🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18461-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18461-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18461-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que José Ascensión Valencia Gamboa formuló contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba III, trámite al que se dispuso la vinculación de la partes e intervinientes en la medida de Protección n° 756 -2023, con radicado n° 1100131-10-013-2026-0002-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01

2 Expuso que los hechos que dieron origen a la medida de protección ocurrieron el 11 de octubre de 2023, cuando la señora Luz Marina Anzola Bonilla se presentó en el establecimiento comercial de su actual esposa. Sostuvo que durante la actuación administrati va aportó siete videos de cámaras de seguridad que, a su juicio, evidenciaban que la

señora Luz Marina Anzola Bonilla se presentó en el establecimiento comercial de su actual esposa. Sostuvo que durante la actuación administrati va aportó siete videos de cámaras de seguridad que, a su juicio, evidenciaban que la señora Anzola había sido quien inició la agresión física; sin embargo, afirmó que dicho material probatorio no fue recibido ni valorado por la Comisaría.

Mencionó que me diante audiencia celebrada el 31 de octubre de 2023, la Comisaría Once de Familia Suba III impuso en su contra la medida de protección y que contra esa determinación interpuso recurso de apelación el 2 de noviembre siguiente, sin embargo, que este fue decl arado desierto el 15 de noviembre del mismo año.

Señaló que se formuló incidente de incumplimiento de la citada medida de protección con ocasión de hechos atribuidos a él en agosto de 2025, relacionados con publicaciones efectuadas en redes sociales. Adujo que dichas publicaciones no contenían nombres, etiquetas ni referencias directas a la querellante y que esta se encontraba bloqueada de sus redes sociales desde hacía varios años, razón por la cual consideró imposible que hubiese sido destinataria direct a de aquellas. Asimismo, afirmó que los elementos probatorios utilizados para sustentar el incidente provenían de comunicaciones de terceros y carecían de pertinencia para acreditar un incumplimiento de la medida.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 3 Indicó que, dentro del trámite incidental, aportó declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Díaz Rojas y Johnny Valencia Martínez, quienes, según expuso, daban

3 Indicó que, dentro del trámite incidental, aportó declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Díaz Rojas y Johnny Valencia Martínez, quienes, según expuso, daban cuenta de situaciones de acoso, instrumentalización de circunstancias familiares y conductas atribuidas a la señora Luz Marina Anzola Bonilla; sin embargo, sostuvo que tales declaraciones tampoco fueron objeto de valoración por parte de la autoridad administrativa, configurándose lo que denominó una omisión y rechazo probatorio.

Relató que mediante decisión dictada el 9 de diciembre de 2025, la Comisaría Once de Famil ia Suba III declaró probado el incumplimiento de la medida de protección e impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mediante pr ovidencia de 5 de junio de 2026, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en cumplimiento de dicha decisión, efectuó el pago de la sanción económica el 1° de julio de 2026.

Sostuvo que tanto la medida de protección inicial como las providencias proferidas dentro del incidente de incumplimiento se produjeron con desconocimiento de pruebas que consideraba determinantes para la resolución del asunto.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto las decisiones dictadas por la Comisaría Once de Familia Suba III y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, y ordenar laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 4 restitución de la suma pagada por concepto de la multa impuesta.

Suba III y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, y ordenar laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 4 restitución de la suma pagada por concepto de la multa impuesta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Trece de Familia de Bogotá precisó que el objeto del grado jurisdiccional de consulta no era reabrir el debate relacionado con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en 2023 ni determinar quién había iniciado el altercado que la originó , en tanto su función se limitaba a verificar si el trámite adelantado por los hechos posteriores observó las garantías procesales de las partes y si existían elementos probatorios suficientes para concluir el incumplimiento de la medida de protección vigente.

Agregó que la recepción, administración o eventual devolución de la suma de $2.847.000 cancelada por el accionante el 1º de julio de 2026 no hacía parte de sus competencias, porque dicho pago se realizó cuando el trámite ya había concluido en ese juzgado y las diligencias habían sido devueltas a la autoridad administrativa de origen.

2. La Comisaría Once de Familia Suba III sostuvo que la acción de tutela busca que el juez constitucional reevalúe el material probatorio y adopte una conclusión distinta a la alcanzada dentro del trámite de protección por violencia intrafamiliar iniciado por Luz Marina Anzola Bonilla contra José Ascensión Valencia Gamboa. Señaló que dicho proceso culminó con la decisión del 31 de octubre de 2023, mediante

alcanzada dentro del trámite de protección por violencia intrafamiliar iniciado por Luz Marina Anzola Bonilla contra José Ascensión Valencia Gamboa. Señaló que dicho proceso culminó con la decisión del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se impuso una med ida de protección a favor de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 5 primera y en contra del segundo, providencia que fue notificada en estrados y quedó debidamente ejecutoriada.

Mencionó que el posterior incidente de incumplimiento fue resuelto el 9 de diciembre de 2025, luego de acreditarse que José Ascensión Valencia Gamboa había desconocido las obligaciones derivadas de la medida de protección, razón por la cual se le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. La apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social manifestó que las comisarías de familia ejercen sus funciones con autonomía e independencia funcional, razón por la cual dicha entidad carece de competencia para intervenir en la valoración de pruebas, revisar, modificar o dejar sin efectos las decisiones controvertidas.

4. La Fiscal 355 delegada ante los Jueces Penales Municipales, la apoderada de la oficina jurídica del Instit uto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Personería de Bogotá, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que los cuestionamientos dirigidos contra la

falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que los cuestionamientos dirigidos contra la actuación de la Comisaría Once de Familia Suba III no superaban los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues explicó que las inconformidades relacionadas con los videos que el accionante afirma haber aportado en la audiencia delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 6 31 de octubre de 2023 fueron planteadas más de dos años después de ejecutoriada la decisión, sin justificación para la tardanza; además, frente a las declaraciones extrajuicio que dice haber presentado en el incidente de incumplimiento, tampoco agotó los mecanismos ordinarios de defensa, al no interponer recursos contra el decreto de pruebas.

En cuanto al Juzgado Trece de Familia, encontró que no incurrió en defecto fáctico ni vulneró el debido proceso, pues al resolver el grado jurisdiccional de consulta valoró integralmente las pruebas que obraban válidamente en el expediente, entre ellas la denuncia de incumplimiento, la valoración de r iesgo, la ratificación de la denunciante y las publicaciones en redes sociales atribuidas al accionante, elementos que respaldaban la conclusión de que incumplió la medida de protección vigente.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión al afirmar que, sí se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la afectación material de sus derechos no se produjo con la imposición de la medida de protección en 2023, sino con la

El accionante impugnó la decisión al afirmar que, sí se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la afectación material de sus derechos no se produjo con la imposición de la medida de protección en 2023, sino con la ejecución efectiva de la sanción económica, concretada el 1.º de julio de 2026 mediante el pago de la multa de $2.847.000, por lo que entre ese momento y la presentación de la tutela solo transcurrieron 30 días. Además, indicó que el origen de la vulneración se encuentra en la audiencia del 31 de octubre de 2023, en la que habría actuado sin asistencia jurídica, lo que derivó en la pérdida de la doble instancia y en la consolidación de una decisión fundamentada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 7

Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron el deber de valoración integral y objetiva de la prueba, al privilegiar una interpretación que calificó como violencia digital unas publicaciones en redes sociales qu e, a su juicio, carecían de nombres, destinatarios o referencias directas a la denunciante.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la inmediatez frente a las providencias proferidas por la Comisaría Once de familia de Suba III y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad en la medida de protección 2026-0002-00; y, de encontrarse superado, determinar si con estas decisiones se vulneraron los derechos

proferidas por la Comisaría Once de familia de Suba III y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad en la medida de protección 2026-0002-00; y, de encontrarse superado, determinar si con estas decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor José Ascensión Valencia Gamboa.

2. Del presupuesto de la inmediatez.

Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 8 « (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC5456 -2025, STC7944 -2025 y STC478-2026, entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías

entre otras).

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terc eros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Sin embargo, la jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar este presupuesto a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela (CSJ, STC39492021, reiterada en STC10333-2025).

A su vez, a fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i)la diligencia del inte resado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» (CC, T-344/20).

3. De la improcedencia del amparo frente a la decisión que confirmó la medida de protecciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01

9

Examinado el expediente digital y confrontado con los escritos de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado , ante la improcedencia de la protección

9

Examinado el expediente digital y confrontado con los escritos de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado , ante la improcedencia de la protección solicitada por el incumplimiento del requisito previamente expuesto.

En efecto, se cuestiona la decisión de 31 de octubre de 2023, en virtud de la cual, la Comisaría Once de Familia Suba III impuso medida de protección definitiva 1 en favor de Luz Marina Anzola Bonilla y en contra de José Ascensión Valencia Gamboa por violencia en el contexto familiar, decisión que quedó en firme al haberse declarado desierto el recurso de

1 PRIMERO: Imponer medida de protección definitiva en favor de: LUZ MARINA ANZOLA BONILLA, consistente en:

a.- ORDENAR al señor JOSE ASCENSION VALENCIA GAMBOA, quien se identifica con (…), la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de LUZ MARINA ANZOLA BONILLA. b.- Se le ORDENA al señor JO SE ASCENSION VALENCIA GAMBOA la prohibición de ingresar al sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre la señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA, esto sin su previa autorización. c.- ORDENARLE al señor JOSE ASCENSION VALEN CIA GAMBOA la prohibición de realizarle a la señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA seguimientos por cualquier medio o realizar rondas de merodear, deambular, rondar, acechar, husmear o fisgar en los sitios de residencia y estudio, a la señora

señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA seguimientos por cualquier medio o realizar rondas de merodear, deambular, rondar, acechar, husmear o fisgar en los sitios de residencia y estudio, a la señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA. Esto en aras de la garantía de los derechos fundamentales. d.- PROHIBIR a JOSE ASCENSION VALENCIA GAMBOA, realizarle amenazas por cualquier medio a la señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA. e.- PROHIBIR a JOSE ASCENSION VALENCIA GAMBOA, de forma categó rica, llevar a cabo cualquier acción que pueda ultrajar, humillar, disminuir, avergonzar, descalificar o degradar en su persona a LUZ MARINA ANZOLA BONILLA. Esta prohibición se aplica tanto en el ámbito presencial como mediante el uso de medios tecnológicos, digitales y/o redes sociales. f.- Se impone la obligación al señor JOSE ASCENSION VALENCIA GAMBOA, de acudir a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PROFESIONAL con sicología para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso. g.- Remitir a la señora LUZ MARINA ANZOLA BONILLA a seguimiento psicológico a fin de que supere los hechos violentos y se empodere en su calidad de víctima, para que haga uso efectivo de la presente medida de protección, y mantenga informado al comando de polic ía sobre los posibles hechos violentos

los hechos violentos y se empodere en su calidad de víctima, para que haga uso efectivo de la presente medida de protección, y mantenga informado al comando de polic ía sobre los posibles hechos violentos en los que pueda incurrir el agresor, así mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo incidente de incumplimiento, y si es del caso en que su vida corra riesgo solicite casa refugio para salvaguardar su vida. h.- Se le ordena al señor JOSE ASCENSION VALENCIA GAMBOA, la obligación de asistir al curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, consecuencias jurídicas y competencias institucionales, el cual se realizará en la Personería de Bogotá para lo cual debe solicitar la citación al curso a través del correo electrónico: curso@personeriabogota.gov.co. Lo anterior de acuerdo al objetivo del Acuerdo de Vol untades firmado por la Personería de Bogotá y la Secretaría de Integración Social.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 10 apelación interpuesto en su contra ; en este sentido, los reparos frente a esta determinación se tornan improcedentes, por cuanto el asunto se definió en octubre de 2023, mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 31 de julio de 2026, es decir, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.

Ahora, no asiste razón al impugnante cuando sostiene que el requisito de inmediatez debe contabilizarse desde el 1º

que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.

Ahora, no asiste razón al impugnante cuando sostiene que el requisito de inmediatez debe contabilizarse desde el 1º de julio de 2026, fecha en que efectuó el pago de la multa impuesta dentro del incidente de incumplimiento, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no surge del acto material de pago, sino de las decisiones que, s egún su propia tesis, adolecen de defectos fácticos y procedimentales, esto es, la medida de protección adoptada el 31 de octubre de 2023, la decisión que declaró el incumplimiento el 9 de diciembre de 2025 y la providencia que la confirmó en grado de consulta el 5 de junio de 2026.

Así las cosas, el desembolso de la suma impuesta constituye únicamente una consecuencia jurídica derivada de tales determinaciones y no un nuevo acto vulnerador autónomo capaz de reabrir indefinidamente el término para promover la acción de tutela.

Admitir la postura del recurrente implicaría supeditar el examen de inmediatez a la fecha en que el obligado decide cumplir una orden judicial o administrativa, permitiendo que decisiones ejecutoriadas puedan ser controvertidas constitucionalmente en cualquier tiempo mediante la simpleRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 11 alegación de que sus efectos patrimoniales se materializaron con posterioridad.

4. De la decisión que confirmó la sanción por incumplimiento a la medida y su razonabilidad.

11 alegación de que sus efectos patrimoniales se materializaron con posterioridad.

4. De la decisión que confirmó la sanción por incumplimiento a la medida y su razonabilidad.

4.1. En lo que respecta a las quejas formuladas contra el trámite del incidente de incumplimiento, se tiene que, mediante providencia del 5 de junio de 2026, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, examinó la decisión dictada por la Comisaría Once de Familia Suba III que declaró incumplida la medida de protección impuesta a favor de Luz Marina Anzola Bonilla y en contra de José Ascensión Valencia Gamboa.

Como antecedente, recordó que el 31 de octubre de 2023 la C omisaría había acreditado hechos de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, impuso una medida de protección que prohibía al querellado realizar actos de violencia, amenazas, hostigamientos o expresiones degradantes contra la protegida, incluso a través de medios tecnológicos y redes sociales, además de ordenarle asistir a tratamiento psicológico.

Luego, realizó una amplia referencia al régimen jurídico de protección contra la violencia intrafamiliar y de género, previsto en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, destacando que las medidas de protección buscan garantizar de manera inmediata la integridad de las víctimas y prevenir la repetición de actos de violencia. Asimismo, expuso que la violencia psicológica puede manifestarse a través de conductas d eRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 12

de actos de violencia. Asimismo, expuso que la violencia psicológica puede manifestarse a través de conductas d eRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 12 humillación, intimidación, degradación o control, y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la denominada violencia digital como una modalidad de agresión ejercida mediante redes sociales y tecnologías de la información, capaz de afectar la di gnidad, seguridad y estabilidad emocional de las mujeres.

Encontró que el material probatorio recaudado dentro del incidente permitía concluir, de manera suficiente y coherente, que el accionado había desconocido las obligaciones derivadas de la medida de protección. En primer lugar, otorgó especial relevancia a la denuncia presentada por la señora Luz Marina Anzola Bonilla, quien relató que, luego de intentar comunicar al señor Valencia Gamboa una situación relacionada con la hija en común , comenzó a conocer publicaciones realizadas por este en redes sociales con expresiones ofensivas, intimidatorias y descalificantes dirigidas en su contra; manifestaciones que afirmó incluían calificativos denigrantes y señalamientos que la responsabilizaban incluso de eventuales afectaciones contra la vida del propio incidentado o de su actual pareja, circunstancias que, aseguró, excedían una simple discrepancia personal y configuraban una forma de violencia psicológica.

De igual manera, se tuvo en cuenta el Instrumento de Valoración del Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias de Género diligenciado el 3 de septiembre de 2025, el cual arrojó un nivel de riesgo medio para la denunciante y

Valoración del Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias de Género diligenciado el 3 de septiembre de 2025, el cual arrojó un nivel de riesgo medio para la denunciante y registró antecedentes de violencia psicológica manifestados a través de escritos despectivos y humillantes difundidos enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 13 redes sociales ; en este documento también se reportaron sentimientos de temor, ansiedad, impotencia y afectación emocional derivados de las conductas denunciadas, aspectos que, según e l despacho, reforzaban la credibilidad de los hechos sometidos a consideración.

Destacó la ratificación realizada por la señora Anzola Bonilla durante la audiencia del 9 de diciembre de 2025, resaltando la consistencia de su versión y la coincidencia de su relato con los demás medios de convicción incorporados al expediente; además de los pantallazos de estados de WhatsApp y publicaciones de Facebook atribuidos al señor Valencia Gamboa, en los que se contenían expresiones que calificó como objetivamente of ensivas, humillantes e intimidatorias, pues tales publicaciones no podían entenderse como comentarios inofensivos, porque reproducían afirmaciones encaminadas a desacreditar y menospreciar a la denunciante, conducta expresamente prohibida por la medida de protección vigente.

Igualmente, consideró especialmente relevante el contenido de una conversación sostenida entre el incidentado y una persona identificada como hermano de la señora Anzola Bonilla, de la cual concluyó que las publicaciones difundidas por aquel sí estaban referidas a la protegida, despejando

contenido de una conversación sostenida entre el incidentado y una persona identificada como hermano de la señora Anzola Bonilla, de la cual concluyó que las publicaciones difundidas por aquel sí estaban referidas a la protegida, despejando cualquier duda acerca de su destinataria real , pues dicho elemento corroboraba que las expresiones publicadas no constituían manifestaciones genéricas, sino mensajes dirigidos contra la beneficiaria de la medida de protección.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 14 Otro aspecto valorado, fue la ausencia de prueba sobre el cumplimiento de la obligación impuesta al señor Valencia Gamboa de asistir a tratamiento terapéutico profesional en psicología para el manejo de la ira, control de impulso s agresivos y fortalecimiento de mecanismos de resolución pacífica de conflictos; aunque aclaró que el incumplimiento objeto del incidente estaba determinado principalmente por los nuevos actos de violencia psicológica y digital, estimó que la falta de evi dencia sobre la asistencia al tratamiento constituía un elemento adicional que reforzaba la persistencia de comportamientos incompatibles con los fines preventivos de la medida de protección.

4.2. Conforme viene de exponerse, se advierte que la decisión c uestionada resulta razonable y se ajusta a las normas que rigen la materia, sin que se observe la configuración de defecto fáctico o de motivación insuficiente que amerite su revocatoria. En efecto, la autoridad administrativa y, posteriormente, el Juzgado que conoció en grado de consulta, no se limitaron a una revisión formal del incidente de incumplimiento, sino que efectuaron una

que amerite su revocatoria. En efecto, la autoridad administrativa y, posteriormente, el Juzgado que conoció en grado de consulta, no se limitaron a una revisión formal del incidente de incumplimiento, sino que efectuaron una valoración conjunta y razonada del material probatorio recaudado.

Si bien, el accionante insiste en que las publicaciones cuestionadas no estaban dirigidas directamente a la víctima o que su perfil en la red social solo era visible para un círculo restringido de contactos; lo cierto es que este argumento ha sido expresamente desestimado por esta Sala, al resolver un caso de similares contornos fácticos, en el que precisó que «la característica de una red social no se agota en la audiencia técnica de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 15 publicación, lo relevante es el contenido objetivamente divulgado y su capacidad de causar temor en la víctima, sobre todo cuando existe una medida de protección que impone deberes de abstención y de no interferencia en su estabilidad emocional» (CSJ, STC3491-2026).

En el presente asunto, a pesar de que las expresiones realizadas p or el incidentado no siempre nombraban de manera directa a la víctima, del contexto en que fueron proferidas, así como de la corroboración obtenida a través de terceros cercanos a la denunciante, se desprende con claridad que estaban dirigidas a ella, circ unstancia que despeja cualquier duda razonable sobre su destinatario

En ese mismo sentido, la calificación de las publicaciones como actos de violencia psicológica y violencia digital encuentra pleno respaldo en el marco normativo

cualquier duda razonable sobre su destinatario

En ese mismo sentido, la calificación de las publicaciones como actos de violencia psicológica y violencia digital encuentra pleno respaldo en el marco normativo previsto en la Ley 1257 de 2008 y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Sobre este punto, ha explicado esta Corte, citando a la Corte Constitucional, que

«la violencia psicológica -por su naturaleza insidiosa y progresivapuede resultar tan o más destructiva que la violencia física, pues socava la estabilidad emocional de la víctima, afecta su capacidad de autodeterminación y reproduce patrones de dominación incompatibles con el orden constitucional» , tratándose de «agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la integridad física y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que exigen del [juez] un rol más activo en la consecución de la igualdad procesal entre las partes» (CSJ, STC3491-2026, con cita de CC, T-735 de 2017).

Así las cosas, no resulta desacertado que la autoridad consultada hubiese concluido que las expresiones dirigidas a la víctima configuraban una modalidad de violenciaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01791-01 16 psicológica ejercida a través de medios tecnológicos, en franco desconocimiento de las prohibiciones expresas contenidas en la medida de protección.

5. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la medida de protección.

5. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...