CSJ - STC18457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18457-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.C.H., en nombre propio y en representación de los menores M1 y M2 C M ; contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , el Municipio de C, la Comisaría de Familia de C y la Inspección de Convivencia y Paz Municipal de C, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el proceso de esa especialidad rad. n.° 2021-000X5.

ANOTACIÓN PRELIMINARRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00

2 En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la calidad referida , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vivienda e interés superior del menor , presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo residir en el predio objeto de restitución. Expuso que, eventualmente, se enteró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial había proferido sentencia que ordenaba la restitución material del bien, sin su participación (11 jun. 2026). Narró que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras fijó el 30 de octubre como fecha para la diligencia de entrega personal . Asimismo, relató que se acercaron algunos funcionarios con el fin de revisar la ocupación del inmueble, pero no le informaron de que manera intervenir en el proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00

3 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores han tomado decisiones sin garantizar la efectividad de sus derechos.

3. Por lo anterior, pidió suspender el desalojo hasta que se valore la posibilidad de tenerlo com o segundo ocupante y se le explique el alcance de las medidas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

derechos.

3. Por lo anterior, pidió suspender el desalojo hasta que se valore la posibilidad de tenerlo com o segundo ocupante y se le explique el alcance de las medidas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el link del expediente acusado , hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras allego el enlace de lo de su competencia y sugirió la improcedencia.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Comisaría de Familia del Municipio de C pidieron su desvinculación.

4. H.A.M.J. respaldó los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerrosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 4 censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2021-000X5), por haber omitido procurar la debida vinculación del accionante, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Tutela contra providencias judiciales

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 5 propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario

interponga como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irr egularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

3. Caso concretoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00

6 Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6 Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, F.C.H. acudió al mecanismo supra legal medularmente por la diligencia de desalojo y entrega material del inmueble programada y su falta de vinculación formal en la causa cuestionada por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, se advierte que, con el fin de ventilar dichas quejas, elevó el memorial de 8 de septiembre, en el que solicitó que i) «se ordene de inmediato no ejecutar el viernes 11 de septiembre de 2026 un desalojo o retiro forzoso de mi familia, pues el Auto 441 fijó la diligencia de entrega material para el 30 de octubre de 2026 a las 9:00 a. m. », ii) «se aclare por escrito el alcance de la expresión según la cual el retiro de pertenencias debía consolidarse antes del 11 de septiembre y se informe si existe una providencia posterior que haya anticipado la entrega. Si existe, solicito copia íntegra y opor tunidad efectiva para pedir las medidas correspondientes», iii) «antes de cualquier salida se realice y decida la caracterización de mi familia como posible segundo ocupante vulnerable, con enfoque campesino, de niñez y de mínimo vital », iv) «se convoque una audiencia o diligencia breve, presencial o virtual, en la que pueda

caracterización de mi familia como posible segundo ocupante vulnerable, con enfoque campesino, de niñez y de mínimo vital », iv) «se convoque una audiencia o diligencia breve, presencial o virtual, en la que pueda ser escuchado en lenguaje sencillo, con acompañamiento de la Defensoría o Personería », y v) «se preserve la unidad familiar y se disponga que la pobreza o la falta de vivienda no pueden ser causa paraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 7 separar a mis hijos menores».

Entonces, a pesar de que en el citado escrito se ventilan los mismos reproches que en esta sede, para le fecha de presentación de la tutela, se encuentra pendiente de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la censura que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual s e podrá participar con miras a lo que se pretende.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde

alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Con todo, itérese que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 8 desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme. Ello en tanto que la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado

esta Sala que:

la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramita do con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ, STC791 -2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024).

Precisándose además que:

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y,

comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.

Y es que, si bien se podría extraer que el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.

Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 9 que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La

tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.

(CSJ, STC723-2021).

5. Corolario de lo discurrido, se predicará la improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05323-00 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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