CSJ - STC18459-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18459-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Torres Williams contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 88001610952820148047001.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad e igualdad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 2 2.1. Con sentencia de l 15 de marzo de 2018 1, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés - Isla absolvió al actor y a otro de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima.

2.2. El 4 de abril de 20192, la Sala Única del Tribunal Superior del Distri to Judicial de San Andrés , Providencia y Santa Catalina revocó el veredicto del a quo y, en su lugar , condenó a los procesados, al hallarlo s responsables de las

Superior del Distri to Judicial de San Andrés , Providencia y Santa Catalina revocó el veredicto del a quo y, en su lugar , condenó a los procesados, al hallarlo s responsables de las conductas endilgas, imponiéndoles la pena de 468 meses de prisión. Esa decisión fue recurrida en casación por el otro condenado3 y en impugnación especial por el tutelante4.

2.3. El 20 de marzo de 2024 (CSJ, SP577-2024)5, la Sala de Casación Penal de esta Cor te no casó el fallo d el Tribunal, a la vez que, en sede de doble conformidad, ratificó «la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado». Para la lectura de la decisión , el 21 siguiente6 se fijó audiencia para el día posterior.

1 Páginas 383 y 384, archivo «01CuadernoConocimiento», en carpeta «C03ActuacionesJuezConocimiento» del expediente del asunto confutado. 2 Páginas 30 a 32, archivo «CUADERNO 3A-Reparto 745605-11-04-2018», en subcarpeta «Cuaderno 3A-Reparto745605-11-04-2018» de la carpeta «C04ActuacionApelacionTribunalSuperior», ibidem. 3 Página 36, ibidem. 4 Archivo «08memorialImpugnacionEspecial», en subcarpeta «Cuaderno 4-Reparto 745605-11-04-2018 ACTUAL» de la carpeta «C04ActuacionApelacionTribunalSuperior», ibidem.

4 Archivo «08memorialImpugnacionEspecial», en subcarpeta «Cuaderno 4-Reparto 745605-11-04-2018 ACTUAL» de la carpeta «C04ActuacionApelacionTribunalSuperior», ibidem. 5 Páginas 269 a 332, archivo «CuadernoCorte1», en subcarpeta «CuadernoCorteNo1» de la carpeta «C06CuadernoCorteSuprema», ibidem. 6 Página 2, archivo «CuadernoCorte2», en subcarpeta «CuadernoCorteNo2» de la carpeta «C06CuadernoCorteSuprema», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 3 2.4. El 21 de marzo de 2024 7, el apoderado del tutelante presentó un memorial de renuncia al poder, al «figura[rle] sanción disciplinaria vigente» que le impedía continuar con la defensa . Ese mismo día 8, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le informó que, acorde con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso , la «renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido », por lo que él continuaba «ostentando la calidad de apoderado del p rocesado TORRES

WILLIAMS».

2.5. La lectura del fallo se materializó en audiencia del 22 de marzo de 2024 9, a la cual no compareci eron el tutelante ni su apoderado.

2.6. El 8 de octubre de 202510, el promotor deprecó la

22 de marzo de 2024 9, a la cual no compareci eron el tutelante ni su apoderado.

2.6. El 8 de octubre de 202510, el promotor deprecó la nulidad de lo actuado desde esa diligencia, en la medida en que se adelantó sin hab érsele designado un nuevo defensor a pesar de que la Sala convocada tenía conocimiento de la renuncia previa de su apoderado.

2.7. Por auto CSJ, AP577-2026 del 4 de febrero de 202611, la Sala de Casación Penal no accedió a la solicitud de invalidez. Contra esa d ecisión, el peticionario interpuso recurso de reposición12.

7 Páginas 11 y 12, ibidem. 8 Página 24, ibidem. 9 Páginas 26 y 27, ibidem. 10 Archivo «88001610952820148047001-0107Memorial», carpeta «C07CuadernoCorteNulidad» del expediente del asunto cuestionado. 11 Archivo «88001610952820148047001-0116Auto», ibidem. 12 Archivo «88001610952820148047001-0124Memorial», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 4 2.8. En auto CSJ, AP3716-2026 del 3 de junio de 202613, la Sala accionada mantuvo su determinación.

3. El promotor aduce que al resolver su petición de invalidez se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que se redujo «una cuestión sustancialmente constitucional» a una simple discusión formal de cara a la

invalidez se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que se redujo «una cuestión sustancialmente constitucional» a una simple discusión formal de cara a la «supervivencia temporal del poder», determinando que la renuncia de su apoderado no era vinculante sino cinco días después de su presentación, sin atender, a pesar de tener conocimiento de ello, que el profesional del derecho estaba «disciplinariamente suspendido», lo que impidió que contara con una defensa técnica real, efectiva e idónea durante la lectura del fallo, máxime cuando se omitió designarle otro abogado que lo representara.

Afirma que ello era trascendente porque en ese momento él estaba privado de la libertad, por lo que, al igual que su mandatario, tampoco asistió a la diligencia, estando imposibilitado, en todo caso, para sustituir a su apoderado, trasladándosele las consecuencias desfavorables de una situación que no le era atribuible.

4. Conforme a lo relatado, solicita : i) dejar sin efectos los autos CSJ, AP577-2026 y AP3716-2026; ii) ordenar a la autoridad convocada emitir una nueva decisión que analice integralmente su situación y que adopte las medidas a que

13 Archivo «88001610952820148047001-0152Auto», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 5 haya lugar para garantizar su derecho a la defensa técnica.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San

5 haya lugar para garantizar su derecho a la defensa técnica.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relató las actuaciones surtidas y resaltó que el actor incoó acción de tutela previa con resultados adversos (rad. 2024 -02294-00), por lo que debía sopesarse «la eventual configuración de cosa juzgada constitucional o, en su defecto, de temeridad, según la identidad de partes, hechos y pretensiones y la existencia o no de una justificación atendible para la nueva formulación del amparo»14.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés - Isla deprecó su desvinculación del asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado , porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ, AP577-2026 del 4 de febrero de 2026, negó la solicitud de nulidad propuesta por el quejoso al hallarla carente de « fundamento fáctico y

14 Esa tutela se declaró improcedente, porque no se había expuesto ante la autoridad accionada la nulidad invocada (CSJ, STC8080-2024).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 6 material».

accionada la nulidad invocada (CSJ, STC8080-2024).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 6 material».

2.1. Para ello, previamente resaltó que, aunque , en principio, lo adecuado era rechazar la petición de nulidad por improcedente, al formularse frente a «una actuación que ya culminó con sentencia definitiva», resolvería el asunto porque:

(i) la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela por no haberse presentado la solicitud de nulidad dentro del respectivo proceso penal; (ii) el solicitante no cuestiona los fundamentos de la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada, sino lo ocurrido durante el trámite dispuesto para su comunicación; y (iii) la Sala, excepcionalmente, ha estudiado con posterioridad a la providencia que pone fin a un trámite, situaciones susceptibles de ser corregidas mediante la declaratoria de nulidad, cuando a ello hay lugar por cumplimiento de sus requisitos.

Seguidamente, consignó que, de un lado, el 21 de marzo de 2024: i) convocó a todas las partes e intervinientes para la audiencia de lectura del fallo ; ii) el apoderado del accionante presentó renuncia al poder , «alegando la existencia de una sanción disciplinaria en su contra»; y iii) la Secretaría de la Sala informó al profesional del derecho que continuaba ostentando la calidad de mandatario porque su renuncia solo se efectivizaba 5 días después (artículo 76 del Código General del Proceso); y, de otra parte, que el 22 de marzo de 2024

Sala informó al profesional del derecho que continuaba ostentando la calidad de mandatario porque su renuncia solo se efectivizaba 5 días después (artículo 76 del Código General del Proceso); y, de otra parte, que el 22 de marzo de 2024 llevó a cabo la vista pública, a la que no asistió el defensor del quejoso , pero sí los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría.

Luego de ese recuento, resaltó que el abogado s olo presentó la renuncia ante la convocatoria a la diligencia , el día previo a su celebración ; que era indiscutible que ,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 7 «legalmente», aquélla «solo tuvo efecto 5 días después de su radicación», por lo que para el 22 de marzo de 2024 «todavía tenía la condición de abogado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS »; y que «la existencia de una sanción en contra de un profesional del derecho no genera automáticamente la invalidación de la actuación».

Frente al último aspecto, ahondó en torno a la necesaria acreditación de una afectación trascedente de cara a las prerrogativas del representado como único sendero excepcional habilitante de la declaración de invalidez. Al respecto, en un ejercicio deductivo, aplicando las premisas generales al caso concreto, explicó que

… se trata de una irregularidad que en sí misma no constituye causal de nulidad, a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado se incumplió con mínimos de adecuada defensa:

[…] en relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es

… se trata de una irregularidad que en sí misma no constituye causal de nulidad, a menos que se verifique que dentro del rol desempeñado se incumplió con mínimos de adecuada defensa:

[…] en relación con aquellos eventos en los cuales la defensa es asumida por un abogado que es objeto de sanción disciplinaria…la Sala ha precisado que, en principio, tal situación no conduce a la nulidad del diligenciamiento, toda vez que las actuaciones conservan su validez, pues únicamente en el evento en que su gestión haya sido nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso nulitar ...

Y, en la misma línea, conviene recordar que cuando se alega la invalidación de la actuación procesal por vulneración del derecho de defensa, la Corte ha señalado que es necesario acreditar una real situación de indefensión material del procesado y los efec tos que tuvo en el desarrollo del trámite, aspectos que el solicitante en ningún momento se encarga de explicar.

La audiencia de lectura de fallo en el trámite de los recursos de casación e impugnación especial es una vista pública en la que no existe debate alguno, ni se resuelve ningún aspecto sustancial, pues se limita a la comunicación oral de un resumen de la sentencia previamente aprobada por la Sala, en desarrollo del principio de publicidad.

Se trata de una audiencia que no tiene por finalidad el proferimiento de la sentencia, ni la resolución de ningún aspecto sometido a debate. Y, además, en sede de casación e impugnaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 8 especial, en contra de lo resuelto no procede la interposición de

sometido a debate. Y, además, en sede de casación e impugnaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 8 especial, en contra de lo resuelto no procede la interposición de ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Por todo lo anterior, en dicha audiencia no está prevista la intervención de las partes; y su inasistencia en ningún caso invalida o vicia la actuación. De hecho, como su finalidad es garantizar la publicidad del fallo aprobado por la Sala, una vez culminada su lectura por el magistrado ponente, el texto íntegro de la sentencia queda a disposición de las partes y de la comunidad en general.

Con apoyo en esos razonamientos , halló carente de objetividad y trascendencia la petición de anulación de «la audiencia de lectura de fallo», comoquiera que en ella únicamente «se cumplió con la finalidad de comunicar lo resuelto en los recursos de casación e impugnación especial promovidos por la defensa técnica de los procesados»; y, finalizada, «su texto completo quedó a disposición de todas las partes e intervinientes, independientemente de su no comparecencia a la audiencia, como ocurrió con el solicitante y su abogado defensor».

2.2. Al resolver el re curso de reposición, la Sala mantuvo su decisión, reiterando los antecedentes del caso y que:

(iv) En la vista se realizó la lectura de un breve resumen de la sentencia aprobada por la Sala, nada más. A continuación, el texto completo de la decisión quedó a disposición de partes e intervinientes para su conocimiento, independientemente de su comparecencia o no a la audiencia.

sentencia aprobada por la Sala, nada más. A continuación, el texto completo de la decisión quedó a disposición de partes e intervinientes para su conocimiento, independientemente de su comparecencia o no a la audiencia.

(v) En la audiencia de lectura de fallo de casación e impugnación especial, que en este caso sí fue efectivamente realizada, no es procedente la interposición de recursos, no está prevista la intervención de las partes, tampoco inicia el conteo de algún término legal, ni de ella depende la ejecutoria de la decisión previamente aprobada en Sala, por lo que tampoco incide en los términos de prescripción de la acción penal.

Con base en lo anterior , concluyó que la censura noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 9 salía avante porque la solicitud de nulidad « requiere de la acreditación de alguna situación de indefensión material o de mínima trascendencia, pues legalmente contaba con un defensor de confianza que no compareció a la audiencia de lectura de fallo, asunto que no la invalida, pero, además, la sentencia comunicada fue puesta inmediatamente a disposición de partes, intervinientes y comunidad general, en cumplimiento del principio de publicidad » (subrayas ajenas al texto original).

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de jurisprudencia relacionada, de las

conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de jurisprudencia relacionada, de las actuaciones surtidas y de la naturaleza del trámite criticado, a partir de lo cual determinó que el condenado no acreditó un supuesto trascedente de afectación de su derecho de defensa para el buen suceso de la petición de invalidez, en tanto, en lo medular, la ausencia del defensor en la audiencia de lectura de fallo no aparejó la pérdida de alguna oportunidad de contradicción, pues se trató del simple acto de comunicación de la decisión.

Analizado el asunto, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia;Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05337-00 10 máxime que, se insiste, la Sala accionada aplicó una hermenéutica plausible y motivada que imposibilita la intromisión constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47518A02FA32EE145FB569A6028AC563BD377FA79EF0768B552958C7B8D6FA04

Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...