CSJ - STC18449-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18449-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de AAA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BBB el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.C., contra el Juzgado 000 de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de visitas radicado n.º 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 2 pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. O.A.C.F. instauró demanda de custodia, fijación de cuota alimentaria y visitas contra J.A.R.C. (aquí accionante), respecto del menor de edad MCR – hijo en común –, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado 000 de Familia de BBB (rad. 0000-00000).
El 19 de mayo de 2022 el juzgado aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, terminándose el proceso el 24 de ese mismo mes, allí fijaron las cuotas de alimentos en favor del menor, se decretó la custodia en favor de la madre y se estableció un régimen de visitas consistente en que, «el progenitor […] compartirá con el menor […] durante el primer mes, cada 8 días del día sábado o domingo en presencia de la señora J.A.R.C. o podrá retirarlo al medio día 12:00 pm hasta las 05:00 pm, esto acompañado de asistencia terapéutica con el fin de resolver problemas de comunicación y establecer pautas de crianza. 2. A partir del segundo mes las visitas se regularán un fin de semana cada 15 días recogiéndolo el padre […] el sábado a las 08:00 am y retornándolo a las 05:00 pm y el domingo lo recogerá a las 08:00 am y lo retornará a las 05:00 pm; cumplidos seis (6) meses el menor podrá pernoctar con el padre, quien lo recogerá en el hogar
el domingo lo recogerá a las 08:00 am y lo retornará a las 05:00 pm; cumplidos seis (6) meses el menor podrá pernoctar con el padre, quien lo recogerá en el hogar materno los viernes a las 06:00 pm y lo regresará el domingo a las 06:00 pm o lunes si este es festivo». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 3 Pese a lo anterior, con posterioridad, el 24 de mayo de 2024, el padre del menor solicitó al juzgado dar inicio a incidente de incumplimiento del régimen de visitas. El 15 de julio de 2024 el despacho puso en conocimiento de la madre el trámite incidental y la requirió para que permitiera al padre las visitas del menor MCR. El 8 de abril decidió abrir formalmente el incidente. Contestado el incidente, el juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes y se señaló fecha de audiencia – 3 de octubre de 2025 – para practicarlas y emitir la correspondiente decisión. El 3 de octubre de 2025 , se cumplió todo lo anterior, y se profirió la determinación respectiva, resolviendo el juzgado sancionar a la incidentada por incumplimiento al régimen de visitas, por lo que le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la conminó a que cumpliera con el mismo y la condenó en costas.
incidentada por incumplimiento al régimen de visitas, por lo que le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la conminó a que cumpliera con el mismo y la condenó en costas. 2.2. La accionante acudió a la salvaguarda cuestionando la decisión del juzgado de familia que la sancionó por incumplimiento al régimen de visitas. Alegó que, contrario a lo decidido por la juez de familia, quien incumplió el pacto fue el progenitor del menor «ya que llegaba a las horas que él quería a recoger al menor […] de las citas ordenadas nunca acudió a las mismas, lo cual debería de hacer antes de que el menor pernotara con su señor padre, pero nunca lo hizo […] en ocasiones ni siquiera lo sacaba y en muchas ocasiones que lo sacada lo dejaba donde unos familiares sin que el menor compartiera con el papá como era el objeto del régimen de visitas».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 4 Criticó que, el juzgado omitió la prueba de escuchar al menor en audiencia y dejó de valorar otras pruebas, «falló contrario al acervo probatorio», y ahora, además de estar sancionada con una multa, « debo entregar al menor en contra de su voluntad al padre para que lo lleve, pues como se demostró dentro del incidente, el menor aún no quiere salir con su padre a pernoctar dentro de su residencia, pues el padre no ha asistido ni siquiera a una cita de terapia familiar para ganarse el cariño del menor». Así mismo, adujo que el juzgado desconoció la denuncia que por
dentro de su residencia, pues el padre no ha asistido ni siquiera a una cita de terapia familiar para ganarse el cariño del menor». Así mismo, adujo que el juzgado desconoció la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró contra el progenitor del niño ante la fiscalía, la cual se encuentra a cargo de la Fiscal 000 Local de BBB.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la decisión tomada por la señora Juez 000 de Familia de BBB dentro del proceso enunciado, «donde se sanciona al pago de una multa y toma otras determinaciones, por violación flagrante del debido proceso y demás normas constitucionales respecto del incidente presentado por O.A.C.F. (…) proteger el derecho del menor a las agresiones psicológicas y materiales por el señor O.A.C.F., ordenando cesar todas las visitas al menor, hasta tanto no resuelva el proceso de violencia intrafamiliar (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del juzgado accionado hizo un recuento detallado de la actuación procesal cuestionada y destacó las pruebas que decretó y apreció para tomar la decisión en dicho asunto, por lo que indicó que la misma «no puede ser calificada como arbitraria ni ilegal, todo lo contrario, la misma se ha ajustado al ordenamiento jurídico […] en pro de garantizar y proteger en debida forma el derecho de visitas que le asiste al menor MCR, al mismo tiempo que se busca que las órdenes impartidas por el juzgado sean cumplidas en debida forma».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01
5
forma el derecho de visitas que le asiste al menor MCR, al mismo tiempo que se busca que las órdenes impartidas por el juzgado sean cumplidas en debida forma».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 5 2. la Fiscalía 000 Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad de Violencia Intrafamiliar informó que: «la investigación penal correspondiente al NUNC [000000] se encuentra actualmente en etapa de indagación, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. Desde el día 8 de mayo de 2024, esta fiscalía ha sostenido comunicación directa y continua con la denunciante, en garantía del principio de investigación integral, del respeto por los derechos de las víctimas y del cumplimiento del debido proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertir el pronunciamiento atacado fundado en criterio de razonabilidad y precisó que, «nótese como el fallo fue debidamente motivado con la valoración de las pruebas allegadas, esto es, los interrogatorios de parte, las declaraciones de los parientes cercanos a los señores JARC y OACF y los informes de visita social presentados por la profesional adscrita al despacho que dan cuenta que, la progenitora del menor M.C.R. no es garante de su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por no permitir las visitas del niño respecto a su progenitor, máxime cuando no acreditó ni probó por algún medio que el señor OACF tenga algún impedimento de tipo legal que le impida ver y
derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por no permitir las visitas del niño respecto a su progenitor, máxime cuando no acreditó ni probó por algún medio que el señor OACF tenga algún impedimento de tipo legal que le impida ver y pernoctar con su pequeño hijo en las visitas que fueron conciliadas por las partes desde el año 2022». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial. Insistió en que el progenitor del menor es quien ha incumplido con la conciliación judicial y puntualmente con lo establecido en el régimen de visitas, y recabó en que el juzgado accionado no valoró en debida forma las pruebas y la existencia de la denuncia penal por violencia intrafamiliar que instauró.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 6
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 000 de Familia de BBB, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al sancionarla por incumplimiento al régimen de visitas -establecido en conciliación judicial-, al decidir el trámite incidental que promovió en su contra el padre de su menor hijo, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador yRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 7 tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios analizados.
la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios analizados. 3.1. En efecto, para resolver lo pertinente, la juez valoró los informes de visita social realizados por la trabajadora social del despacho a las residencias de O.A.C.F. y de J.A.R.C., padres del menor MCR, así como de la entrevista ordenada a aquel, llevada a cabo el 15 de julio de 2025 y de los testimonios entregados por O.R. y H.F., familiares del niño, frente a lo cual puntualizó: «De lo anterior de la valoración de las pruebas que la señora J.A.R.C., incumplió el acuerdo suscrito entre las partes, en el acta de conciliación aprobada por este despacho el 19 de mayo de 2022, respecto del régimen de visitas a favor del niño MCR; incumplimiento que no tiene justificación alguna, pues no existe impedimento legal para que el padre pueda visitar al menor llevándoselo consigo y pernoctando en su hogar con este. Ha cumplido con la obligación alimentaria y el presunto incumplimiento de índex que no fueron regulados en la conciliación como parte de una cuota alimentaria, no pueden ser discutidos en este trámite incidental, lo cierto es que viene cumpliendo con la cuota alimentaria que se obligó, y si existiera un incumplimiento de esta, existen las acciones legales, que de manera alguna impedirían el contacto entre padre e hijo. Nótese que ya son más de 3 años de vigencia del acuerdo conciliatorio
incumplimiento de esta, existen las acciones legales, que de manera alguna impedirían el contacto entre padre e hijo. Nótese que ya son más de 3 años de vigencia del acuerdo conciliatorio aprobado por este juzgado y el mismo no se ha cumplido ni siquiera en una mínima parte, ni en lo referente al acompañamiento psicoterapéutico necesario, a los horarios, tiempos de vacaciones, fechas especiales, así como tampoco que el menor pueda compartir en el hogar de su padre, para así de esta manera cumplir el rol de crianza que le corresponde.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 8 Este incumplimiento proviene de la progenitora quien es la persona que detenta la custodia y tenencia del niño que esta ad portas de cumplir 6 años, y pese a que las visitas están reguladas legalmente de una manera pormenorizada desde que el niño tenía 2 años, el contacto de padre e hijo ha sido mínimo, y este contacto, evidencia el despacho de las pruebas, se reactiva cuando hay acciones legales de por medio, situación que afecta de manera directa al menor de edad. No probó la incidentada que tuviera eventos de fuerza mayor o de casos fortuitos para no poder cumplir con las visitas estos últimos 3 años, así como tampoco se acreditó el supuesto desinterés del padre en las visitas de su hijo, es todo lo contrario, e incluso la acción primigenia que antecede a este incidente que conoció este despacho, fue interpuesta por el padre, y ahora este incidente de incumplimiento, con la única finalidad que se cumpla el régimen
es todo lo contrario, e incluso la acción primigenia que antecede a este incidente que conoció este despacho, fue interpuesta por el padre, y ahora este incidente de incumplimiento, con la única finalidad que se cumpla el régimen de visitas de la progenitora que detenta la custodia y sobre quien recae la responsabilidad para el cumplimiento de ese acuerdo». En cuanto a las conclusiones a las que pudo llegar a partir de las visitas sociales a las residencias de cada uno de los padres del menor, indicó: «De las visitas sociales practicadas no se observan situaciones de riesgos en el hogar del padre ni que este sea un peligro físico o psicológico de su hijo, por el contrario, lo que se observa es que para la corta edad del menor, refiere situaciones que solo pueden ser transmitidas por los adultos con los que tiene relación, como por ejemplo, que tiene miedo a dormir en otra parte que no sea en su casa, o que el apartamento de su padre y el carro de su padre, se ven sucios y por eso no le gusta entrar allí, y el anterior análisis, ahora también de la entrevista efectuada, no se observa que exista un peligro contra el menor e incluso refiere momentos de felicidad con su padre y esas angustias y temores no provienen del contacto con el padre, porque este contacto no se ha materializado porque no se ha cumplido con las visitas reguladas». A partir del anterior análisis, resolvió acceder a lo pretendido con el incidente, esto es, declarar el incumplimiento por parte de la madre del niño y decidir: «(…) frente a lo indicado por la jurisprudencia, siendo este uno de los
el incidente, esto es, declarar el incumplimiento por parte de la madre del niño y decidir: «(…) frente a lo indicado por la jurisprudencia, siendo este uno de los mecanismos de las visitas, se impondrá a la incidentada una sanciónRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 9 consistente equivalente a 2 smlmv por no cumplir con el acuerdo conciliatorio que fue aprobado por un juez de la república y que es ley para las partes, conminándola a la incidentada, progenitora del menor, al cumplimiento en la forma y términos establecidos en el acuerdo conciliatorio aprobado por el despacho, además, será condenada en costas. Es aconsejable que ambos padres asistan un proceso terapéutico para adquirir pautas de crianza y buscar mejorar los canales de comunicación, esto redundaría en beneficio del menor. Se procederá al artículo 281 efectuar un seguimiento al cumplimiento del régimen de visitas a través de este despacho, por intermedio de la trabajadora social, esto en el término de 3 meses». 3.2. Con todo, es evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la juzgadora accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo a los testimoniosRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 10
temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo a los testimoniosRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 10 rendidos, a las conclusiones que extrajo de las visitas domiciliarias a cada uno de los padres y de la entrevista recibida al menor de edad, deduciendo a partir de esos elementos el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la madre al régimen de visitas allí definido. En todo caso, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la funcionaria accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el error en el juicio valorativo sea notorio,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 11 flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los
ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01738-01 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)