CSJ - STC18454-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18454-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que José Antonio Cruz, mediante apoderado judicial, instauró contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Líbano, Tolima; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y las demás partes e intervinientes en el p roceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención de radicado n.° 73411-40-89-001-2021-00137-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01
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Expuso que presentó demanda de pertenencia respecto del predio « Circasia», ubicado en la vereda El Paraíso del Líbano, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 36411091. En ese trámite, Olga Rocío Angee Roa formuló demanda reivindicatoria en reconvención a favor de la
Líbano, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 36411091. En ese trámite, Olga Rocío Angee Roa formuló demanda reivindicatoria en reconvención a favor de la comunidad de condueños sobre las dos terceras partes del inmueble, frente a la cual propuso las excepciones de «prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o de cualquier otro comunero respecto al predio Circasia» y «no se puede alegar a favor la propia negligencia».
Relató que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano negó ambas demandas el 31 de octubre de 2024, decisión que los dos extremos apelaron y que el despacho accionado confirmó el 11 de agosto de 2025.
Indicó que, mediante sentencia de 13 de enero de 2026, dictada en la tutela n.° 73001-22-13-000-2025-00536-00, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y ordenó dictar otro pronunciamiento. En cumplimiento de esa determinaci ón, el juzgado profirió el fallo de 6 de febrero siguiente y mantuvo la negativa de las pretensiones reivindicatorias.
Añadió que Miryam Yolanda Angee Roa y Benjamín Angee Roa cuestionaron esa providencia mediante la tutela n.° 73001-22-13-000-2026-00261-00, en la cual el Tribunal concedió la protección el 26 de junio de 2026 y ordenóRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 3 resolver nuevamente la apelación, dentro de los límites de los
concedió la protección el 26 de junio de 2026 y ordenóRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 3 resolver nuevamente la apelación, dentro de los límites de los argumentos de los recurrentes y con respeto por la congruencia y la contradicción.
Refirió que, en acatamiento de esa orden, el juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2026, revocó la decisión de primera instancia, declaró el dominio de la comunidad de condueños sobre las dos terceras partes del predio y ordenó su reivindicación a cargo del actor, con entrega de spués de transcurridos diez días desde la ejecutoria. Asimismo, dispuso que los propietarios le pagaran $1.666.666 por mejoras.
Sostuvo que esa determinación le impuso, como poseedor, el ejercicio de una acción reservada al propietario y dispuso una entrega que no se había solicitado. Cuestionó, además, que se reconocieran las cuotas reclamadas –una sexta parte para los Angee Roa y tres sextas partes para los restantes comuneros–, pese a que el certificado de tradición no precisó esas proporciones ni se aportó la escritura pública n.° 258 de 16 de marzo de 2018 que, según afirmó, debía acreditarlas.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar « sin valor ni efecto los ordinales segundo, tercero y cuarto » de la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 dentro del referido proceso.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
proferida el 14 de julio de 2026 dentro del referido proceso.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Líbano defendió la legalidad de su decisión. Explicó que la orden de reivindicación correspondió a la entreg a de la cuota reclamada y no al ejercicio de otra acción, y que esa restitución se solicitó en la reconvención.
Agregó que el certificado de tradición acreditó las cuotas de los comuneros, derivadas de las sucesiones de Dioselina Roa de Tolosa y José Aníba l Roa Cruz, sin que fuera indispensable aportar los títulos registrados.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano solicitó su desvinculación o, subsidiariamente, negar el amparo frente a ese despacho, porque no profirió la sentencia cuestionada. Remitió el expediente y las constancias de comunicación del trámite.
3. Javier Sánchez Castro, quien intervino como curador ad litem, pidió declarar improcedente la tutela o negar la protección. Señaló que la sentencia acató la orden constitucional anterior, que la restitución fue consecuencia de la reivindicación y que el certificado de tradición respaldó el dominio de la comunidad. Añadió que la distribución interna de las cuotas no desvirtuó la pretensión frente al poseedor y que su edad no acreditó, por sí sola, un perjuicio irremediable.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01
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interna de las cuotas no desvirtuó la pretensión frente al poseedor y que su edad no acreditó, por sí sola, un perjuicio irremediable.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 5
4. Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamín Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa solicitaron declarar improcedente el amparo. Afirmaron que el actor pretendió reabrir debates resueltos y recuperar oportunidades que no ejerció en la apelación. Indicaron que el certificado de tradición sustentó las cuotas reclamadas, que no se le ordenó presentar otra demanda y que la pretensión quinta de la reconvención incluyó expresamente la entrega del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo porque consideró que la decisión cuestionada tuvo una motivación razonable. Explicó que la orden de reivindicación correspondió a la restitución de la cuota reclamada, sin imponer al poseedor el ejercicio de otra acción, y que la entrega, además de constituir un efecto de aquella, se solicitó expresamente en la pretensión quinta de la reconvención.
Respecto de la prueba del dominio, se ñaló que el actor no planteó oportunamente esa discusión ante el juez natural. No obstante, la examinó por tratarse de un presupuesto de la reivindicación y concluyó que el certificado de tradición acreditó la titularidad de los comuneros, contra quienes e l propio accionante dirigió la demanda de pertenencia. Agregó que no fue necesario precisar sus porcentajes individuales,
la reivindicación y concluyó que el certificado de tradición acreditó la titularidad de los comuneros, contra quienes e l propio accionante dirigió la demanda de pertenencia. Agregó que no fue necesario precisar sus porcentajes individuales, pues la reclamación comprendió las dos terceras partes que les pertenecían en común y proindiviso.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 6
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, mediante su apoderado, quien pidió revocar el fallo. Precisó que cuestionó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia y la prueba de las cuotas específicas reclamadas. Insistió en que no podía imponerse al poseedor una acción reservada al propietario ni ordenarse una entrega que, a su juicio, no se solicitó, sin que la pretensión quinta subsanara esa omisión.
Añadió que tales irregularidades solo podían discutirse después de proferida la sentencia que accedió a la reivindicación y cuestionó que el Tribunal flexibilizara la congruencia, pese al rigor que exigió en la tutela anterior. Subsidiariamente, pidió ejer cer las facultades ultra y extra petita para aplicar lo resuelto el 6 de febrero de 2026, cuando se mantuvo la negativa de esa pretensión porque debió fundarse en el artículo 949 del Código Civil y no en el 946.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 14 de julio de 2026 resulta razonable en cuanto al alcance de la
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 14 de julio de 2026 resulta razonable en cuanto al alcance de la orden de reivindicación, su congruencia con las pretensiones y el soporte probatorio de la cuota cuya restitución dispuso. Asimismo, deberá establecerse si la solicitud subsidiaria deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 7 restablecer los efectos de la sentencia de 6 de febrero de 2026 puede examinarse en esta instancia.
2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinada la sentencia de 14 de julio de 2026, la Sala no advierte que los cuestionamientos del impugnante desvirtúen la razonabilidad de los ordinales cuya invalidación pretende. El juzgado identificó la reclamación formulada en favor de la comunidad de condueños, examinó los presupuestos de la reivindicación y dispuso la restitución de las dos terceras partes del inmueble, con las correspondientes restituciones mutuas.
2.1. En primer lugar, el promotor sostiene que el ordinal tercero le impone el ejercicio de una acción reservada al propietario. Sin embargo, esa lectura no corresponde al alcance de la determinación, apreciada en conjunto con sus fundamentos.
Al estudiar la reivindicación, el juzgado señaló que su ejercicio corresponde al dueño de una cosa singular o de una cuota determinada que no está en su posesión, para que « el poseedor de ella, sea condenado a restituirla ». Con esa premisa,
ejercicio corresponde al dueño de una cosa singular o de una cuota determinada que no está en su posesión, para que « el poseedor de ella, sea condenado a restituirla ». Con esa premisa, examinó la titularidad de los reclamantes, la posesión del demandado y la identidad del bien, y concluyó que concurrían los presupuestos para acceder a la pretensión1.
1 Expediente rad. 2021-00137-01. Archivo «045Sentencia2daInstancia20210013701.pdf».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 8 En concordancia con esa motivación, el ordinal tercero dispuso la reivindicación en favor de la comunidad de condueños y a cargo de José Antonio Cruz, con la precisión de que la « entrega […] deberá efectuarse una vez transcurridos diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria»2.
Así, el contenido de la orden permite establecer que al accionante se le exige restituir la cuota reclamada como consecuencia de la prosperidad de la reconvención. La expresión cuestionada no le atribuye legitimación para ejercer otra acción ni altera las posiciones procesales de los contendientes. De ahí que la distinción entre quien reivindica y quien restituye, en la que insiste la impugnación, no demuestre la irregularidad denunciada, pues la propia sentencia identifica al titular de la reclamación y al obligado a satisfacerla.
2.2. En segundo lugar, la orden de entrega encuentra respaldo en las pretensiones de la demanda de reconvención. En la segunda se solicitó condenar al reconvenido a reivindicar las dos terceras partes del inmueble en favor de
2.2. En segundo lugar, la orden de entrega encuentra respaldo en las pretensiones de la demanda de reconvención. En la segunda se solicitó condenar al reconvenido a reivindicar las dos terceras partes del inmueble en favor de los propietarios; a su vez, la quinta pidió que, de persistir aquel o sus autorizados en negarse a devolverlo, «el despacho se sirva realizar la entrega a mi representada y a los legítimos propietarios de las dos terceras partes (2/3) del inmueble objeto de este proceso»3.
2 Expediente rad. 2021-00137-01. Archivo «045Sentencia2daInstancia20210013701.pdf». 3 Expediente rad. 2021-00137-00. Carpeta «C02ReivindicatorioenReconvencion». Archivo «001EscritoDemanda.pdf».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 9 Por tanto, la restitución no constituye una consecuencia incorporada oficiosamente a una petición meramente declarativa. Su cumplimiento fue solicitado desde la demanda, tanto mediante la condena pretendida contra el poseedor como a través de la entrega judicial ante su eventual resistencia.
La condición contenida en la quinta pretensión tampoco elimina ese alcance. La negativa del ocupante se previó como supuesto para que el despacho materializara la entrega, lo que resulta compatible con la solicitud de recuperación de la cuota formulada en la pretensión segunda. Entenderlo así no exige suplir una pretensión omitida, sino relacionar las peticiones que la reconviniente formuló expresamente.
Así las cosas, el contraste entre lo pedido y lo resuelto descarta que el despacho hubiera impuesto una prest ación
exige suplir una pretensión omitida, sino relacionar las peticiones que la reconviniente formuló expresamente.
Así las cosas, el contraste entre lo pedido y lo resuelto descarta que el despacho hubiera impuesto una prest ación ajena al litigio. La lectura aislada de la pretensión segunda que propone el impugnante prescinde de la solicitud expresa de entrega y no demuestra que la sentencia hubiera excedido el objeto de la reconvención.
2.3. En tercer lugar, el cuestionamiento sobre las cuotas exige distinguir la titularidad conjunta de las dos terceras partes del predio, que el actor no controvierte en la impugnación, de su distribución entre los grupos familiares relacionados en la demanda.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 10 El juzgado abordó la reclamación desde la primera perspectiva. Explicó que Olga Rocío Angee Roa actuó en favor de la comunidad y que la restitución comprendía los derechos provenientes de Dioselina Roa de Tolosa y José Aníbal Roa Cruz, con exclusión de la tercera parte de Ana Rosa Roa de Angee, reivindicada en otro proceso.
Para establecer el origen de aquellas cuotas, señaló que el inmueble fue adjudicado a los tres hermanos de Herminia Roa Cruz. Posteriormente, los Angee Roa adquirieron una sexta parte por herencia de José Aníbal Roa Cruz, mientras los restantes comuneros recibieron una tercera parte de Dioselina Roa de Tolosa y otra sexta parte de aquel causante. Así explicó las proporciones relacionadas en la reconvención, equivalentes, en conjunto, a las dos terceras partes
los restantes comuneros recibieron una tercera parte de Dioselina Roa de Tolosa y otra sexta parte de aquel causante. Así explicó las proporciones relacionadas en la reconvención, equivalentes, en conjunto, a las dos terceras partes reclamadas.
Con ese fundamento, examinó la legitimación de la reconviniente a partir de los artículos 946 y 949 del Código Civil y de la sentencia CSJ, SC4746-2021, de la cual destacó la posibilidad de que un comunero reclame su cuota o actúe en nombre de la comunidad. Bajo esta última modalidad entendió formulada la pretensión y, luego de examinar la cadena de transmisiones, encontró acreditado el dominio en cabeza de los condueños.
Esa conclusión guarda correspondencia con las anotaciones tercera, sexta y séptima del certificado de tradición, que registran la adjudicación a los hermanos deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 11 Herminia Roa Cruz y las posteriores transmisiones de los derechos de Dioselina Roa de Tolosa y José Aníbal Roa Cruz a los integrantes de ambas familias4.
Ahora bien, aunque l a inscripción de la sucesión de José Aníbal Roa Cruz no discrimina las participaciones individuales de sus beneficiarios, el ordinal segundo tampoco las adjudica. Allí se reconoce a la comunidad el dominio sobre las dos terceras partes del inmueble y, en el siguiente, se dispone su restitución en esos mismos términos, sin modificar la distribución resultante de las sucesiones.
Por ello, la ausencia de la escritura pública n.° 258 de
sobre las dos terceras partes del inmueble y, en el siguiente, se dispone su restitución en esos mismos términos, sin modificar la distribución resultante de las sucesiones.
Por ello, la ausencia de la escritura pública n.° 258 de 16 de marzo de 2018, invocada para cue stionar las proporciones atribuidas a cada grupo, no demuestra por sí sola la arbitrariedad de lo resuelto. La orden recae sobre la cuota conjunta cuya titularidad el impugnante manifiesta no discutir y encuentra sustento en la transmisión del dominio examinada por el juzgado. La divergencia sobre su distribución interna no desvirtúa ese fundamento ni evidencia que se hubiera reconocido un derecho distinto del reclamado.
3. Por otro lado, la petición de restablecer los efectos de la sentencia de 6 de febre ro de 2026 no fue planteada en la demanda de tutela, sino únicamente en la impugnación. Su examen exigiría decidir sobre la recuperación de los efectos
4 Expediente rad. 2021-00137-00. Carpeta «C02ReivindicatorioenReconvencion». Archivo «008CertficadoTradicion.pdf».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 12 de una providencia distinta, asunto que no integró la controversia inicial ni fue sometido a contradicción.
Al respecto, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de
constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlos (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011 -01384-01, reiterado en STC7325-2025, entre otras).
4. Por último, tampoco se encuentra acreditad o un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque el accionante indicó que tenía ochenta años y que residía en el inmueble, esta Corporación ha precisado que la edad, por sí sola, no basta para otorgar una protección especial, pues deben acreditarse circunstancias que sitúen a la persona en una condición real de vulnerabilidad (CSJ, STC11194 -2023, reiterada en STC17272024 y STC10981-2024).
La afirmación de que el predio constituye su lugar de habitación t ampoco demuestra cómo la entrega comprometería de manera cierta e inminente su salud, mínimo vital o subsistencia. Por tanto, no se acredita un daño que exija medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00382-01 13
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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