CSJ - STC18458-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18458-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18458-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Iván Patiño Pinzón formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, Derco Colombia SA, ECOMACO SAS, Banco Unión SA, DataCrédito/Experian y TransUnion.

ANTECEDENTES

1. Iván Patiño Pinzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01

2 Expuso que, el 27 de julio de 2018, Giros y Finanzas aprobó un crédito por $60.000.000, a un plazo de 72 meses, destinado a la adquisición de un vehículo, en el que ECOMACO SAS figuraba como titular de la obligación. Señaló que, al momento del desembolso, la entidad modificó las condiciones inicialmente aprobadas, redujo el plazo a 48

destinado a la adquisición de un vehículo, en el que ECOMACO SAS figuraba como titular de la obligación. Señaló que, al momento del desembolso, la entidad modificó las condiciones inicialmente aprobadas, redujo el plazo a 48 meses y radicó la obligación a su nombre como persona natural. Por esa razón, presentó reclamación ante el Defensor del Consumidor Financiero y posteriormente informó que no aceptaba las nuevas condiciones y desistía de la adquisición del automotor.

Indicó que esa modificación ocasionó el incumplimiento de la obligación y su posterior reporte negativo ante las centrales de información financiera. Por ello, junto con ECOMACO SAS, inició proceso declarativo contra Banco Unión S.A., antes Giros y Finanzas, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones. Apelada esa determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 12 de junio de 2026.

Atribuyó a esta última providencia defectos fáctico y sustantivo, pues sostuvo que el juzgado dio prevalencia al pagaré y a los documentos relacionados con la obligación, sin valorar integralmente los demás elementos incorporados al proceso, en particular, aquellos que, según afirmó, acreditaban las condiciones inicialmente aprobadas y la separación entre el patrimonio de ECOMACO SAS y el suyo como persona natural.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2026 y ordenar al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2026 y ordenar al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que valore conjuntamente las pruebas y tenga en la cuenta la separación patrimonial alegada. También pidió disponer la suspensión del reporte negativo efectuado por la entidad financiera ante las centrales de información.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Banco Unión S.A. solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la obligación se instrumentó mediante contrato de mutuo y pagaré suscrito por Iván Patiño Pinzón, en el que ECOMACO SAS figuró como deudora solidaria, y que las condiciones del crédito fueron conocidas y aceptadas por el accionante. Agregó que los jueces ordinarios valoraron los documentos y demás elementos incorporados al proceso.

Indicó, ade más, que Patiño Pinzón no formuló oportunamente tacha de falsedad ni desconoció los documentos que ahora cuestiona, por lo que consideró que pretende utilizar la acción de tutela para reabrir una controversia ya definida por el juez natural.

2. TransUnion alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de relación con la presunta vulneración. Explicó que actúa como operador de información y que cualquier modificación del dato reportado corresponde a la fuente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01

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3. Derco Colombia S.A. y ECOMAC O SAS se pronunciaron dentro del trámite; esta última respaldó la solicitud de amparo presentada por Patiño Pinzón.

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3. Derco Colombia S.A. y ECOMAC O SAS se pronunciaron dentro del trámite; esta última respaldó la solicitud de amparo presentada por Patiño Pinzón.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y Experian Colombia S.A. guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el amparo no superó los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Lo anterior, porque consideró que si el accionante pensaba que el título valor y la notificación previa de las condiciones del crédito no correspondían con la realidad, contaba con la posibilidad de formular tacha de falsedad o desconocimiento de los documentos, conforme a los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso y, como no acudió a esos mecanismos dentro del proceso ordinario, la tutela no podía utilizarse para subsanar dicha omisión ni para reabrir una controversia que contó con medios procesales propios para su discusión.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante porque asegura que el Tribunal desconoció el objeto de la controversia, pues nunca cuestionó la autenticidad de su firma en el pagaré ni en los demás documentos suscritos, por lo que la tacha de falsedad y el desconocimiento documental no constituíanRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 5 mecanismos adecuados para plantear la inconformidad que llevó al proceso ordinario.

Explicó que su cuestionamiento se relacionaba con la modificación unilateral de las condiciones del crédito, pues,

5 mecanismos adecuados para plantear la inconformidad que llevó al proceso ordinario.

Explicó que su cuestionamiento se relacionaba con la modificación unilateral de las condiciones del crédito, pues, según afirmó, este fue inicialmente aprobado a nombre de ECOMACO SAS por $60.000.000 y a un plazo de 72 meses, pero posteriormente quedó a su nombre como persona natural y por 48 meses. Añadió que esa circunstancia fue planteada durante el proceso, en los alegatos de conclusión y en la apelación, sin que los jueces efectuaran, en su criterio, una valoración conjunta de las pruebas, al otorgar prevalencia al pagaré.

Finalmente, insistió en la configuración del defecto fáctico atribuido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2026, así como adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos invocados, incluida la relacionada con el reporte negativo ante las centrales de información financiera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad o si, como lo sostiene el accionante, los cuestionamientos fueron planteados oportunamente dentroRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 6 del proceso ordinario y, por ello, procede examinar de fondo los defectos atribuidos a la providencia cuestionada.

De superarse ese presupuesto, deberá establecerse si

6 del proceso ordinario y, por ello, procede examinar de fondo los defectos atribuidos a la providencia cuestionada.

De superarse ese presupuesto, deberá establecerse si la decisión incurrió en las irregularidades alegadas y si estas comportaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. De la subsidiariedad.

Aunque en la sentencia impugnada se consideró que el accionante podía acudir a la tacha de falsedad o al desconocimiento de los documentos aportados, esa conclusión no se comparte, pues la controversia no recae sobre su autenticidad ni sobre la firma allí consignada, sino sobre el alcance que el juez ordinario les atribuyó al valorarlos junto con los demás elementos incorporados al proceso.

Además, ese cue stionamiento fue planteado oportunamente ante el juez natural y desarrollado en el recurso de apelación, por lo que la acción de tutela no pretende suplir un mecanismo de defensa que hubiera dejado de ejercerse. En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y procede abordar el estudio de los defectos atribuidos a la providencia cuestionada.

3. Del defecto fáctico.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01

7 El accionante sostiene que el juzgado otorgó mayor valor al pagaré y a algunos documentos relacionados con el crédito, sin apreciar integralmente aquellos que, en su criterio, demostraban que la obligación fue inicialmente adquirida por ECOMACO SAS y posteriormente modificada para vincularlo como deudor personal. Sin embargo, la

crédito, sin apreciar integralmente aquellos que, en su criterio, demostraban que la obligación fue inicialmente adquirida por ECOMACO SAS y posteriormente modificada para vincularlo como deudor personal. Sin embargo, la providencia cuestionada examinó las condiciones del crédito, el pagaré suscrito en blanco, los documentos de vinculación, el plazo pactado, los interrogatorios y los demás elementos incorporados al proceso y, a partir de su valoración conjunta, concluyó que Patiño Pinzón asumió la obligación como deudor y que el crédito finalmente convenido tenía un plazo de 48 meses.

En esas condiciones, no se advierte una omisión en la valoración probatoria, sino una diferencia acerca del alcance atribuido a los elem entos examinados. Mientras el accionante considera que debían tener mayor fuerza aquellos relacionados con las condiciones inicialmente aprobadas, el juzgado otorgó ese alcance a la documentación en la que aparecía personalmente vinculado a la obligación y a la que reflejaba las condiciones finalmente acordadas.

De ese modo, la existencia de pruebas que, según el accionante, permitían llegar a una conclusión diferente no demuestra que la valoración efectuada por el juez natural resulte arbitraria ni configura, por sí sola, el defecto fáctico alegado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 8

4. Del defecto sustantivo y de la afectación de los derechos invocados.

Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado, pues la decisión cuestionada se sustentó en las normas aplicables al título valor y en los elementos de prueba a

derechos invocados.

Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado, pues la decisión cuestionada se sustentó en las normas aplicables al título valor y en los elementos de prueba a partir de los cuales el juez ordinario concluyó que el accionante asumió la obligación en calidad de deudor.

La participación de ECOMACO SAS como obligada no permite establecer, por sí sola, una confusión entre su patrimonio y el de Patiño Pinzón. La controversia exigía determinar la calidad en la que cada uno intervino en la relación crediticia, aspecto que fue examinado por el juzgado con apoyo en los documentos y demás elementos incorporados al proceso, de los cuales concluyó que el accionante también quedó personalmente vinculado a la obligación.

De ese modo, la postura de Patiño Pinzón, según la cual ECOMACO SAS debía figurar como única deudora, refleja una interpretación distinta acerca del alcance de la relación contractual y de los documentos que la sustentaron, sin que ello permita establecer que la conclusión adoptada por el juez natural carezca de fundamento razonable.

Finalmente, respecto del derecho al buen nombre, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bo gotá consideró que los reportes negativos obedecían al incumplimiento de una obligación cuya existencia tuvo por acreditada. Como no seRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 9 advierte arbitrariedad en esa conclusión, tampoco se configura la vulneración alegada por ese concepto.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, aunque por

9 advierte arbitrariedad en esa conclusión, tampoco se configura la vulneración alegada por ese concepto.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, aunque por razones distintas. Si bien el accionante planteó dentro del proceso ordinario los cuestionamientos que ahora formula y estos fueron examinados por el juez de segunda instancia, no se advierte la configuración de los defectos alegados, pues la autoridad accionada valoró los elementos probatorios relevantes y explicó las razones que sustentaron su decisión.

En esas condiciones, la inconformidad del actor recae sobre el alcance atribuido a las pruebas por el juez natural, sin que se advierta una valoración arbitraria o la omisión de elementos determinantes que justifique la intervención del juez constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03546-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C2FEB39EF0760639D88C6618CF057B77800E2DD890229118213235AF8B301AAD Documento generado en 2026-09-23

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