CSJ - STC18449-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18449-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18449-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por HDI Seguros Colombia S.A. (Antes Liberty Seguros) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, ambos del Departamento de la Guajira, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderad a, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Luis Miguel Arrieta Corrales, Luis Salcedo Arrieta Oñate y Nancy Beatriz Corrales Montaño promovieron contra la actora y José Antonio Miranda Brisson (rad. 2023-00001) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en fallo de

Beatriz Corrales Montaño promovieron contra la actora y José Antonio Miranda Brisson (rad. 2023-00001) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar en fallo de 6 de octubre de 2025 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y declaró a José Antonio Miranda Brisson civil y extracontractualmente responsable por los daños causados a los familiares de Luciana Andrea Arrieta Corrales, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2022 en San Juan del Cesar (La Guajira) ; en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación a favor de los demandantes, y ordenó igualmente a Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) asumir dichas indemnizaciones en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente que amparaba al responsable.

Inconformes con la anterior decisión ambos extremos la apelaron, la acá tutelante como demandada, principalmente expuso que existía « ruptura del principio de congruencia por fallo ultra, extra o citra petita en materia civil al haberse condenado al daño a la vida en relación sin ser pedido » y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en fallo de 30 de julio pasado, la modificó en sus numerales 4° y 5°, revocó el 8° y confirmó en lo demás, de la siguiente manera:

«PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Primero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 3

«PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Primero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 3 Circuito de San Juan del Cesar , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: CUARTO: CONDENAR al demandado JOSÉ ANTONIO MIRANDA BRISSON, a pagar a los demandantes las siguientes sumas:

1. A favor de NANCY BEATRIZ CORRALES MONTAÑO identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.192.813.805, las sumas de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) por concepto de daño moral y 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de daño a la vida de relación.

2. A favor de LUIS SALCEDO ARRIETA OÑATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.037.686, 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) por concepto de daño moral y 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de daño a la vida de relación.

3. A favor de LUIS MIGUEL ARRIETA CORRALES, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.122.413.909, las sumas de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) por concepto de daño moral y 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de daño a la vida en relación.

QUINTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. (HOY HDI

concepto de daño moral y 90 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de daño a la vida en relación.

QUINTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. (HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.), a pagar a los demandantes en el término de un mes calendario, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las sumas indicadas en el ordinal anterior, con ocasión de la rela ción contractual derivada de la póliza de

Responsabilidad Civil Extracontractual No. 362757.

Sobre cada una de estas sumas se causarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de que no se realice el pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia apelada, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás».

Reprochó que en tales determinaciones incurrieron en vías de hecho por defectos Procedimental Absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 4 El defecto procedimental absoluto, porque en criterio de la convocante «al reconocerse una pretensión no pedida como lo es el daño a la vida en relación, el fallador incurrió una incongruencia, pues la incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación

la incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita) ». Lo fáctico, porque en su sentir se impuso una condena por un rubro indemnizatorio no reclamado en la demanda, con desconocimiento del principio de congruencia y en detrimento del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Lo sustantivo porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia y vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la aseguradora al imponer una condena por daño a la vida de relación respecto de un perjuicio que no fue objeto de pretensión ni debate dentro del proceso; y la violación directa de la Constitución , en cuanto, adujo que las sentencias desbordaron los límites del principio de congruencia y vulneraron el derecho de defensa al reconocer e imponer una indemnización por daño a la vida de relación respecto de un perjuicio que no fue incorporado como pretensión autónoma en la demanda ni hizo parte del objeto específico de controversia durante el proceso.

3. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efectos las sentencias en ambas instancias y se ordenara a las autoridades accionadas para que profieran otra «sustitutiva en la cual se disponga absolver a mi representada del perjuicio DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN por no haberse solicitado por los demandantes y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 5 cumpla con lo dispuesto por el juzgado conforme lo establecen la

VIDA EN RELACIÓN por no haberse solicitado por los demandantes y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 5 cumpla con lo dispuesto por el juzgado conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas»; y en subsidio, el juez constitucional «[pueda] constituirse en juez de instancia, disponiendo emitir una sentencia sustitutiva en la cual se disponga a absolver a mi representada del perjuicio DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN por no haberse solicitado por los demandantes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « la providencia no ignoró el artículo 281 del Código General del Proceso. Dejó consignado que el daño a la vida de relación no aparecía solicitado con esa denominación en la demanda ni en su reforma, diferenció esa categoría del daño moral y expuso dos fundamentos complementarios para mantener su reconocimiento, de una parte, el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la regla reseñada en STC16743 -2019 sobre la reparación de perjuicios inmateriales acreditados y de otra, la interpretación integral del libelo y de su reforma, a partir de los hechos efectivamente alegados y probados »; por ende, adujo que no hubo « una omisión inadvertida ni un pronunciamiento inmotivado, sino una respuesta explícita al reparo de la aseguradora »; máxime cuando, «[l]a pretensión de que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una

omisión inadvertida ni un pronunciamiento inmotivado, sino una respuesta explícita al reparo de la aseguradora »; máxime cuando, «[l]a pretensión de que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una decisión sustitutiva absolutoria reproduce el resultado que la aseguradora buscó en la apelación. Aceptarla exigiría que el juez de tutela reabriera el debate ordinario para escoger ent re dos lecturas jurídicas del proceso, pese a que la adoptada por la Sala fue expresa, coherente con el material litigioso y desprovista de arbitrariedad».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar dijo que « ha cumplido con los mandatos legales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 6 constitucionales, sin transgredir ni violar derecho fundamental alguno de la accionante, se solicita se sirva declarar improcedente el presente trámite constitucional».

3. José Antonio Miranda Brisson dijo coadyuvar el amparo de la tutelante.

4. Luis Miguel Arrieta Corrales, Luis Salcedo Arrieta Oñate y Nancy Beatriz Corrales Montaño pidieron se declarara la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribuna l accionado vulneró las garantías fundamentales invocadas por la gestora , con la sentencia de 30 de julio de 2026decisión que se estudia por ser la que zanjó el asunto -; incurriendo con ello, supuestamente, en las vías hecho por

por la gestora , con la sentencia de 30 de julio de 2026decisión que se estudia por ser la que zanjó el asunto -; incurriendo con ello, supuestamente, en las vías hecho por defectos fáctico, sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución, específicamente porque le impusieron una condena por daño a la vida de relación pese a que ese perjuicio no había sido solicitado como pretensión autónoma ni debatido en el proceso, situación que, en su criterio, desconoció el principio de congruencia y vulneró sus derech os de defensa, contradicción y debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 7

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, el fallo de 30 de julio de 2026 expedido por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 8 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que aquella, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. En lo que atañe a l específico reproche de l a tutelante en esta vía, esto es, frente a la condena en su contra respecto al daño a la vida en relación , la Colegiatura censurada al descender al caso concreto , resolvió cada uno de sus reparos en el recurso de alzada y frente a ese tópico específico, reconoció que no había sido pedido en la demanda o su reforma y, por ende, aunque el reconocimiento del daño a la vida de relación normalmente exige una solicitud expresa

de sus reparos en el recurso de alzada y frente a ese tópico específico, reconoció que no había sido pedido en la demanda o su reforma y, por ende, aunque el reconocimiento del daño a la vida de relación normalmente exige una solicitud expresa por su naturaleza autónoma frente al daño moral, en este caso el Tribunal consideró procedente su indemnización con fundamento en el principio de reparación integral, el cual constituye una excepción al principio de congruencia y faculta al juez para resarcir plenamente los perjuicios acreditados, aun cuando no hayan sid o reclamados de manera específica de acuerdo con el criterio fijado por esta Corporación en SC22036-2017.

En efecto, esbozó:

«Revisada la demanda y su reforma, le asiste razón a los apelantes cuando afirman que los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación no aparecen pedidos en ninguno de los dos escritos.

No obstante, respecto del concepto de daño, en sentencia SC225 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 9 2024 la Corte Suprema de Justicia expuso que: “Es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o

omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”. (…) El daño que adquiere relevancia aquí es, entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico”

En cuanto al daño extrapatrimonial, la jurisprudencia ha indicado que hay diversos intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados con ocasión de una conducta dolosa o culposa, entre ellos el denominado daño a la vida de relación, el cual ha sido entendido como: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con l as personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” (…) Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su sal ud, o por lesión o ausencia de

características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su sal ud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (Corte Suprema de Justicia SC22036 -2017 reiterada en sentencia SC5340 -2018) (Resaltado de la Sala)

De esta forma, al tener una connotación diferente al del daño moralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 10 propiamente dicho, en principio no resultaría posible su reconocimiento sin solicitud de parte, pues ello vulneraría el mandato contenido en el artículo 281 del C. G. P. que establece que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en casos como el presente, rige el principio de reparación integral, como excepción a principio de congruencia y en razón al precept o contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en palabras de la Corte Suprema de Justicia: ordena “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo

contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en palabras de la Corte Suprema de Justicia: ordena “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, a creditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños ir rogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004 -00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).”» (Subrayado original).

En seguida, citó fragmentos de la STC16743-2019 para concluir lo ya enunciado, agregando que, estaba acreditado el daño a la vida de relación y adecuada su cuantificación, con fundamento en las pruebas que demostraban la estrecha relación familiar y afectiva existente entre la víctima y sus familiares, aspecto que además no fue controvertido por las partes en la segunda instancia. Lo anterior, con base en el siguiente criterio:

En otra oportunidad, pero en sede constitucional, la misma sala sentenció:

“En definitiva, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando. Para tal

integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuarialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 11 (…)” (se resalta).

Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.

No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé.

Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”18. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por

caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”18. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. (Sentencia STC167432019)

Así las cosas, acertó también la primera instancia al tasar la indemnización por este tipo especial de perjuicio, amén de hallarlo confirmado por la relación de parentesco con sus familiares cercanos y por los interrogatorios y declaraciones tomadas en la instrucción, los cuales dan cuenta efectiva de la relación familiar y de unidad entre la fallecida y sus congéneres, valoración que no fue objeto de ataque en la alzada».

Finalmente, en cuanto a ese aspecto rebatido en la apelación y en este escenario, el Tribunal concluyó que, aun si se exigiera una petición expresa para reconocer el daño a la vida de relación, la condena resultaba procedente porque los hechos expuestos y probados en el proceso evidenciaban una afectación permanente de la dinámica familiar y del proyecto de vida de los demandantes tras la muerte de su familiar, circunstancias suficientes para fundamentar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 12 reparación integral.

Al efecto, apostilló:

«Aun si en gracia de discusión admitiésemos que la solicitud de esta clase de perjuicio debe ser expresa y contenida en la demanda, la conclusión podría ser la misma, en atención a que,

Al efecto, apostilló:

«Aun si en gracia de discusión admitiésemos que la solicitud de esta clase de perjuicio debe ser expresa y contenida en la demanda, la conclusión podría ser la misma, en atención a que, interpretando el libelo inicial y su reforma, facultad permitida de antaño al juzgador, la condena si encuentra respaldo en los hechos narrados y acreditados en la actuación, pues los padres y el herman o de la fallecida alegan consecuencias que exceden el mero dolor moral y apuntan a una alteración permanente de sus relaciones familiares y de su proyecto de vida familiar tras la muerte de Luciana . Desde la perspectiva material de la jurisprudencia, esos hechos, aunque no exista pretensión expresa, pueden servir de fundamento para la reparación de este tipo de daño» (Se destaca adrede).

3.2. Visto lo anterior, la sentencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la s vías de hecho endilgadas, pues la corporación querellada, motivó de manera suficiente la decisión tomada, con base en una rigurosa valoración conjunta de los elementos probatorios y normativa aplicable al caso en concreto, lo cual, constituye un criterio razonable.

Determinación que no deviene arbitraria, con independencia de que se comparta o no la totalidad de sus razonamientos. Recuérdese que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

razonamientos. Recuérdese que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 13 tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio s de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la Magistratura accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -; situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto.

Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, la gestora no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 14 estudiados y descartados por el Tribunal convocado en la providencia cuestionada, al resolver el reparo específico en ese sentido, puesto que, esa no es la naturaleza de este especial mecanismo, como lo tiene dicho esta Corporación:

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible

nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria. (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015 y en STC3962024).

3.3. Tampoco se configuran los específicos defectos denunciados por la tutelante, esto es, fácticos, sustantivos, procedimental absoluto, ni violación directa de la Constitución , ante la presunta incongruencia del fallo de segundo grado respecto a la condena del daño a la vida de relación, en tanto, el deber de aplicación preferente de la Carta Política no autoriza al juez ordinario a desplazar las reglas legales del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual invocando ponderaciones abstractas ; máxime cuando , la providencia abordó el acervo probatorio recaudado en ese

autoriza al juez ordinario a desplazar las reglas legales del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual invocando ponderaciones abstractas ; máxime cuando , la providencia abordó el acervo probatorio recaudado en ese proceso, bajo las reglas de sana crítica e igualdad entre los extremos del litigio , aún más, si explicó en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05062-00 15 consideraciones de la decisión, los motivos que provocaron esa condena de cara al principio de reparación integral.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo, toda vez que , la sentencia recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

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