CSJ - STC18452-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18452-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18452-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Elmer Holguín Valencia y Yesid Escobar Rengifo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos con sede en Cali , con vinculación de autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 7600131-05-013-2018-00131-01.
1 De la acción se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral Permanente, teniendo en cuenta que las Salas de Descongestión finalizaron su período legal el 5 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1781 de 2016.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 2
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderad o judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Los accionantes iniciaron proceso contra las Empresas
invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Los accionantes iniciaron proceso contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P , con el fin de que se le s reconociera y pagara la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la entidad y Sintraemcali, la cual debía ser indexada junto con los reajustes anuales de las mesadas a partir de su causación.
El conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones mediante sentencia de 16 de julio de 2020. Los demandantes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión el 26 de octubre de 2023. Contra esa providencia interpusieron recurso de casación, que fue decidido mediante CSJ, SL1224 -2025, en el sentido de no casar la sentencia.
En opinión de los actores «[l]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confundió la norma jurídica con el derecho sustancial que ella contiene y por ello, dijo que una nueva convención acaba o elimina el derecho laboral que establecía la convención anterior. De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 3 Justicia, desconoció cómo se aplica en Colombia el principio de favorabilidad (…)».
2. Por lo anterior , pidieron, aunque no de manera expresa, dejar sin efectos las sentencias de instancia y la de
3 Justicia, desconoció cómo se aplica en Colombia el principio de favorabilidad (…)».
2. Por lo anterior , pidieron, aunque no de manera expresa, dejar sin efectos las sentencias de instancia y la de casación, SL1224-2025, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que case la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y como tribunal de instancia revoque la sentencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda de los señores ELMER HOLGUIN VALENCIA, YESID ESCOBAR RENGIFO, reconociéndoseles su derecho a la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con SINTRAEMCALI – 19992000, por haber laborado para EMCALI más de 15 años de servicios, en cargos de Alto Riesgo, siendo tal derecho irrenunciable que ingresó a su patrimonio como derecho adquirido, que no puede ser eliminado, modificado en su perjuicios, ni menoscabado por norma convencional posterior».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral Permanente, se remitió a los argumentos de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión accionada y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que «las actuaciones del Despacho se
Descongestión accionada y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que «las actuaciones del Despacho se desarrollaron con plena observancia de las garantías constitucionales y legales que integran el debido proceso, sin que exista una actuación arbitraria o constitutiva de vía de hecho que habilite la excepcionalRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 4 intervención del juez constitucional (…)» y aportó el enlace de acceso al expediente.
3. EMCALI EICE ESP respaldó la actuación procesal y se opuso a las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por los accionantes quienes insistieron en las alegaciones del escrito inaugural y señalaron que «[e]l principio de inmediatez en materia de tutela constituye una de las más profundas contradicciones e incoherencias conceptuales de la Corte Constitucional, y tal vez, la infracción manifiesta más protuberante al texto y finalidad de la Constitución por el órgano encargado de su guarda (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la exigibilidad del requisito de inmediatez.
Si bien entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses que esta Sala y la Corte Constitucional han considerado razonables, esa
Si bien entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses que esta Sala y la Corte Constitucional han considerado razonables, esa circunstancia no impide el examen de fondo, pues laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 5 controversia se relaciona con derechos de naturaleza pensional. Lo anterior, pues dado su carácter irrenunciable e imprescriptible, el transcurso del tiempo no determina, por sí solo, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por lo que procede abordar el estudio de los reparos formulados.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia CSJ SL1224-2025, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no casar la decisión que negó el reconocimiento de la pe nsión de jubilación convencional reclamada.
Se anticipa que la Sala centrará su estudio constitucional en el fallo de casación, por ser la decisión con la que se cerró el debate.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
La acción de tutela no está llamada a controvertir cualquier decisión judicial. Su procedencia frente a providencias adoptadas por los jueces es excepcional y se circunscribe a aquellos eventos en los que estas resulten arbitrarias y produzcan una afectación directa de las garantías fundamentales de las partes o de terceros.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 6
circunscribe a aquellos eventos en los que estas resulten arbitrarias y produzcan una afectación directa de las garantías fundamentales de las partes o de terceros.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 6 No obstante, para que tal cuestionamiento sea admisible, es indispensable que quien acude al amparo haya agotado previamente los mecanismos ordinarios previstos por el ord enamiento jurídico para la protección de sus derechos dentro del proceso respectivo y, además, interponga la acción constitucional de manera oportuna. Solo bajo esas condiciones es posible someter a control constitucional las providencias judiciales que, p or su carácter arbitrario y su incidencia en derechos fundamentales, ameriten la intervención del juez de tutela.
4. La providencia cuestionada.
Examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se advierte una actuación judicial arbitraria o manifiestamente irrazonable que amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la decisión censurada se encuentra sustentada en razones jurídicas objetivas y suficientes, de manera que no se configura alguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de este mecanismo extraordinario de protección constitucional, como pasa a explicarse.
Al abordar los dos cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, la Sala advirtió que, más allá de la imprecisión técnica derivada de la mezcla de vías y modalidades de ataque que, por su naturaleza, resultan excluyentes entre sí, ninguna de las censuras lograba
causal primera de casación, la Sala advirtió que, más allá de la imprecisión técnica derivada de la mezcla de vías y modalidades de ataque que, por su naturaleza, resultan excluyentes entre sí, ninguna de las censuras lograba demostrar un error en la decisión ad optada por el Tribunal.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 7 En ese contexto, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si «erró la segunda instancia al acudir al régimen de transición creado por el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 para resolver las p retensiones de los demandantes, lo que incidió en la definición del acceso a la pensión de jubilación».
Con ese propósito, examinó los artículos 106 a 111 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y las pruebas relacionadas con los cargos desempeñad os por los trabajadores. A partir de ese análisis concluyó, contrario a lo considerado por el Tribunal, que los demandantes sí habían ejercido labores comprendidas entre aquellas que habilitaban para acceder a la pensión especial. En particular, estableció que Elmer Holguín Valencia se desempeñaba como obrero de sondeo desde el 9 de agosto de 2001 y Yesid Escobar Rengifo en el mismo cargo desde el 15 de junio de 1998.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral consideró que ese desacierto del Tribunal no mod ificaba el sentido de la decisión, porque ninguno de los demandantes acreditó haber completado los quince años de servicios dentro del período fijado por el régimen de transición. Para ello acudió al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004decisión, porque ninguno de los demandantes acreditó haber completado los quince años de servicios dentro del período fijado por el régimen de transición. Para ello acudió al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, según el cual eran beneficiarios de ese régimen quienes adquirieran el derecho a la jubilación y cumplieran los requisitos de la convención 1999 -2000 entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 8 En concreto, determinó que Holguín Valencia completó los quince años de servicios el 9 de agosto de 2016, mientras que Escobar Rengifo los alcanzó el 15 de junio de 2013, esto es, después del 31 de diciembre de 2007, fecha límite prevista en el régimen transitorio para consolidar el beneficio convencional. Por esa razón concluyó que, aun cuando ambos desempeñaron cargos habilitantes para la jubilación especial, no acreditaron el requisito temporal exigido para causarla.
Al respecto, destacó que la Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL2422 -2023 y CSJ SL3446 -2024, reconoció la validez del límite temporal convencionalmente establecido por las partes para la consolidación del derecho pensional.
Con fundamento en lo anterior, infirió que la decisión adoptada por el Tribunal no comportaba un desconocimiento de derechos adquiridos de los demandantes. Asimismo, señaló que la interpretación efectuada respecto de los acuerdos colectivos, en especial de la Convención Colectiva
adoptada por el Tribunal no comportaba un desconocimiento de derechos adquiridos de los demandantes. Asimismo, señaló que la interpretación efectuada respecto de los acuerdos colectivos, en especial de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, no vulneraba los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales, ni las garantías sindicales asociadas al ejercicio de la negociación colectiva.
Finalmente, la Sala concluyó que no les asistía razón a los recurrentes al sostener que eran titulares de un derecho adquirido respecto de la prestación reclamada. Asimismo, descartó que la interpretación acogida comportara unaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 9 afectación de la libertad de negociación colectiva o de los principios que informan el derecho colectivo del trabajo en Colombia. Por el contrario, consideró que la solución adoptada se ajustaba al marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como a los instrumentos internacionales pertinentes y al bloque de constitucionalidad invocados por los demandantes, sin que de ello pudiera deriv arse vulneración alguna de las garantías convencionales o sindicales alegadas.
5. Razonabilidad de la decisión.
5.1. La decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria, porque la Sala accionada concluyó que no se configuró el error atribuido al Tribunal, luego de verificar que ninguno de los demandantes acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido -15 añosdurante la vigencia del régimen de transición.
En efecto, est ableció que el reconocimiento de la prestación no dependía únicamente de haber ejercido una
ninguno de los demandantes acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido -15 añosdurante la vigencia del régimen de transición.
En efecto, est ableció que el reconocimiento de la prestación no dependía únicamente de haber ejercido una labor catalogada como de alto riesgo, pues también era necesario satisfacer las condiciones temporales previstas en el régimen de transición consagrado en el artícu lo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. De acuerdo con esa disposición, los trabajadores debían adquirir el derecho y cumplir los requisitos previstos en la convención 19992000 a más tardar el 31 de diciembre de 2007.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 10 5.2 Tampoco se advierte que la Sala accionada hubiera desconocido los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, ni las garantías derivadas de la negociación colectiva. La providencia explicó que los accionantes no habían consolidado el derecho pension al antes del vencimiento del régimen transitorio y que, por ello, la aplicación de la convención posterior no implicaba la supresión o modificación de una prestación incorporada a su patrimonio. Esa conclusión fue respaldada en CSJ, SL24222023 y SL3446-2024, en las que se reconoció la validez del límite temporal fijado por las partes para adquirir el beneficio convencional.
De ese modo, los reparos formulados parten de una interpretación distinta acerca del alcance de las convenciones colectivas y del mom ento en que se consolidó el derecho reclamado, sin que esa diferencia permita establecer, por sí sola, que la solución adoptada carezca de
interpretación distinta acerca del alcance de las convenciones colectivas y del mom ento en que se consolidó el derecho reclamado, sin que esa diferencia permita establecer, por sí sola, que la solución adoptada carezca de fundamento jurídico o desconozca las garantías invocadas.
5.3 Es cierto que, al examinar la demanda de casación, la Sala Laboral también advirtió deficiencias técnicas relacionadas con la mezcla de vías y modalidades de ataque. No obstante, ese aspecto no constituyó el único fundamento de la decisión, pues la Corporación abordó el problema sustancial, examinó las normas convencionales aplicables y explicó las razones por las cuales los recurrentes no reunieron las condiciones necesarias para obtener la prestación. Por consiguiente, no se advierte que el resultadoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01 11 hubiera obedecido exclusivamente a un rigor formal que impidiera el examen material del asunto.
En todo caso, las exigencias propias del recurso extraordinario deben ser atendidas por quien lo interpone, y la tutela no está llamada a sustituir las cargas procesales previstas para ese mecanismo. Ello no significa , en este asunto, que la Sala de Casación Laboral hubiera dejado de estudiar la controversia, sino que las deficiencias identificadas coexistieron con un análisis sustancial de los cargos formulados.
5.4 En conclusión, la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no se advierte la configuración de los defectos atribuidos por los accionantes. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del
encuentra debidamente sustentada y no se advierte la configuración de los defectos atribuidos por los accionantes. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.
En esas condiciones, la inconformidad con el sentido de lo resuelto no permite reabrir, mediante la acción de tutela, una controversia definida por el juez natural en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento.
6. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02360-01
12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8F9C8F546C815287655A4888B88D737AD7810E22BD906DDD21235E4B7A2E5F7F Documento generado en 2026-09-23