CSJ - STC18454-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18454-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por María Gabriela Jiménez Machado contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º. 1990-00288-00
ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante agente oficioso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01 2.1. La quejosa interpuso demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Medellín, con el propósito de que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 15 de septiembre de 1997, con ocasión de la terminación sin justa causa de un contrato de trabajo. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
a partir del 15 de septiembre de 1997, con ocasión de la terminación sin justa causa de un contrato de trabajo. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que, en primera instancia, el 25 de febrero de 2000, absolvió a la demandada. Decisión confirmada por el ad-quem el 31 de marzo de 2000. 2.3. Inconforme con la determinación, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, Rad. 14985, en donde se determinó, no casar la sentencia de segunda instancia.
3. En criterio de la peticionaria, la sentencia cuestionada vulnera sus prerrogativas, debido a que no se consideró que tenía un contrato laboral que fue terminado sin justa causa.
4. Por lo anteriormente mencionado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso laboral y en ese sentido, dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2001.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del proceso ordinario radicado 1990-00288-00 promovido por la accionante en primera instancia, solicitó su desvinculación. Precisó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01 inmediatez. Así mismo, informó que solicitó el desarchivo del proceso laboral, en custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de remitir copia del mismo en el presente trámite.
inmediatez. Así mismo, informó que solicitó el desarchivo del proceso laboral, en custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de remitir copia del mismo en el presente trámite.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y las Empresas Públicas de Medellín – EPM, solicitaron que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN La promotora sostuvo que «existen dos excepciones al principio de la inmediatez: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». En ese sentido, reiteró encontrarse en estado de indefensión.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01 promovida por la accionada , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental
de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01
3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios
liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (Rad. 14985 ), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en el recurso se formularon tres cargos, de los cuales la magistratura decidió estudiar los dos primeros de manera conjunta. En consecuencia, se sintetizan de la siguiente forma: En ambos cargos acusó al fallo por aplicar indebidamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 5° del decreto 3135 de 1968, y la única diferencia es la de que en el primero afirmó que la infracción de la ley se produjo "en relación con los artículos 133 y 36 de la Ley 100 de 1993" (folio 17) y en el segundo "en relación con los artículos 1 °, 17, 18 y 62 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 21). En el primer cargo además incluye el artículo 81 del Decreto 222 de 1993. (…)
18 y 62 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993" (folio 21). En el primer cargo además incluye el artículo 81 del Decreto 222 de
1993. (…) Acusó al fallo por infracción directa de los artículos 1 º, 17, 18 y 62 de la Ley" 142 de 1994 "y por aplicación indebida de los(sic) artículos(sic) 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 133 y 36 de la Ley 100 de 1993" (folio 24).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01
En lo relacionado a los dos primeros cargos, la Sala estableció que: Basta leer la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal formó su convencimiento exclusivamente en los testimonios de María Maryori Cardona y Martha Cecilia Restrepo, prueba que no es una de las tres calificadas para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. Por lo demás, hay que tener presente que es una cuestión jurídica determinar si las labores de aseo de un Inmueble destinado a un servicio público, no obstante que no pueden ser calificadas como· de "construcción", constituyen o no una actividad de "sostenimiento de obra pública". Lo anterior permite considerar que los cargos conforme están formulados no están llamados a prosperar. (…) Ahora bien, en lo relacionado al tercer cargo, la Homóloga Laboral, puntualizó que: Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el
están llamados a prosperar. (…) Ahora bien, en lo relacionado al tercer cargo, la Homóloga Laboral, puntualizó que: Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada. Aunado a lo anterior, también se consideró importante reiterar que: (…) el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática, sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales. De esta manera, y conforme a lo expuesto, la Sala concluyó que: "Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedica das a la prestación de servicios públicos
De esta manera, y conforme a lo expuesto, la Sala concluyó que: "Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedica das a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01 adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5 ° del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994". Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01
6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02262-01