CSJ - STC18462-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18462-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18462-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Santiago Molano Luna contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Familia de esa urbe, trámite al cual se vincularon los partícipes en el declarativo n.° 2024-00405.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con los autos que le negaron su solicitud de nulidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

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2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se adelant a el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Andrea Posada Vidales en su contra , radicado n.° 11001 -31-10-026-202400405. Relató que el 7 de octubre de 2024 se profirió auto admisorio de la demanda , providencia que nunca le fue notificada, sino que tuvo conocimiento de la actuación el 24 de enero de 2025, cuando el apoderado de la demandante le

admisorio de la demanda , providencia que nunca le fue notificada, sino que tuvo conocimiento de la actuación el 24 de enero de 2025, cuando el apoderado de la demandante le remitió un memorial en el que solicitaba tener por no contestada la demanda y adjuntó un certificado de envío expedido por «Rapientrega», con el que se pretendía acreditar que la notificación se había surtido el 22 de octubre de 2024.

Sostuvo que promovió incidente de nulidad por indebida notificación y aportó, entre otros elementos, una declaración extrajuicio en la que afirmó, bajo la gravedad del juramento, no haber recibido el mensaje de datos ni tenido acceso a la demanda, sus anexos o al aut o admisorio. También cuestionó la confiabilidad de las certificaciones allegadas por la contraparte, dada la falta inicial de constancia de apertura, la supuesta apertura del mensaje desde Suecia, la falta de registro de la empresa en el listado de operadores postales del Min isterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las inconsistencias que, según sostuvo, presentaba la página web de aquella compañía.

Precisó que, en auto de 3 de julio de 2025, el juzgado accionado negó la nulidad , determinación confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior medianteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

3 providencia de 21 de mayo de 2026 que concluyó que la parte demandante cumplió las cargas previstas para la notificación electrónica y que el accionante no desvirtuó la validez del acto de enteramiento.

3 providencia de 21 de mayo de 2026 que concluyó que la parte demandante cumplió las cargas previstas para la notificación electrónica y que el accionante no desvirtuó la validez del acto de enteramiento.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, se convalidó una notificación electrónica « efímera y viciada », con la consecuente privación de ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Reprochó que las autoridades accionadas le trasladaran una carga excesiva para demostrar que no recibió la comunicación, omitieran valorar elementos relevante s de juicio y no decretaran pruebas de oficio para esclarecer la entrega, acceso y apertura efectiva del mensaje, además de que desconocieron el precedente de esta Corte sobre la posibilidad de error de los sistemas de confirmación automática y sobre la necesidad de privilegiar la posición del presunto notificado cuando subsistan dudas objetivas acerca de la efectividad de la comunicación procesal (CSJ, STC16733 -2022 y STC 79662026).

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 3 de julio de 2025 y 21 de mayo de 2026; y ordenar que se profiera una nueva decisión que declare la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación del auto admisorio, dispusiera el saneamiento del proceso y le concediera el término íntegro para contestar la demanda.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara reabrir el trámite incidental y d ecretar de oficio las pruebas técnicasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

Subsidiariamente, pidió que se ordenara reabrir el trámite incidental y d ecretar de oficio las pruebas técnicasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

4 necesarias para establecer de manera concluyente la entrega, el acceso efectivo y la supuesta apertura del mensaje de datos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y advirtió que las determinaciones censuradas «se encuentran debidamente motivadas y fueron proferidas con observancia de las normas procesales y de la jurisprudencia aplicable », por lo que no evidenció vulneración alguna.

2. Andrea Posada Vidales, contraparte del accionante en el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo aduciendo que «ninguno de los defectos especiales de procedibilidad invocados por el accionante se encuentra acreditado» y que se desconoce « el requisito general de subsidiariedad, al pretender reabrir en sede constitucional un debate probatorio que ya fue resuelto».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan lo s artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable

que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan lo s artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En ese sentido, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios o interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC17645-2025, reiterando, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009).

Por ello , frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas

18 abr. 2012, rad. 2012-0009).

Por ello , frente al examen en sede de tutela de razonamientos debidamente motivados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, asíRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

6 como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

En consecuencia, esta particular justicia solo intervendrá en los asuntos judiciales definidos cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. De manera preliminar se advierte que el presente análisis constitucional se circunscribe al auto de 21 de mayo de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ser el que definió el asunto objeto de cuestionamiento al confirmar la determinación del a quo de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del aquí accionante.

Distrito Judicial de Bogotá , por ser el que definió el asunto objeto de cuestionamiento al confirmar la determinación del a quo de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del aquí accionante.

3. Analizada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y las piezas procesales allegadas, la Sala anuncia que negará la salvaguarda toda vez que en la determinación censurada no se vislumbra irregularidad que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

3.1. En efecto, en el auto de 21 de mayo de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior querellado confirmó la decisión de denegar la solicitud de nulidad elevada por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

7 tutelante. Para arribar a tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto en consideración, así como de los reparos de la apelación, varios de los cuales coinciden con los planteamientos elevados en esta sede constitucional.

Seguidamente, explicó la normativa aplicable sobre la nulidad elevada (art. 133-8 del Código General del Proceso), así como lo relativo a las notificaciones (arts. 291 y 292 ejusdem y 8 de la Ley 2213 de 2022) y expuso la jurisprudencia relevante en torno a la notificación electrónica, como la sentencia CSJ, STC16733-2022.

Descendiendo al caso en concreto, y tras realizar un

jurisprudencia relevante en torno a la notificación electrónica, como la sentencia CSJ, STC16733-2022.

Descendiendo al caso en concreto, y tras realizar un análisis de las piezas probatorias, concluyó que «la parte actora cumplió la carga procesal que le imponía la notificación según lo previsto el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, i) informó la dirección electrónica del demandado allegando las evidencias correspondientes; así como también, según certificac ión de envío de la empresa Rapientrega, ii) el mensaje de datos fue remitido al correo electrónico molanosantiago@yahoo.com junto con 104 folios que contenían el auto admisorio, la demanda y anexos, y, finalmente, iii ) aportó certificación de envío en el que consta que el mensaje fue entregado, es más, en la certificación se consigna que el correo electrónico fue abierto el día 6 de noviembre de 2024 ». Adicionalmente, advirtió que «en la declaración juramentada aportada por el señor SANTIAGO MOLANO LUNA con el escrito de nulidad, se constata que la dirección de correo electrónico es la misma a la que fue remitida la notificación a través de la empresa Rapientrega».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

8 Inclusive, despachó desfavorablemente otros argumentos subsidiarios, así como lo que consideró «información periférica », como que en reunión de 18 de noviembre de 2024 su apoderado le manifestó que conocía del proceso, pero que el abogado de su contraparte afirmó que no se le había notificado, así como que el recurrente se

«información periférica », como que en reunión de 18 de noviembre de 2024 su apoderado le manifestó que conocía del proceso, pero que el abogado de su contraparte afirmó que no se le había notificado, así como que el recurrente se acercó al despacho el 5 de diciembre de 2024 y una empleada le dijo que « no podía acceder al expediente hasta no ser notificado », de lo cual dedujo que ello «lo único que demuestra es el conocimiento que el recurrente tenía de la existencia del proceso y de su ubicación y como profesional del derecho de los efectos de la notificación y traslado de la demanda previstos justamente para garantizar la contradicción y posibilidad de contestar la demanda en el término legal».

Bajo esas premisas, concluyó que « no se desvirtuó por la parte demandada la validez de la notificación realizada por la parte demandante a fin de declarar la nulidad del acto de enteramiento como se pretendía, pues contrario a lo alegado, la notificación se surtió en debida forma. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida en primera instancia».

3.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se advierte infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala de Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la determinación adoptada a partir de una respetable valoración de los elementos de prueba obrantes y aplicación de la normativa que gobierna el asunto -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - para confirmar la decisión del a quo de negar la solicitud de

prueba obrantes y aplicación de la normativa que gobierna el asunto -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - para confirmar la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

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En efecto, esa autoridad judicial explicó cómo la parte demandante había acreditado la notificación electrónica mediante soportes de envío y recepción a un correo electrónico respecto del cual el accionante no alegó que fuera ajeno o inaccesible -por el contrario, se acreditó que sí le pertenece-, por lo que, ante ese escenario, el accionante debía aportar elementos concretos que desvirtuaran dicha prueba, pero no lo hizo. Si bien rindió declaración bajo gravedad del juramento, manifestación que habilitaba la discusión de nulidad, ello no era suficiente para cumplir esa carga probatoria. En un caso con contornos similares, esta Sala señaló que:

el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico (CSJ, STC4204-2023; se resalta).

necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico (CSJ, STC4204-2023; se resalta).

Y es que recuérdese que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación» (CSJ, STC167332022, reiterando STC690 -2020), por lo cual resultan insuficientes los argumentos de que « el certificado aportado por la Demandante solo tenía los eventos "Processed" (i.e., procesado) y "Delivery" (i.e., entregado), sin constancia de apertura » o que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

10 certificado posterior indicó que «lo abrió el 6 de noviembre de 2024 en “Sweden” (i.e., Suecia) (Anexo 5.8.), a pesar de que el señor Molano nunca ha visitado este país».

Ciertamente, los argumentos anteriores, junto a la declaración bajo la gravedad del juramento de que no recibió la notificación, además de unos reproches de que la empresa que certificó no figura en el registro de operadores postales oficial y que su sitio web oficial estaba fuera de servicio, así como la « información periférica» como la denominó el Tribunal, en nada desvirtúan la presunción de que el acto se realizó en debida forma, habiendo la contraparte cumplido su carga, pues no se aportaron elementos de prueba que dieran cuenta de que no se recibió el correo electrónico con la correspondiente información o generaran debate al respecto.

debida forma, habiendo la contraparte cumplido su carga, pues no se aportaron elementos de prueba que dieran cuenta de que no se recibió el correo electrónico con la correspondiente información o generaran debate al respecto.

Dicho lo anterior, resulta menester precisar que en la sentencia CSJ, STC7966-2026, a la que el tutelante refiere en su escrito, la controversia no radicaba en que el mensaje hubiese llegado, sino que el destinatario afirmaba que el correo utilizado no estaba bajo su control y aportó elementos de prueba específicos que daban cuenta de ello, lo cual generó una «incertidumbre objetiva sobre la efectividad de la notificación» que imponía que el juez cognoscente debe «ejercer de manera activa sus facultades, incluso oficiosas cuando las circunstancias lo exijan, con el fin de decretar pruebas, dinamizar la distribución de la carga probatoria y, en general, propender por el esclarecimiento material de los hechos que resultan determinantes para la validez del trámite procesal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

11 Sin embargo, en el presente caso, el tutelante no debate su acceso o control sobre el correo electrónico al que se le notificó, sino que afirma que dicho acto de enteramiento nunca le llegó, pero, como se dejó ver, no aporta probanzas que den cuenta de ello o generen la « incertidumbre objetiva » referida, máxime cuando su contraparte cumplió a cabalidad la carga impuesta en la ley.

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada ,

la carga impuesta en la ley.

En ese sentido, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada , para resolver el asunto puesto a consideración; situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se dejó ver, no ocurre en el sub examine . Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

De forma que, el promotor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentroRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

12 de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional, máxime cuando los reproches aquí planteados fueron conocidos y resueltos por el juez natural del proceso.

12 de los juicios ordinarios, toda vez que dicha no es la naturaleza de este ruego constitucional, máxime cuando los reproches aquí planteados fueron conocidos y resueltos por el juez natural del proceso.

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad con la capacidad de ser corregida por esta vía excepcional; lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05363-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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