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CSJ - STC18464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18464-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05338-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jenrry Jimoy Quisitial contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, libertad personal y plazo razonable.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00 2 2.1. Jenrry Jimoy Quisitial solicitó ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la «acumulación jurídica de penas». Para lo cual, la autoridad requirió «información a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre el estado actual del proceso CUI:11001020400020010029801 - NI 18701».

2.2. La Sala de Casación Penal -con oficio No. 63683 del 7 de abril de 2026 - replicó al requirente que la «solicitud será

actual del proceso CUI:11001020400020010029801 - NI 18701».

2.2. La Sala de Casación Penal -con oficio No. 63683 del 7 de abril de 2026 - replicó al requirente que la «solicitud será remitida a dicho Ministerio para lo de su competencia ». En tanto « el expediente fue devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 7341 del veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002), junto con concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sesión del veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002)».

2.3. El accionante -el 21 de mayo de 2026 - solicitó el «envío de copia del proceso de extradición No. 11001020400020010029801».

2.4. Previa solicitud del accionante, l a Cancillería -en oficio DIAJI No. 2526 del 17 de junio de 2026le informó que la « información goza de reserva » y que en todo caso « no es competente para atender su solicitud » pues , al ser un asunto relacionado con extradición corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. El gestor censura que «Desde el 14 de octubre de 2025 he solicitado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Tunja que estudie la procedencia de la acumulación jurídica de penas ». La que -según su dichoreiteró el 23 de enero de 2026 «sin que hasta la fechaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00

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la procedencia de la acumulación jurídica de penas ». La que -según su dichoreiteró el 23 de enero de 2026 «sin que hasta la fechaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00 3 haya obtenido una decisión de fondo sobre la acumulación jurídica solicitada ni sobre la posibilidad de que el tiempo de privación de la libertad cumplido durante la extradición sea reconocido, abonado o tenido en cuenta conforme a la ley ». Añadió que a la solicitud elevada ante el Ministerio fue desechada so pena de existir reserva de la información. Sin embargo, no le precisaron «cuál es la norma específica que establece dicha reserva y qué información o documentos pueden ser entregados directamente al despacho judicial ». Y remató que «La falta de definición sobre el cómputo de todo el tiempo efectivamente cumplido resulta especialmente relevante, teniendo en cuenta que en Colombia no existe la pena de cadena perpetua».

4. Depreca (i) «ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá que, dentro del término que establezca el juez constitucional, emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto de las solicitudes de acumulación jurídica de penas presentadas el 14 de octubre de 2025 y 23 de enero de 2026». (ii) «ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Secretaría General que emita respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de mayo de 2026». (iii) «ORDENAR

al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos

Sala de Casación Penal – Secretaría General que emita respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de mayo de 2026». (iii) «ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos que, si mantiene la reserva invocada en el oficio DIAJI No. 2526 del 17 de junio de 2026, precise las normas legales concretas que sustentan dicha reserva ». (iv) requerir a Migración Colombia para que suministre los « movimientos migratorios relacionados con la extradición, permanencia en el exterior y posterior ingreso o deportación a Colombia». Así como que analicen el fondo de su situación a efectos de que se determine si es posible descontar el tiempo de extradición de la pena.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00

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1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que en proveído de l 30 de marzo de 2026 dispuso «solicitar información del referido proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de evaluar la viabilidad del estudio de acumulación de penas. Dicha decisión fue notificada a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y al Ministerio Público el 1 de abril de 2026, y al sentenciado el 6 de abril de 2026, sin que a la fecha se haya emitido respuesta por dicha autoridad judicial».

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que en oficio No. 20267031357921 de 14 de septiembre de 2026 dio respuesta a la solicitud del actor.

respuesta por dicha autoridad judicial».

2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que en oficio No. 20267031357921 de 14 de septiembre de 2026 dio respuesta a la solicitud del actor.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho invocó la «falta de legitimación por pasiva ». Arguyó que «todas y cada una de las pretensiones de la accionante competen de manera directa y especifica al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Tunja – Boyacá».

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala declarará improcedente la tutela por carencia de objeto. En efecto, la actuación aducida por el accionante como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales –relacionada con la presunta medida cautelar de embargo de sus cuentas bancarios, a consecuencia del trámite surtido en el incidente de reparación integral seguido en su contra -, no se encuentra acreditada -o es inexistente -. En primer lugar, los reparos relacionados con la ausencia de respuesta por parte de laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00

5 Sala de Casación Penal a la petición elevada el 21 de mayo de 2026, no tienen cabida. Por cuanto esa autoridad -el 27 de ese mes y añotrasladó -por competenciala petición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Toda vez que « el expediente completo fue enviado a esa cartera ministerial mediante oficio No. 7341 de 24 de julio de 2002». Tal remisión evidencia que la accionada sí gestionó la petición elevada por al aquí accionante.

enviado a esa cartera ministerial mediante oficio No. 7341 de 24 de julio de 2002». Tal remisión evidencia que la accionada sí gestionó la petición elevada por al aquí accionante.

1.1. Lo propio sucede respecto a l os ataques enfilados frente al Ministerio de Relaciones Exteriores. Puesto que el accionante incluso reconoce que mediante oficio No. DIAJI No. 2526 del 17 de junio de 2026, se le dio respuesta. Y en ella, de una parte, le explicaron que la « información goza de reserva [por lo que] no es posible suministrarla ». Para lo cual le explicaron el « fundamento normativo par la calificación de los documentos solicitados como reservados », así como el « riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido que sustenta la restricción de la información ». Y, de la otra, que ese Ministerio «no es competente para atender su solicitud» relacionada con su extradición. Luego, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho fundamental invocado. En tanto, la respuesta sí atendió el requerimiento efectuado, aunque no fuera de manera favorable al peticionario.

1.2. Igual suerte tiene la pretensión en contra de la unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Debido a que esa autoridad emitió respuesta No. 20267031357921 del 14 de septiembre de 2026. Con lo cual -la eventual omisión - fue superada en el curso del actualFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00 6 trámite constitucional. Por tanto, no habría orden alguna a impartir.

2. Ahora bien, se advierte que la censura encaminada a

6 trámite constitucional. Por tanto, no habría orden alguna a impartir.

2. Ahora bien, se advierte que la censura encaminada a cuestionar la ausencia de respuesta y/o trámite por parte del Juzgado de la Ejecución de la Pena accionado fue zanjada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción constitucional de radicado

15001220400020260018300. Decisión que no ha surtido el trámite de -eventualselección para revisión ante la Corte Constitucional1. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello »2.

Lo anterior, reafirma la improcedencia del amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 De conformidad con la página de Consulta de esa Corporación, se « envi[ó] Expediente a Sala de Selección» el 3 de agosto de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12314411&lista=datosExpedientes_1789488683965

Expediente a Sala de Selección» el 3 de agosto de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12314411&lista=datosExpedientes_1789488683965 2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104 -00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05338-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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