CSJ - STC18460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18460-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angela María Posada Hernández en su calidad de Juez a Primera Penal del Circuito Especializada de Medellín contra la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ; trámite al cual fue ron vinculados la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 2

1. La gestora reclamó la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades y dependencias convocadas.

2. En síntesis , expuso que está nombrada en propiedad en el cargo de Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Medellín, desde hace más de 14 años y desea participar en el concurso de Notarios que inició en el mes de junio, requiriendo entre su documentación certificación con

propiedad en el cargo de Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Medellín, desde hace más de 14 años y desea participar en el concurso de Notarios que inició en el mes de junio, requiriendo entre su documentación certificación con funciones expedida por su superior funcional, por lo que, elevó derecho de petición ante las convocadas, el día 13 de abril de 2026, pidiendo tal documento, pero la respuesta del Tribunal y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia resultó negativa, pues ambos aducen falta de competencia y a la fecha, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad , no le he brindado respuesta alguna.

Resaltó que « lo que [le] interesa es que se [le] certifiquen las funciones que cumpl[e] como juez y que no se diga que es que las funciones las trae la Ley, porque si bien es cierto, las funciones las trae la Ley para el juez, también lo es, que para ser admitido a una convocatoria, se debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisión y por ello, con tiempo elev[ó] la solicitud a los tres a efectos de contar con el tiempo suficiente para obtener la certificación».

3. Por tanto, solicitó se declare que las convocadas han vulnerado su derecho fundamental de petición, se tutele ordenándoles «se [le] expida la certificación laboral con funciones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00

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1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín solicitó negar el ruego instado por inexistencia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00

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1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín solicitó negar el ruego instado por inexistencia de vulneración, al indicar que el 14 de abril de los corrientes, remitió por falta de competencia la solicitud al Tribunal Superior de Medellín, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. La Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió se declara la inexistencia de vulneración al derecho implorado, como quiera que, al día siguiente de la recepción de la petición, esto es, 14 de abril de este año, «informó a la interesada que carecía de competencia para expedir la certificación laboral con detalle de funciones y, simultáneamente, trasladó la petición al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín».

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, «por tratarse de una servidora judicial que presta sus servicios en Medellín, los asuntos relacionados con su información y certificación laboral corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Chocó, sin que resulte atribuible al nivel central actuación u omisión alguna frente a la solicitud objeto de tutela».

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contestó adjuntando los documentos con los que adujo haber atendido el derecho de petición

objeto de tutela».

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contestó adjuntando los documentos con los que adujo haber atendido el derecho de petición radicado por la actora en el trámite de este resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00

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CONSIDERACIONES

1. Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015 2, el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política , «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».

De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado ; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC1254-2024, STC94942024, STC1250 -2025, STC3330 -2025 y STC5536 -2025, entre otras).

Ahora, de conformidad con el canon 21 de la mencionada legislación, «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa

entre otras).

Ahora, de conformidad con el canon 21 de la mencionada legislación, «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 5 decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

2. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente judicial aplicable y las pruebas recaudadas, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que es inexistente la vulneración alegada en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia . No obstante, se concederá el amparo rogado en lo que atañe a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , toda vez que guardó silencio durante el trámite, como pasa a explicarse.

concederá el amparo rogado en lo que atañe a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , toda vez que guardó silencio durante el trámite, como pasa a explicarse.

2.1. Inexistencia de vulneración

Recuérdese que la accionante, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Medellín , se duele de la falta de respuesta a la petición que elevó a las referidas autoridades y dependencias el 1 3 de abril del año en curso3, tendiente a que «me certifique la experiencia laboral como juez, indicando, cargo, tiempo de servicios y funciones»4.

El Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia , el 14 de abril le informó remitía por falta de competencia su pedimento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley1437 de

3 Archivo: ANEXOS_7_5_2026, 9_21_42 a. m.pdf, págs. 2 y 3. 4 Ob. Cit, pág. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 6 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , dado que, se trata de su nominador.

Al efecto le indicó5:

«Toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no tiene competencia para conocer y/o resolver los hechos o asuntos a los que se refiere su escrito, en aplicación del artículo 21 de la Ley1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se envía al Tribunal Superior de Medellin, para los fines

asuntos a los que se refiere su escrito, en aplicación del artículo 21 de la Ley1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se envía al Tribunal Superior de Medellin, para los fines pertinentes teniendo en cuenta que es su nomindor (sic) quien expide el certificado laboral. Se pide que en lo sucesivo, en caso de requerir información sobre el asunto, dirija sus e scritos al correo electrónico ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Por su parte, en esa misma fecha, el Tribunal Superior de Medellín, le informó que la certificación que busca la tutelante debe ser atendida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a quien remitió la petición, de la siguiente manera6

«Me permito informarle que, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, la expedición de certificaciones laborales con detalle de funciones escapa de la competencia del Presidente, las Salas y demás Dignatarios de esta Corporación.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.11 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4º del Acuerdo PSAA6203 de 2009, en lo relativo a la expedición de certificaciones del personal de las Corporaciones y Despachos Judiciales, su solicitud ser á remitida al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para lo de su cargo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011».

5 Folios 6 y 7, archivo: Anexos.pdf

Administración Judicial, para lo de su cargo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011».

5 Folios 6 y 7, archivo: Anexos.pdf 6 Folio 5, ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 7 De acuerdo con ello, es indiscutible que frente las accionadas Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia, la transgresión del derecho fundamental de petición denunciado es inexistente, por cuanto que , la primera, remitió la solicitud de la gestora a la segunda autoridad como su nominador, y ésta última, remitió la solicitud a l Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial , en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.11 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4º del Acuerdo PSAA6203 de 2009 y en concordancia con el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 que definió sus competencias, ambas con antelación a la emisión de este fallo, de suerte que no se les puede endilgar ninguna omisión al respecto.

2.2. Hecho Superado

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , al contestar la demanda de tutela, advirtió que respondió la petición de la gestora, al enviar el 15 de septiembre de 2026, a la accionante el certificado DESAJMECER26-24537 con el cual adujo “dio cumplimiento a dicha solicitud mediante la expedición de la certificación general de

15 de septiembre de 2026, a la accionante el certificado DESAJMECER26-24537 con el cual adujo “dio cumplimiento a dicha solicitud mediante la expedición de la certificación general de funciones, de conformidad con lo establecido en la ley y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (…)”, lo cual, comprobó haber enviado por mensaje de datos de esa fecha a la dirección electrónica de la accionante8.

7 Archivo: DESAJMECER26-2453 ANGELA POSADA.pdf, del expediente tutelar. 8 Archivo: Constancia envío petición.pdf, mismo expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 8 Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó en relación con la autoridad y dependencia ante citada, por lo que carece de objeto, ya que ésta con antelación a la resolución del presente resguardo atendió la petición de la convocante en el marco de sus competencias , circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en el sentido pretendido por el actor, por obvias razones.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental de petición del impulsor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020,

existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presuntaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00 9 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC4190-2025 y STC5536 -2025, STC13106-2025, entre otras).

3. De modo que, como se anunció, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado en relación con la Sala

STC4190-2025 y STC5536 -2025, STC13106-2025, entre otras).

3. De modo que, como se anunció, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por inexistencia de vulneración; y tendrá la misma suerte el amparo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo rogado en relación con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura de Antioquia , ante la inexistencia de vulneración.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo instado en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05401-00

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TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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