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CSJ - STC18451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18451-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Bosque San Ángel P.H. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la alcaldía de dicha urbe , los copropietarios de la citada propiedad horizontal y los demás intervinientes en el juicio de impugnación de actos de asamblea n.° 2025-00203.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, debido proceso, igualdad e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Erika Yaneth Robledo Blanco promovió proceso de impugnación de actos de asamblea en su contra, conRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 2 el propósito de que se declare la nulidad absoluta del «Acta No. 018 del 24 de mayo de 2025», mediante la cual el Consejo de Administración de la

2 el propósito de que se declare la nulidad absoluta del «Acta No. 018 del 24 de mayo de 2025», mediante la cual el Consejo de Administración de la copropiedad seleccionó y adjudicó el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la empresa Atlántica Seguridad Ltda. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que admitió a trámite la demanda el 12 de agosto del año en curso, con la cual la demandante allegó un escrito de solicitud de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión provisional de la mencionada acta, a cuyo decreto accedió la juez del conocimiento a través de auto proferido el pasado 24 de septiembre, pese a que se opuso a la misma con serios fundamentos y, por si fuera poco, suspendió la orden dada por la asamblea general de copropietarios en reunión celebrada el 13 de septiembre anterior, sin que esta sea objeto del litigio. Aseveró que debatió dicha resolución por medio de los recursos de reposición y apelación; sin embargo, este último se concede «en el efecto devolutivo, lo que con lleva que aunque exista un medio principal para impugnar la decisión tomada por el despacho, las más de 2800 personas que residen en el conjunto deben esperar a que el Tribunal se pronuncie al respecto, encontrándonos ante un perjuicio superior e irremediable, máxime cuando la suspensión afecta personas de especial protección constitucional», ya que con la ejecución de aquella medida cautelar se suspenderá el servicio de citófono y de apertura de puertas de

perjuicio superior e irremediable, máxime cuando la suspensión afecta personas de especial protección constitucional», ya que con la ejecución de aquella medida cautelar se suspenderá el servicio de citófono y de apertura de puertas de ingreso, sin que se pueda dejar de lado que la copropiedad ha tenido antecedentes de hechos delictivos. Finalmente, sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en los defectos falta de motivación y fáctico, dado que adoptó la providencia criticada «sin que mediara motivación alguna en la que fundamentara su decisión respecto a los numerales 6 y subsiguientes», aunado a que «es evidente la carencia del apoyo probatorio dentro del proceso que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que podía sustentar la decisión».Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 3

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 24 de septiembre del año en curso en el litigio debatido, para que el despacho judicial recriminado dicte una nueva decisión, «realizando un estudio previo y detallado de las disposiciones invocadas por el solicitante y comparándolas con las normas legales y estatutarias de la copropiedad, a través de auto debidamente motivado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que incumple el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante «presentó recurso de reposición contra el auto [cuestionado], y recurso de apelación solo en contra de los numerales 6,7,8, y

de la subsidiariedad, pues la accionante «presentó recurso de reposición contra el auto [cuestionado], y recurso de apelación solo en contra de los numerales 6,7,8, y 9, sin que haya fenecido el término de fijación en lista respectivo para decidir lo que en derecho corresponda».

2. La alcaldía de dicha ciudad solicitó su desvinculación, ya que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por la copropiedad accionante.

3. Iván Leonardo Perdomo González, Erika Yaneth Robledo, Javier Mauricio Trujillo Meléndez, Edgar Guzmán Useche, Ruth Mery Cervera Chávez, Alexander Campos Garzón se opusieron al auxilio reclamado, comoquiera que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad y no existe el perjuicio irremediable alegado, dado que «la continuidad del servicio de vigilancia no depende de neutralizar el control judicial del Acta 018», ya que «puede asegurarse mediante instrumentos contractuales ordinarios (Ej., acuerdos de continuidad, prórrogas cortas, contratación de contingencia)».

4. Alba Nury Olmos, Harold Aponte Rivera, Pilar Lucía Castro Reyes, Diana Patricia Álvarez Prada, Jorge Yesid Ortiz Perdomo, Juan Pablo Mariño Jiménez, Danna Isabella Mariño Corredor, Natalia LandinezRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01

4 Fonseca, Hernando Chiquizá Díaz, Carlos Mario Lesmes Cubides, Gustavo Eduardo Tello Giraldo, Carlos Alberto Basto Chacón, Adriana Patricia Feria Cruz, Adrián Henry Patarroyo, Trevor Peter Hogarth,

Gustavo Eduardo Tello Giraldo, Carlos Alberto Basto Chacón, Adriana Patricia Feria Cruz, Adrián Henry Patarroyo, Trevor Peter Hogarth, Ricardo Andrés Pérez Bernal, Eder Barragán Quiñones y Lina Aydeé Zea Lerma coadyuvaron el ruego instado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que: para la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no había cobrado fuerza ejecutoria [el auto criticado], lo cual aconteció solo hasta el 1º de octubre de 2025; cuyo control de términos se realizó el 22 de octubre del año en curso; oportunidad en la cual la Secretaría del Juzgado efectuó el control de ejecutoria correspondiente, dejando constancia que se había interpuesto dentro del término de ejecutoria de la providencia en cita recurso de reposición en subsidio apelación por la parte demandada, procediéndose a la fijación en lista respectiva el 6 de octubre de 2025, encontrándose para vencer los 3 días de traslado que prevé el artículo 319 del Código General del Proceso hasta el 9 de octubre de 2025, fecha que aún no ha llegado. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que «no asiste razón a la sala, al indicar que al momento en que se solicitó la salvaguarda, la providencia tutelada no había cobrado fuerza de

inicial, añadiendo que «no asiste razón a la sala, al indicar que al momento en que se solicitó la salvaguarda, la providencia tutelada no había cobrado fuerza de ejecutoría, pues la misma ya estaba en firme y por ende no se afectó el principio procesal allí esbozado », por lo que «no es claro y se desconoce, de donde la sala advierte un control de términos dentro de una providencia, de una fecha que ni siquiera había ocurrido para el momento en que se tomó la decisión aquí impugnada», aunado a que «indica la sala: “(..) procediéndose a la fijación en lista respectiva el 6 de octubre de 2025, encontrándose para vencer los 3 días de traslado que prev é; el artículo 319 del C ódigo General del Proceso hasta el 9 de octubre de 2025, fecha que a ún no ha llegado ( …)” sin embargo, la presente salvaguarda es fallada enRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 5 derecho el día 17 de octubre de los corrientes, faltando nuevamente a los argumentos aduciendo fechas en este caso “sin ocurrir”».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el Conjunto Residencial Bosque San Ángel P.H. con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.

2. En efecto, recuérdese que la parte actora se duele de la

ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.

2. En efecto, recuérdese que la parte actora se duele de la providencia proferida el 24 de septiembre de los corrientes que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro el proceso de impugnación de actos de asamblea n.° 2025-00203, por medio de la cual resolvió: 1º Ordenar a la secretaría del Juzgado tener como excepciones previas el escrito presentado por la demandada el 25 de agosto de 2025. 2º Por secretaría crear cuaderno aparte con las excepciones previas presentadas por la demandada, y que militan en el consecutivo 0021 y 0024 del C01 Principal. 3º Por secretaría contrólese el término que tiene el demandado para contestar la demanda, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 118 del Código General del Proceso. 4º Reconocer personería jurídica a la abogada Paola Andrea Rodríguez Cubillos identificada con CC Nº 1.110.507.782 de Ibagué y T.P No. 246535 del

C. S. de la J., como apoderado judicial del demandado Conjunto Residencial Bosque San Ángel – Propiedad Horizontal, en los términos y condiciones establecidas en el poder conferido. 5º Por secretaría remítase el link del expediente a la abogada Paola Andrea Rodríguez Cubillos a través del correo electrónico

parconsultinglaws@outlook.com.

establecidas en el poder conferido. 5º Por secretaría remítase el link del expediente a la abogada Paola Andrea Rodríguez Cubillos a través del correo electrónico parconsultinglaws@outlook.com. 6º Aceptar la caución No. T1AAA89205 expedida por Seguros Mundial, prestada por la parte demandante en el presente asunto. 7º Decretar la suspensión provisional de los efectos del Acta del Consejo de Administración No. 018 del 24 de mayo de 2025 del Conjunto Residencial Bosque San Ángel – Propiedad Horizontal, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia suscitada en la presente acción. Por secretaría ofíciese y comuníquese esta decisión vía correo electrónico al representante legal del Conjunto demandado, y a la Secretaría de Planeación y Secretaría deRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 6 Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, a fin de que se sirvan dar cumplimiento a la medida previa aquí decretada, sea inscrita y se expida la certificación correspondiente, con la advertencia a la Alcaldía de Ibagué, que en caso de no ser la Secretaría de Planeación o de Gobierno la dependencia encargada de tales asuntos, deberá dirigir el oficio a la dependencia, secretaría u oficina correspondiente para su acatamiento. Ofíciese. 8º En lo que atañe a los memoriales presentados por la parte actora y que denomina “PRUEBAS SOBREVINIENTES” y memorial presentado el 8 de septiembre de 2025 se resolverá en el momento procesal oportuno y que

8º En lo que atañe a los memoriales presentados por la parte actora y que denomina “PRUEBAS SOBREVINIENTES” y memorial presentado el 8 de septiembre de 2025 se resolverá en el momento procesal oportuno y que corresponde al momento de evacuarse la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde se decretaran las pruebas pedidas por las partes en las OPORTUNIDADES PROCESALES consagradas para ello y las que de oficio se consideren pertinentes, con la salvedad que de conformidad con el apud normativo en comento, las oportunidades para solicitar o aportar pruebas corresponden a la presentación de la demanda, reforma, contestación de la demanda, y manifestación excepciones propuestas, excepto las pruebas de oficio que de conformidad con el artículo 179 del Código General del Proceso que dispone “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar , cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (Subraya fuera de texto). 9º Negar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos y facticos de la decisión adoptada por la Asamblea General de propietarios en el punto 11 de la sesión del 13 de septiembre de 2025, así como abstención de ampliar, prorrogar, adicionar o modificar el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con la empresa Atlántica Seguridad Ltda., toda vez que al haberse suspendido provisionalmente los

como abstención de ampliar, prorrogar, adicionar o modificar el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con la empresa Atlántica Seguridad Ltda., toda vez que al haberse suspendido provisionalmente los efectos del acta No. 018 del 24 de mayo de 2025, el Conjunto Residencial Bosque San Ángel Propiedad Horizontal, debe realizar las gestiones correspondientes a efectos de que lo decidido en la mentada acta, esto es, el acta No. 18 no tenga efectos mientras se decide el presente asunto, incluido en tales efectos, es decir, en la suspensión provisional el proceso de contratación con la empresa Atlántica. 10º Negar la solicitud de medida cautelar consistente en la consignación a órdenes del juzgado de los pagos por la prestación del servicio de vigilancia, como quiera que teniendo en cuenta el tipo de proceso que aquí se adelanta, considera esta juzgadora tal medida cautelar es impertinente. Ello, porque en su sentir, el citado despacho judicial con lo decidido incurrió en los defectos falta de motivación y fáctico, dado que adoptó la determinación cuestionada sin exponer las razones que lo llevaron a ello, en particular, «respecto a los numerales 6 y subsiguientes », aunado a que no existe evidencia probatoria en la que pueda fundamentar tales resoluciones.Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 7

3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda deviene prematura, por cuanto que la aquí interesada interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida providencia, atacando con el primero de ellos

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3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda deviene prematura, por cuanto que la aquí interesada interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida providencia, atacando con el primero de ellos todo lo resuelto en la citada providencia y con el segundo los numerales 6 a 9 de la parte resolutiva de esta, medios de defensa que aún no han sido resueltos, pues apenas se surtió el traslado de dichos medios de defensa, circunstancia que impide que los mencionados reproches puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

Además, lo considerado por el juez constitucional de instancia en relación con la ejecutoriedad del proveído criticado y el control de términos efectuado por la secretaría del juzgado recriminado en nada cambia la anterior conclusión, pues lo importante acá es que existen mecanismos de defensa en curso, hecho que torna improcedente el análisis de fondo del ruego. De suerte que, le corresponde a la copropiedad tutelante aguardar a que se solvente lo pertinente frente a los recursos antes comentados, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades

que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJRad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 8 STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas

constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras).

4. Finalmente, aunque la parte accionante sostiene que la medida cautelar provisional decretada en el auto debatido ocasiona un perjuicio irremediable a todos sus copropietarios debido a que la suspensión del servicio de vigilancia es esencial no solo para el funcionamiento del conjunto residencial sino también para garantizar la seguridad de sus habitantes, dicha situación no es razón suficiente para atenuar el requisito de procedibilidad echado de menos y, por ende, acceder al estudio de fondo del reclamo constitucional, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, dado que el menoscabo antes manifestado es hipotético o eventual, que además puede ser conjurado a través de otras actuaciones ajenas a esta acción especial, tal y como lo indicaron algunos intervinientes residentes de la citada copropiedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo procede de manera transitoria aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 9

amparo procede de manera transitoria aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01 9 (…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015).

5. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 73001-22-13-000-2025-00428-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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