CSJ - STC18453-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18453-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Félix Augusto Gómez Murcia contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 500063153001202200092.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, invocando su «calidad de heredero con interés jurídico directo en los derechos litigiosos que integran la sucesión del causante (…) Félix Gómez Bohórquez», reclama el resguardo de sus garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00
2 hechos relevantes:
2.1. El 10 de marzo de 20221, Félix Gómez Bohórquez incoó juicio ejecutivo contra Laureano Gómez Murcia , con apoyo en el pagaré P-5936431 de 11 de noviembre de 2016, con fecha de exigibilidad 10 de noviembre de 2017.
2.2. El 4 de noviembre de 20222, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías libró mandamiento de pago.
con fecha de exigibilidad 10 de noviembre de 2017.
2.2. El 4 de noviembre de 20222, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías libró mandamiento de pago.
2.3. Al deudor se le enteró mediante correo electrónico de 20 de junio de 20233, quien tempestivamente formuló las excepciones de mérito de «prescripción», «pago parcial de la obligación» y «falta de claridad en las obligaciones contenidas en el pagaré»4, insinuando la realización de abonos hasta diciembre de 2022 ; mediante escrito que posteriormente aclaró en punto a que éstos se produjeron hasta el año 20185.
2.4. Agotadas las etapas regulares, el 13 de febrero de 20256, el a quo dictó sentencia, en la cual declaró infundados los medios defensivos -especialmente el de « prescripción», al considerar interrumpido el lapso legal para su configuración por la existencia de abonos hasta el 28 de febrero de 2022 -, y dispuso seguir adelante el cobro y liquidar el crédito, teniendo en cuenta «el abono efectuado por el demandado por valor de $35.700.000.00, el 28 de febrero de 2022 ». Inconforme, el
1 Archivo « 01DemandaAnexos», en subcarpeta « C01Principal» de la carpeta «01PrimeraInstancia», del expediente del asunto fustigado. 2 Archivo «15AutoLibraMandamientoEjecutivo», ibidem. 3 Archivo «19MemorialConstanciaNotificacionMandamientoEjecutivo», ibidem. 4 Archivo «20MemorialContestacionDemanda», ibidem.
2 Archivo «15AutoLibraMandamientoEjecutivo», ibidem. 3 Archivo «19MemorialConstanciaNotificacionMandamientoEjecutivo», ibidem. 4 Archivo «20MemorialContestacionDemanda», ibidem. 5 Archivo «21MemorialAclaraContestacion», ibidem. 6 Archivo «32ActaAudienciaArt373CGP», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 3 accionado apeló.
2.5. El 26 de junio de 2026 7, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado y declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
3. El promotor cuestion a la decisión del ad quem , porque considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
Al respecto, aduce que , aunque se dio por cierta la realización de abonos a la obligación hasta noviembre de 2019, a más que en la contestación inicial de la demanda el ejecutado reconoció haberlos efectuado hasta diciembre de 2022, lo que implicaba la interrupción natural de la prescripción y, por ende, el decaimiento de la excepción liberatoria propuesta; contradictoriamente, el colegiado accionado tomó « como último pago jurídicamente relevante el realizado en febrero de 2018 », desconociendo los elementos probatorios que tuvo como existentes y daban cuenta de un situación disímil.
El actor sostiene que, con ello, el Tribunal restó alcance a la confesión realizada por el apoderado del ejecutado al responder la demanda , a las demás manifestaciones
situación disímil.
El actor sostiene que, con ello, el Tribunal restó alcance a la confesión realizada por el apoderado del ejecutado al responder la demanda , a las demás manifestaciones procesales y a las documentales -«Efecty/Banco/Servientrega»- demostrativas de pagos concretos , fragmentando su
7 Archivo « 018SentenciaSegundaInstanciaRevoca», en sub carpeta «C03ApelacionSentencia» de la carpeta « 02SegundaInstancia», del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 4 contenido, especialmente, el de las dos primeras.
4. Conforme a lo expuesto, solicita dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026 y ordenar al Tribunal convocado emitir una de remplazo , en la que «valore integralmente el material probatorio relacionado con los pagos efectuados después del vencimiento del pagaré», en conjunto con las declaraciones de las partes, incluidas las contenidas en la contestación y su aclaración, para determinar «nuevamente la fecha del último acto que eventualmente produjo interrupción natural de la prescripción», debiendo explicar, con suficiencia, «las razones por las cuales se atribuye o se niega eficacia probatoria a los elementos que permitan determinar la existencia y fecha de los pagos posteriores a febrero de 2018».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se remitió a la actuación surtida y a las motivaciones contenidas en la decisión confutada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circui to de Acacías
Distrito Judicial de Villavicencio se remitió a la actuación surtida y a las motivaciones contenidas en la decisión confutada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circui to de Acacías deprecó su desvinculación por cuanto no emitió la decisión atacada.
3. Laureano Gómez Murcia, a través de apoderado, defendió la legalidad de la tramitación reprochada por inexistencia de vicio alguno que abra paso al auxilio pedido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00
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4. María Teresa y Yolanda Gómez Murcia , quienes manifestaron intervenir como « hijas y herederas del causante », sostuvieron que su hermano -tutelantecarecía de legitimación en la causa por activa porque, al no haber sido reconocido el crédito cobrado, no integraba la masa sucesoral de su difunto padre , de quien aducía derivar el derecho en discusión.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el auxilio implorado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 26 de junio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la referida decisión, el Tribunal mencionó las normas aplicables al caso, haciendo énfasis en las relacionadas con los requisitos formales de los títulos valores
(artículos 620, 621, 709 y 784 del Código de Comercio ), los
2. En la referida decisión, el Tribunal mencionó las normas aplicables al caso, haciendo énfasis en las relacionadas con los requisitos formales de los títulos valores
(artículos 620, 621, 709 y 784 del Código de Comercio ), los que halló satisfechos respecto del pagar é objeto cobro , resaltando que en la alzada no se formuló reparo alguno sobre ese aspecto.
A continuación, abordó lo referente a la institución de la prescripción de la acción cambiaria (artículos 789 del Código de Comercio ; 2513, 2514, 2535 y 2539 del Código Civil; y 282 del Código General del Proceso) y señaló que en el caso del pagaré el término para su configuración es de tresRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 6 años descontados a partir del vencimiento del título (artículo 789 ibidem); que la misma debe alegarse por quien pretenda beneficiarse del fenómeno extintivo; que la objetividad de tal lapso ha sido atenuad a por vía jurisprudencial , en tanto , ante circunstancias específicas, puede verse alterado, por su suspensión o interrupción , « como ocurre, por ejemplo, con la interrupción natural o con la renuncia a la prescripción ya cumplida».
Seguidamente, consignó que estaba fuera de discusión que el título se suscribió el 11 de noviembre de 2016, con algunos espacios en blanco , debiéndose confrontar ello, de manera conjunta, con las manifestaciones de las partes, con el fin de «establecer cuándo pudo acontecer el último pago efectuado y,
algunos espacios en blanco , debiéndose confrontar ello, de manera conjunta, con las manifestaciones de las partes, con el fin de «establecer cuándo pudo acontecer el último pago efectuado y, desde allí, determinar si operó o no la prescripción cambiaria alegada».
En ese ejercicio, el Tribunal observó que era pacífico que durante «el primer año » se efectuaron algunos pagos imputables a réditos remuneratorios, empero, «los abonos posteriores al vencimiento del pagaré no podían ser comprendidos dentro de esa misma categoría, sino que, por su ubicación temporal, tenían vocación de imputarse a intereses moratorios y, en esa medida, resultan relevantes para establecer la interrupción natural de la prescripción».
Por tanto , teniendo en cuenta que la exigibilidad del título se fijó para el 27 de noviembre de 2017 , en principio, la prescripción de la acción estaba dada para el 27 de noviembre de 2020, empe ro, co mo del « hecho sexto de la contestación y de su posterior aclaración se desprende que el demandado aceptó haber realizado pagos posteriores al vencimiento », tal expresión «tenía aptitud para interrumpir naturalmente laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 7 prescripción y desplazar el inicio de un nuevo cómputo prescriptivo».
Por ese sendero, tras destacar algunos apartes de las versiones de los contendientes, uniformes en torno a que los aducidos abonos -sin tener certeza en cuanto a sus fechas ni montoslos efectuaba el deudor a través de interpuesta persona, no de forma directa , el ad quem consideró que,
versiones de los contendientes, uniformes en torno a que los aducidos abonos -sin tener certeza en cuanto a sus fechas ni montoslos efectuaba el deudor a través de interpuesta persona, no de forma directa , el ad quem consideró que, aunque de allí era «posible inferir la existencia de pagos posteriores al vencimiento del pagaré, realizados por conducto de la hermana del ejecutado y con cargo a los recursos provenientes del inmueble referido», no acaecía lo mismo en torno a que « los abonos se hubieran extendido más allá del año 2018 », como se precisó al aclarar el escrito de contestación de la demanda.
Además, aun cuando «otorgando mérito a lo declarado por el demandante sobre la existencia de abonos durante tres años contados desde la creación del título », tales pagos podían ubicarse, «razonablemente, hasta el año 2019»; lo cierto era que, «como no se precisó la fecha exacta del último pago realizado en ese lapso, y la parte demandada, en su escrito de contestación inicial y posterior aclaración, ubicó los pagos reconocidos hasta febrero de 2018», esa última data era la que debía tenerse en cuenta, « por ahora, como referente mínimo para el cómputo de la prescripción, salvo que del análisis conjunto del restante material probatorio emerja una data posterior debidamente acreditada».
Así las cosas, «fijado febrero de 2018 como último hito temporal acreditado», el Tribunal consideró que el a quo erró en torno a «la distribución de la carga probatoria » (artículo 167 del Código General del Proceso), en la medida en que, si «bien la excepción
acreditado», el Tribunal consideró que el a quo erró en torno a «la distribución de la carga probatoria » (artículo 167 del Código General del Proceso), en la medida en que, si «bien la excepción de prescripción fue propuesta por la parte ejecutada y, en principio, aRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 8 ella le correspondía acreditar los supuestos que la estructuraban, (…) el demandante pretendió neutralizar dicho fenómeno extintivo con fundamento en la existencia de pagos posteriores, particularmente aquellos que afirmó recibidos hasta febrero de 2022 », lo que le trasladaba «la carga de demostrar esos pagos subsiguientes », máxime cuando no «podía exigirse al ejecutado demostrar que no realizó pagos después de esa fecha, pues ello implicaría imponerle la carga de probar un hecho negativo indefinido »; no obstante, «esa carga no fue satisfecha », por cuanto el acreedor no aportó documental alguna -comprobantes de consignación, recibos, constancias de giro, soportes bancarios, mensajes de datos, certificaciones de envío o cualquier otraque diera cuenta de pagos realizados hasta el 2022 ni en su interrogatorio señaló «fechas concretas, valores individualizados o circunstancias verificables que permitieran tener por acreditados abonos posteriores a febrero de 2018».
Entonces, era evidente la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria , atendiendo a que el último acto demostrado, con aptitud para interrumpir la naturalmente era del 28 de febrero de 2018 , por lo que el lapso liberatorio de los tres años -ajustado con ocasión de la
último acto demostrado, con aptitud para interrumpir la naturalmente era del 28 de febrero de 2018 , por lo que el lapso liberatorio de los tres años -ajustado con ocasión de la suspensión de términos dispuesta ante la emergencia sanitaria por COVID-19se consolidó el 12 de junio de 2021, pero la demanda ejecutiva se presentó hasta el 10 de marzo de 2022.
Y, aunque lo señalado se mostraba suficiente para resolver el asunto, el Tribunal sintetizó los siguientes aspectos frente a los cuestionamiento s del ejecutante,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 9 reiterados en la acción de tutela, así:
Si bien en la contestación inicial de la demanda se aludió a pagos hasta diciembre de 2022, tal manifestación no podía ser acogida aisladamente, pues fue corregida dentro del término para contestar la demanda.
En todo caso, así se le quisiere dar valor de confesión por medio de apoderado judicial -artículo 193 C.G.P. - esta no encontró respaldo en otros medios de prueba y quedó infirmada por la valoración conjunta de los interrogatorios de parte. Por tanto, no era posible tener por demostrado, con base en ese solo dicho, un pago posterior a febrero de 2018 con aptitud para interrumpir nuevamente la prescripción.
En ese escenario, la carga de acreditar los pagos posteriores recaía en el ejecutante, dado que de ellos pretendía derivar la interrupción natural del término prescriptivo. Sin embargo, no aportó recibos, consignaciones, constancias de giro, soportes
recaía en el ejecutante, dado que de ellos pretendía derivar la interrupción natural del término prescriptivo. Sin embargo, no aportó recibos, consignaciones, constancias de giro, soportes bancarios ni cualquier otro elemento idóneo que permitiera establecer fechas, montos o canales de pago entre febrero de 2018 y febrero de 2022. Incluso, dejó vencer en silencio el traslado de las excepciones de mérito, oportunidad procesal en la que podía allegar o solicitar los medios de prueba dirigidos a demostrar que el demandado sí realizó abonos posteriores, susceptibles de imputarse a intereses moratorios y, por esa vía, de interrumpir la prescripción.
Así, la sentencia apelada invirtió indebidamente la carga probatoria, al tener como cierto un abono posterior no demostrado por quien debía acreditarlo y exigir, en la práctica, que el ejecutado desvirtuara pagos cuya existencia correspondía probar al acreedor.
Por consiguiente, el último hito temporal probado debe ubicarse en febrero de 2018 y, ante la falta de precisión sobre el día exacto, se toma el 28 de febrero de ese año como referente más favorable a la vigencia de la acción. Desde esa fecha debía contars e nuevamente el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual, aún adicionando la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por COVID -19, venció antes de la presentación de la demanda ejecutiva. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la excepción de prescripción.
3. Para esta Sala, con independencia de que se
venció antes de la presentación de la demanda ejecutiva. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará probada la excepción de prescripción.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, contrario a lo afirmado por el accionante , noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 10 pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis probatorio y normativo debidamente motivado, a partir del cual estableció, sin contradicción alguna, que no se acreditó la in terrupción del t érmino prescriptivo, puesto que, aun cuando se alegó la realización de abonos a la obligación hasta el año 2022 , s olo quedó acreditada la existencia de los realizados hasta el 2018, lo que imponía la prosperidad del medio exceptivo.
3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada está motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó los medios suasorios y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercici o a partir del cual concluyó la satisfacción del lapso liberatorio.
de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó los medios suasorios y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercici o a partir del cual concluyó la satisfacción del lapso liberatorio.
3.2. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05308-00 11 más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada.
4. Por lo referido, se desestimará la protección pedida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados de la forma más expedita y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-23