con la expedición del interlocutorio de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual, declaró desierta la apelación contra el fallo de primera instancia por ausencia de sustentación de los reparos concretos.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho
sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretendeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 7 evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspect os medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto
Anticipa la Sala que desestimará la salvaguarda al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige contra la autoridad judicial convocada, el auto de 4 de septiembre de 2025 y los supuestos de hecho que sustentan su petítum, censuras replicadas en una anterior tutela que conoció esta misma Corporación.
En efecto, en aquella demanda, el gestor, a través de su apoderado, igualmente reprochó el proveído de 4 de septiembre de 2025 que declaró desierta la apelación contra
Corporación.
En efecto, en aquella demanda, el gestor, a través de su apoderado, igualmente reprochó el proveído de 4 de septiembre de 2025 que declaró desierta la apelación contra el fallo de primera instancia por ausencia de sustentación de los reparos concretos, en el proceso de simulación que César Ezequiel García Ospina formuló en su contra, invocando el togado que lo representó la sustentación ante el juez de primer nivel.
En sentencia de tutela STC523-2026 que profirió esta misma Sala 1, se compendiaron así los antecedentes y las
1 La cual no fue impugnada por el accionante, se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien mediante auto del 30 de junio de 2026 la excluyó de selección a revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 8 pretensiones de la convocante:
«Expuso que César Ezequiel García Ospina instauró demanda en su contra, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en «las escrituras públicas No. 3086 de 2014 y No. 3105 de 2017 », la consecuente cancelación de registros inmobiliarios y, su restitución, a lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 23 de julio de 2025.
Afirmó que contra esa decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, radicando «un memorial de sustentación completo y motivado (de 12 folios), visible en el expediente remitido al superior [donde] se expusieron reparos concretos y desarrollados frente
recurso de apelación, radicando «un memorial de sustentación completo y motivado (de 12 folios), visible en el expediente remitido al superior [donde] se expusieron reparos concretos y desarrollados frente a: 1. La errónea valoración probatoria de los testimonios y la capacidad económica del demandado; 2. La indebida inversión de la carga de la prueba, y, 3. La falta de análisis autónomo del contrato de 2017 y la situación de discapacidad del señor Néstor Darío García, quien no pudo ser interrogado».
Indicó que, allegado el asunto al Tribunal Superior de Pereira, el 20 de agosto de 2025 se admitió el recurso y se ordenó correr el traslado legalmente previsto para sustentar «advirtiendo sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y citando las sentencias de la Corte Suprema STC9311 -2024 y Corte Constitucional T-350 de 2024».
Explicó que, ante la orden anterior, su representante judicial «consideró cumplida la carga argumentativa material [y] confiando en que el Tribunal valoraría los argumentos que ya reposaban en su despacho digital», empero, con auto de 4 de septiembre de 2025 la Colegiatura accionada optó por declarar desierto el recurso de apelación, aduciendo que la presentación de los argumentos ante el a -quo no se equiparan a la sustentación requerida ante el Tribunal.
Aseveró que con la anterior actuación, la Corporación acusada dejó en firme la sentencia de primer grado, «negándose al accionante el derecho a la doble instancia a pesar de existir un memorial de apelación
Tribunal.
Aseveró que con la anterior actuación, la Corporación acusada dejó en firme la sentencia de primer grado, «negándose al accionante el derecho a la doble instancia a pesar de existir un memorial de apelación fundado y visible en el expediente», conllevando así la vulneración de sus prerrogativas y por ende de la Carta Política, por configuración de un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una interpretación contra legem del artículo 322 del Código General del Proceso», y un desconocimiento de la « prevalencia del derecho sustancial frente a la verdad material del expediente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 9
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso radicado 66001-31-03-005-2018-00045-02, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación», y en su lugar, que «proceda a RESOLVER DE FONDO el recurso de apelación interpuesto, teniendo como válida, oportuna y suficiente la sustentación presentada por el recurrente que obra materialmente en el expediente».
Nótese que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que la motivan, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, junto a las nuevas circunstancias de salud de sus familiares y la contingencia del sismo ocurrido el pasado 10 de agosto que afectó el inmueble que habitaban ; se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el
nuevas circunstancias de salud de sus familiares y la contingencia del sismo ocurrido el pasado 10 de agosto que afectó el inmueble que habitaban ; se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se observa circunstancia procesal sobreviniente que, eventualmente, amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
El criterio de improcedencia que se destaca encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 10 protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que
identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ STC 21 oct. 2009, exp. 01841 -00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).
Entonces, siendo evidente que la tutela confrontada y la actual concuerdan en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones, resulta elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la
Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto ; máxime cuando, con el propio relato de los hechos traídos a
Por lo dicho, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la súplica, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto ; máxime cuando, con el propio relato de los hechos traídos a esta acción, la agente oficiosa del tutelante reconoció que «[l]a sentencia fue notificada el 2 de febrero de 2026 al correo electrónico registrado a nombre de mi padre y a las direcciones informadas por Dilber Leandro Vargas Díaz, quien continuaba reconocido como suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 11 apoderado. Sin embargo, mi padre no recibió de este una explicación sobre el contenido y alcance de la decisión ni orientación acerca de la posibilidad de impugnarla, por lo que no adoptó una decisión informada sobre el ejercicio de ese mecanismo», lo cual, fue corroborado en el ecosistema judicial de esta Corporación y, el fallo STC5232026 les fue notificado electrónicamente al aquí convocante y su apoderado el 2 de febrero de los corrientes [archivo: 110010203000202506298000036Documento_Notificacion.pdf]; de ahí que, no se comprobó la inviabilidad del enteramiento del tutelante de dicha decisión, sin que sean de recibo por inocuas las manifestaciones que un tercero se lo explicó y comprendió sólo hasta este mes de septiembre.
4. Llamado de atención frente al proceder temerario
Esta Sala considera imperativo formular llamado de atención al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de promover acciones de tutela destinadas a que el juez constitucional reexamine cuestionamientos que ya fueron
temerario
Esta Sala considera imperativo formular llamado de atención al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de promover acciones de tutela destinadas a que el juez constitucional reexamine cuestionamientos que ya fueron objeto de escrutinio y definición previa.
Por lo tanto , al margen de que la primera tutela (STC523-2026) haya sido declarada improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad sin que mediara un pronunciamiento de fondo, se constata que en esta actual salvaguarda el actor, como ya se precisó, no planteó cuestionamientos novedosos o disímiles desde el punto de vista procesal que justificaran la reactivación del mecanismo constitucional; por el contrario, la presente quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 12 carece de cualquier circunstancia o acontecimiento nuevo que desconfigure la triple identidad (de partes, hechos y objeto) plenamente consolidada entre ambas demandas, estructurando un uso netamente abusivo y disfuncional de la acción.
5. Quejas disciplinarias ante las autoridades competentes.
En complemento, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida por la inicialista, a fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, investigue la conducta profesional del abogado Dilber Leandro Vargas Díaz; toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción…» (CSJ,
del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción…» (CSJ, STC12137-2023, reiterada en CSJ STC9844-2024).
De manera que , si el promotor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, específicamente por la conducta de su ex apoderado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00 13 por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024, reiteradas en STC9844-2024).
6. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido,
2016; STC2085-2024, reiteradas en STC9844-2024).
6. En definitiva, como la presente queja constitucional resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional, se impone su denegación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05372-00
14
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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