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CSJ - STC18456-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18456-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18456-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela promovida por Alexandra de Lourdes Mena Vivas contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali y Jair Jheovani Vivas Benavides, en su calidad de liquidador; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de Giraldo Hijos & Cía.

S. en C.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujo que presentó « [d]erecho de [p]etición» a Jair Jheovani Vivas Benavides, liquidador en el trámite de liquidación deRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01

2 Giraldo Hijos & Cía. S. en C., con el fin de que este elevara solicitud a la Superintendencia de Sociedades, para que aclarara el «Auto de Adjudicación

2 Giraldo Hijos & Cía. S. en C., con el fin de que este elevara solicitud a la Superintendencia de Sociedades, para que aclarara el «Auto de Adjudicación No. 620-001076 del 22 de julio de 2020 » y oficiara « a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que realice la corrección del número de identificación en el citado folio de matrícula inmobiliaria », amén de que sus nombres constaran allí correctamente (26 ago. 2025). Refirió que Vivas Benavides remitió el pedimento correspondiente el 28 de agosto de 2025, pero no ha recibido respuesta « ni por correo presencial ni de manera física», lo cual «desconoce los términos legales y constitucionales».

3. Con base en lo anterior, pidió que se ordene al mencionado liquidador y a la referida superintendencia que, « dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Jair Jheovani Vivas Benavides, liquidador, señaló que « [l]a competencia para expedir o corregir providencias corresponde exclusivamente al Juez Concursal, que en este caso es la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Sur», hallando cumplido su deber de «canalizar la petición hacia la autoridad competente».

2. La Intendente Regional de la Zona Sur (E) de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la accionante « carece de la legitimación por

Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la accionante « carece de la legitimación por activa, para solicitar o atribuir que la solicitud de aclaración presentada por el liquidador, le derive en la violación del derecho de petición que se [pretende] proteger».Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01 3 Igualmente, expuso que lo planteado « por el liquidador obedece a una solicitud de aclaración de una providencia judicial […] y no un derecho de petición». Mediante escrito de 24 de octubre, informó que, mediante proveído de la misma fecha, fue resuelta de fondo, de modo que « se procedió a corregir el numeral primero del Auto 2020-03-0064439 de fecha 22 de julio de 2020 […], en el nombre de la señora ALEXANDRA DE LOURDES MENA VIVAS e identificándola con su c[é]dula de ciudadanía no. 1.086.107.362». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado, toda vez que « no es posible evidenciar que la mora de la autoridad judicial accionada se encuentre justificada por una causa razonable y objetiva, y en ese entendido la salvaguarda solicitada se torna procedente, dada la dilación a la que ha sido sometida la solicitud enarbolada el 27 de agosto último». IMPUGNACIÓN La interpuso la Intendente Regional de la Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades, cuestionando que el artículo 120 del

ha sido sometida la solicitud enarbolada el 27 de agosto último». IMPUGNACIÓN La interpuso la Intendente Regional de la Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades, cuestionando que el artículo 120 del Código General del Proceso, que sirvió de fundamento al fallo del a quo constitucional, solo aplica a procesos en curso, y en el sub lite la solicitud fue formulada « con posterioridad a la conclusión del proceso». Asimismo, criticó que se incurrió «en un error conceptual y normativo, al tratar como “mora procesal” lo que, en realidad, es una evaluación jurídica sobre la procedencia de una corrección, tratándose de una providencia ejecutoriada, en el marco de un proceso concursal que había concluido hacía más de cuatro (4) años desde que se presentó la solicitud».

CONSIDERACIONESRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01

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1. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior de un escenario de esa naturaleza están gobernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC8023-2020, reiterada en STC65172021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras). De igual manera ha sostenido que: [N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago.

fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y STC129322022). En ese orden, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una actividad propia del procesoRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01 5 o la emisión de una providencia, pero, si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima.

2. Aplicadas las anteriores premisas al sub judice, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo que se expone enseguida.

En efecto, se halla que la autoridad accionada no resolvió en un tiempo razonable la solicitud elevada por la aquí demandante, constituyéndose así una afectación no a su derecho de petición -como se expuso-, sino al debido proceso. Tal demora, en contraste con las afirmaciones de la Intendente Regional de la Zona Sur (E) de la Superintendencia de Sociedades, al margen de la aplicabilidad o no del artículo 120 del Código General del Proceso, según se trate de procesos en curso o concluidos, no encuentra justificación, pues a la fecha de radicación del escrito tutelar no se había resuelto sobre la petición de corrección respectiva ni sobre el consecuente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

justificación, pues a la fecha de radicación del escrito tutelar no se había resuelto sobre la petición de corrección respectiva ni sobre el consecuente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido, ha indicado: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales comoRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01 6 la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023).

3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.º 76001-22-03-000-2025-00441-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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