CSJ - STC18450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18450-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Janette Mendoza Caicedo contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1100131-03-010-2021-00394-01.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al derecho sustancial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00

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2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Rubén Mendoza Caicedo promovió proceso divisorio contra sus hermanos Janette, Nilsa, Henry y Jaime Mendoza Caicedo , actuación que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 110013103010202100394-00.

2.2. Dentro de dicho trámite se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados en la dirección correspondiente al inmueble objeto de división,

radicado 110013103010202100394-00.

2.2. Dentro de dicho trámite se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados en la dirección correspondiente al inmueble objeto de división, ubicado en la Carrera 57B n.º 73-21 de Bogotá.

2.3. Con ocasión de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble por orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá , la accionante manifestó haber tenido conocimiento de la existencia del proceso divisorio y, posteriormente, acudió ante dicho despacho para cuestionar la validez de las notificaciones efectuadas, por lo cual solicitó nulidad por indebida notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2.4. Mediante auto del 28 de octubre de 2025 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por indebida notificación. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación.

2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de julio deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 3 2026 confirmó el auto proferido por el juzgado de primera instancia.

3. La accionante censura la providencia del 23 de julio de 2026 , pues considera que las notificaciones efectuadas dentro del proceso divisorio no se realizaron de manera personal y directa, pese a que ella y los demás demandados residían en el inmueble objeto del proceso. Afirma que nunca recibió personalmente la notificación de la demanda y que,

dentro del proceso divisorio no se realizaron de manera personal y directa, pese a que ella y los demás demandados residían en el inmueble objeto del proceso. Afirma que nunca recibió personalmente la notificación de la demanda y que, por ello, no tuvo conocimiento oportuno de la actuación ni pudo ejercer adecuadamente sus derec hos de defensa y contradicción.

Asimismo, cuestiona que en el expediente se haya indicado que las notificaciones fueron recibidas por Alejandra Parra , pues sostiene que esta persona negó que la firma consignada en los recibidos fuera la suya y que el número de cédula registrado tampoco correspondía al de aquella. En ese sentido, considera que las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadam ente las circunstancias relacionadas con la entrega efectiva de las notificaciones.

4. Por lo cual solicita que se deje sin efecto la decisión de 23 de julio de 2026 y se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizar las actuaciones necesarias para garantizar la debida notificación y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso, hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

María Nilsa Mendoza y Jaime Mendoza coadyuvaron la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES

el link del proceso, hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

María Nilsa Mendoza y Jaime Mendoza coadyuvaron la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala anticipa que negará el amparo incoado por cuanto las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia cuestionada, confirmó el auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por indebida notificación dentro del proceso divisorio.

La autoridad judicial accionada explicó que, luego de escrutar la actuación surtida y confrontarla con las normas que regulan la notificación personal del auto admisorio, estoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 5 es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8.º de la Ley 2213 de 2022, «queda al descubierto que la gestión realizada con tal fin, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso» , pues las certificaciones expedidas por la empresa de correos acreditaban que las comunicaciones habían sido recibidas en el sitio de envío por sus destinatarios.

En particular, el Tribunal destacó que el demandante

exigida para el caso» , pues las certificaciones expedidas por la empresa de correos acreditaban que las comunicaciones habían sido recibidas en el sitio de envío por sus destinatarios.

En particular, el Tribunal destacó que el demandante remitió la notificación «a la dirección física del inmueble objeto de división material» y que, según la certificación de la empresa de correos, tanto la citación como la notificación por aviso fueron realizadas positivamente «en el predio donde residen los demandados».

Asimismo, encontró que las comunicaciones previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso fueron recibidas por Nilsa Mendoza, una de las demandadas, mientras que los avisos regulados en el artículo 292 ibidem fueron recibidos por Alejandra Parra, quien, según su declaración, para la época de la notificación «vivía en el inmueble como arrendataria». Sobre este último aspecto, aunque la declarante manifestó que la firma consignada en el documento de recibido no era suya, el Tribunal concluyó que «no se adosó medio probativo del que se pueda inferir que la rúbrica impuesta no sea de la persona que recibió los documentos de notificación».

De igual manera, la autoridad accionada valoró que la empresa de mensajería había certificado que las personas aRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 6 notificar «si viven o residen en el predio donde se llevó a cabo en enteramiento de manera física». A partir de ello, consideró que no se encontraba desvirtuada la eficacia de las diligencias de notificación.

Por último , el Tribunal tuvo en cuenta lo ocurrido

enteramiento de manera física». A partir de ello, consideró que no se encontraba desvirtuada la eficacia de las diligencias de notificación.

Por último , el Tribunal tuvo en cuenta lo ocurrido durante la diligencia de secuestro del inmueble y señaló que de dicha actuación podía inferirse que los demandados « se encontraban en el predio al momento de su realización», sin que desde esa fecha hubieran formulado cuestionamiento alguno frente a la notificación del proceso, sino que, posteriormente, promovieron la nulidad objeto de estudio.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. En ese sentido, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.

Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí mismaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 7 fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar

Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí mismaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04916-00 7 fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

4. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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