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CSJ - STC18452-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18452-2025 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona , dentro de la tutela promovida por William Amath Taborda Zuluaga contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero Civil Municipal de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2025-00354-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «educación», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujo que presentó una acción de tutela en contra de la Universidad de Pamplona «debido a una deuda financieraRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01

2 relacionada con los periodos 2015-1, 2015-2, 2016-1, 2016-2, 2017-1, 2017-2, 20181 y 2018-2 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad (rad. n.º 2023-00317), el cual le resolvió « de manera favorable en ese momento» (21 ago. 2023). Indicó que, «a raíz de la misma situación para el semestre 2025-2», solicitó un nuevo amparo constitucional (rad. n.º 2025-00354), que le fue negado por esa misma autoridad, decisión que objeto de impugnación, pero confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, « a pesar de que se trataba de hechos idénticos a los ya resueltos en la acción de tutela anterior» (11 ago. 2025). Refirió, también, que presentó un incidente de desacato frente al «fallo de tutela » de 2023, el cual fue igualmente negado por el despacho Primero Civil Municipal de esa urbe, porque «los hechos de 2025 eran distintos a los de 2023», «lo que impidió la correcta resolución de la situación». Se quejó, entonces, de que « debido a la demora en la resolución y la negativa de las impugnaciones, […] no h [a] podido continuar con normalidad [sus] estudios». También, porque «existe una incongruencia en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales intervinientes , pues, por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, en sentencia de tutela de 2023, resolvió sobre la misma

estudios». También, porque «existe una incongruencia en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales intervinientes , pues, por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, en sentencia de tutela de 2023, resolvió sobre la misma deuda que la Universidad de Pamplona pretende cobrarme en 2025, y, por otro lado, el juez que conoció la solicitud de desacato en 2025 consideró que los hechos eran distintos, sin explicar adecuadamente las razones de tal diferencia».

3. Con base en lo anterior, pidió que (i) «se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que declaró improcedente la impugnación presentada el 13 de agosto de 2025»; así como que se ordene (ii) la revisión delRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 3 incidente de desacato, «el cual fue indebidamente negado por el Juzgado

Primero Civil Municipal de Pamplona».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona se limitó a informar que dio trámite a la acción de tutela rad. n.º 2025-00354, declarándola improcedente, y a remitir el link de acceso al expediente.

2. El despacho Primero Civil Municipal de la misma ciudad se limitó a remitir el link de acceso virtual al expediente.

3. El jefe de la oficina de asesoría jurídica del ente universitario convocado solicitó su desvinculación del presente amparo e

limitó a remitir el link de acceso virtual al expediente.

3. El jefe de la oficina de asesoría jurídica del ente universitario convocado solicitó su desvinculación del presente amparo e insistió en que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en relación con el fallo de tutela rad. n.º 2025-00354, declaró improcedente la protección invocada, porque «el particular no se enmarca en los excepcionales derroteros trazados por la jurisprudencia constitucional, para que a través de una sentencia de tutela se deje sin efecto otra de la misma índole». Frente a la negativa de dar apertura al desacato en el rad. n.º 202300317, negó el amparo deprecado, toda vez que «la liquidación de la matricula del semestre 2025-2 escapa de los confines del fallo de tutela denunciado y se constituye como un reclamo novedoso, susceptible de un nuevo trámite de tutela que como ya se dijo se surtió».Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, criticando que (i) hubo un «error en la valoración de la procedencia de la acción», dado que consideró que «la tutela fue dirigida contra un fallo anterior de tutela, desconociendo que lo que se atacó fue la vulneración de derecho derechos fundamentales »; (ii) se desconoció el «precedente constitucional», porque «el derecho a la educación prevalece frente a

vulneración de derecho derechos fundamentales »; (ii) se desconoció el «precedente constitucional», porque «el derecho a la educación prevalece frente a controversias administrativas o financieras »; (iii) las pruebas fueron indebidamente valoradas; (iv) se está generando un perjuicio irremediable que le «impide continuar estudios»; y (v) no hubo «motivación suficiente» frente a la «ponderación entre la cosa juzgada y el derecho fundamental a la educación». Con respecto a la negativa de dar apertura al incidente de desacato, indicó que existe un « defecto sustantivo y fáctico, pues el hecho generador (la exigencia de pago por deudas de 2015-2018) es exactamente el mismo » al que se refiere el fallo de tutela proferido en el rad. n.º 2023-00317, de modo que «[l]o que cambia es únicamente la fecha del periodo académico afectado, lo que no altera la identidad jurídica del acto lesivo».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, con el fallo de tutela que dictó en el trámite de la acción de tutela rad. n.º 2025-00354, al declararla improcedente en segunda instancia. 1.1. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01

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instancia. 1.1. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 5 1.1.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1

trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 6 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional). Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implicanRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 7 un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 1.1.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por William Amath Taborda Zuluaga debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido juzgado de circuito, dentro de otra

Amath Taborda Zuluaga debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido juzgado de circuito, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00354). Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 1.1.3. De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.

enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia. 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 8 Y no se diga que la aludida revisión eventual es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire

2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01. STC16667-2024). Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web del Tribunal Constitucional, el asunto apenas fue radicado el pasado 5 de noviembre, sin que se haya emitido decisión al respecto.Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 9

2. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos para la viabilidad de los pedimentos invocados por el accionante frente a la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal

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2. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos para la viabilidad de los pedimentos invocados por el accionante frente a la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona en relación con la apertura de desacato en el trámite de la tutela rad. 2023-00317.

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, pero por lo que se señala a continuación. 2.1. Al respecto, interesa destacar que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Frente a ello, tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).Rad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 10 No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios , lo que constituye incuria. 2.2. En el caso particular, el accionante censuró que la negativa a la apertura del incidente de desacato que formuló en relación con el fallo de tutela rad. n.º 2023-00317 entendiera que «los hechos de 2025 eran distintos

la apertura del incidente de desacato que formuló en relación con el fallo de tutela rad. n.º 2023-00317 entendiera que «los hechos de 2025 eran distintos a los de 2023», «sin explicar adecuadamente las razones de tal diferencia». 2.3. En este asunto, la providencia cuestionada fue emitida el 26 de septiembre de 2024, mientras que la presente acción constitucional se formuló el 30 de septiembre de 2025. En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el caso, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derechoRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 11 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los

11 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 54518-22-08-000-2025-00061-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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