CSJ - STC18456-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18456-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Corporación para el Desarrollo Social de Colombia contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 27361-31-12002-2022-00044-02.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00
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2.1. La accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra el Consorcio Familia Nazaret, la Diócesis de Istmina-Tadó, el Banco Agrario de Colombia y el Municipio de Bagadó, con ocasión del contrato de obra n.° 001 del 5 de junio de 2019, cu yo objeto consistió en la construcción de 26 viviendas de interés social en madera, en los corregimientos de Alto Andágueda y Conodón, municipio de Bagadó, Chocó.
001 del 5 de junio de 2019, cu yo objeto consistió en la construcción de 26 viviendas de interés social en madera, en los corregimientos de Alto Andágueda y Conodón, municipio de Bagadó, Chocó.
2.2. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina declaró probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia y el Municipio de Bagadó; declaró no probadas las formuladas por la Diócesis de Is tmina-Tadó; condenó al Consorcio Familia Nazaret a pagar a la Corporación $197.340.000 por concepto de avance de obra, debidamente indexados; y declaró solidariamente responsable a la Diócesis de Istmina -Tadó, obligándola a reembolsar al Consorcio los recu rsos que este pagara en virtud de la condena.
2.3. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la Corporación para el Desarrollo Social de Colombia, el Consorcio Familia Nazaret y la Diócesis de Istmina-Tadó. La Corporación presentó la sustentación el 10 de octubre de 2025, mientras que el Consorcio la allegó oportunamente el 9 de octubre siguiente y la Diócesis no presentó escrito de sustentación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 3 2.4. Mediante auto del 23 de enero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Corporación y la Diócesis de Istmina-Tadó, por lo que continuó el trámite de
Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Corporación y la Diócesis de Istmina-Tadó, por lo que continuó el trámite de segunda instancia respe cto del recurso sustentado por el Consorcio Familia Nazaret.
2.5. El Consorcio sustentó su apelación, entre otros aspectos, en la falta de capacidad para ser parte de los consorcios en los procesos civiles y cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, así como la aplicación de la pre sunción derivada de la falta de contestación de la demanda.
2.6. Mediante sentencia del 30 de abril de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Familia Nazaret. Asimismo, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, y confirmó en lo demás la decisión apelada.
3. La ac tora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al haber modificado, al resolver el recurso de apelación del Consorcio Familia Nazaret, la situación jurídica de la Diócesis de Istmina-Tadó, pese a que el recurso de apelación interpuesto por esta había sido declarado desierto. Sostiene que el Tribunal excedió los límites de su competencia funcional,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 4 desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso y
Tribunal excedió los límites de su competencia funcional,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 4 desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso y quebrantó el principio de congruencia, pues la decisión de segunda instancia debía circunscribirse al recurso oportunamente sustentado por el Consorcio. Asimismo, cuestiona que la providencia no h ubiera expuesto una justificación autónoma para dejar sin efecto la responsabilidad solidaria que había sido declarada respecto de la Diócesis.
4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2026, únicamente en aquello que excedió los límites funcionales de la apelación y afectó la situación jurídica de la Diócesis de Istmina -Tadó. En consecuencia, pide ordenar al Tribunal Superior de Quibdó proferir una nueva providencia en la que no se modifique la situación jurídica de quienes carecían de recurso eficaz o cuya apelación fue declarada desierta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal de Quibdó hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo.
El Banco Agrario solicitó su desvinculación. El Consorcio Familia Nazaret se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada, en razón a que esta Sala -Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 5 en su calidad de juez constitucional - no advierte que la
solicitud de amparo será negada, en razón a que esta Sala -Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 5 en su calidad de juez constitucional - no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable.
2. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la providencia cuestionada, resolvió el recurso de apelación formulado por el Consorcio Familia Nazaret contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual.
La autoridad accionada comenzó por precisar que su competencia funcional se encontraba delimitada por los reparos formulados por el apelante, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso. En ese sentido, destacó que los recursos interpuestos por la parte demandante y por la Diócesis de Istmina -Tadó habían sido declarados desiertos, por lo que la revisión de la sentencia se circunscribía «exclusivamente, a los reparos formulados por el apelante único; esto es,
el CONSORCIO FAMILIA NAZARET».
A partir de ese marco, el Tribunal planteó como primer problema jurídico determinar si el juzgado de primera instancia había errado al reconocer legitimación en la causa por pasiva al Consorcio, cuestión que constituía uno de los reparos formulados en su a pelación. Luego de examinar la jurisprudencia y las disposiciones normativas pertinentes , concluyó que dicha agrupación carecía de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte dentro del proceso civil, pues no podía ser equiparada a un patrimonio
jurisprudencia y las disposiciones normativas pertinentes , concluyó que dicha agrupación carecía de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte dentro del proceso civil, pues no podía ser equiparada a un patrimonio autónomo ni a un sujeto jurídico independiente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 6
En particular, la autoridad accionada consideró que, al tratarse de un litigio de naturaleza civil derivado de un contrato de obra privado, resultaba aplicable la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria civil sobre la comparecencia de los consorcios a esta clase de procesos. Así, concluyó que el juzgado de primera instancia había incurrido en un «trascendente yerro al otorgarle capacidad para ser parte al CONSORCIO FAMILIA NAZARET» y que, por ello, no era jurídicamente admisible atribuirle consecuencias procesales adversas derivadas de su falta de contestación.
A partir de esa conclusión, el Tribunal explicó que la ausencia de capacidad del Consorcio impedía tener por ciertos los hechos de la demanda con fundamento en la confesión presunta y, «en estricta observancia de los límites trazados por los argumentos de disenso expuesto en la impugnación» , resolvió revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio. Asimismo, revocó el numeral séptimo, relativo a las costas, y confirmó en lo demás la decisión apelada.
Por último, como la respuesta al primer problema
legitimación en la causa por pasiva del Consorcio. Asimismo, revocó el numeral séptimo, relativo a las costas, y confirmó en lo demás la decisión apelada.
Por último, como la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, la autoridad accionada se abstuvo de estudiar los restantes reparos formulados por el Consorcio.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 7 irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el l lamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.
4. Por lo expuesto, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
instancia.
4. Por lo expuesto, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05321-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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