CSJ - STC18465-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18465-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfredo y José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila, y Carmen Rosa Muñoz Sierra contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, a la cual fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de la misma ciudad , así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivo y de sucesión bajo los radicados números 202300220-00 y 2022-00183-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1.- Los solicitantes reclamaron la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 2 2.- En síntesis, señalaron que, dentro del recaudo n° 2023-00220-00, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja revocó el mandamiento de pago previamente librado, pese a que el título valor —una letra de cambio cuya fecha de vencimiento se encontraba en blanco — debía entenderse pagadero «a la vista», de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio (25 oct. 2024). Esa determinación fue
que el título valor —una letra de cambio cuya fecha de vencimiento se encontraba en blanco — debía entenderse pagadero «a la vista», de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio (25 oct. 2024). Esa determinación fue confirmada por el superior el 10 de octubre de 2025. Sostuvieron que tal postura desconoció una interpretación que, hasta entonces, había sido acogida de manera uniforme por otros juzgados civiles y por el Tribunal Superior de esa localidad, circunstancia que, en su criterio, vulneró el derecho a la igualdad.
Explicaron que tienen la calidad de herederos dentro de la sucesión del causante Jorge Abel Muñoz Parra y que se han promovido diversos asuntos ejecutivos sustentados en títulos con características idénticas, los cuales fueron resueltos favorablemente por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito, así como por el Tribunal Superior de esa ciudad. Precisaron que, en dichos asuntos, las autoridades judiciales concluyeron que la ausencia de fecha de vencimiento no invalidaba el título, pues este debía entenderse exigible «a la vista».
Añadieron que incluso se desestimaron excepciones de inexistencia, nulidad o caducidad, al estimarse que tales documentos prestaban mérito ejecutivo. Por ello, afirmaron que el cambio de criterio adoptado por los despachos accionados carecía de justificaci ón y quebrantaba laRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 3 uniformidad jurisprudencial existente en el Distrito Judicial de Tunja.
Adicionaron que esa disparidad interpretativa generó un trato desigual y configuró un defecto sustantivo, toda vez
3 uniformidad jurisprudencial existente en el Distrito Judicial de Tunja.
Adicionaron que esa disparidad interpretativa generó un trato desigual y configuró un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades accionadas aplicaron erróneamente los artículos 673, numeral 1°, y 692 del Código de Comercio, además de apartarse de los precedentes vertical y horizontal relacionados con las letras de cambio sin fecha de vencimiento. Finalmente, indicaron que el girador del título —quien, además, es abogado — conocía y aceptó que la obligación fuera exigible « a la vista », razón por la cual, a su juicio, no podía invocar la inexistencia de la letra de cambio para sustraerse de su responsabilidad cambiaria.
Finalmente, refirieron que la decisión cuestionada fue prematura, pues el mandamiento de pago se revocó antes de agotarse las etapas probatorias previstas en el Código General del Proceso. Señalaron que, para establecer si el título era inexistente o corre spondía a un título en blanco, debía permitírseles, en calidad de demandantes, aportar y controvertir las pruebas, especialmente durante el traslado de las excepciones. En consecuencia, estimaron que no era posible definir la existencia del título sin habe rles brindado previamente dicha oportunidad procesal.
3.- Con base en lo anterior, solicitaron: i) «Se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por
3.- Con base en lo anterior, solicitaron: i) «Se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, mediante el cualRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 4 se revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023, por medio del cual se había librado mandamiento de pago a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D); y, providencia de fecha 10 de octubre de 2025, proferida po r el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto impugnado de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja» y ii) «En consecuencia, se ordene a las accionadas (sic), proferir una nueva providencia garantizando los derechos fundamentales invocados».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, informó que adelantó el proceso de sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra (radicado 2022 -00183), el cual culminó mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 que aprobó la partición. Asimismo, relacionó a todos los interesados, acreedores y apoderados que intervinieron en el trámite sucesoral, con sus respectivos datos de contacto, para
sentencia del 29 de noviembre de 2024 que aprobó la partición. Asimismo, relacionó a todos los interesados, acreedores y apoderados que intervinieron en el trámite sucesoral, con sus respectivos datos de contacto, para efectos de su vinculación y notificación dentro de la tutela.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa capital, expuso que los hechos corresponden al proceso ejecutivo radicado No. 2023 -00220-00, iniciado con fundamento en una letra de cambio suscrita el 10 de diciembre de 2020, dentro del cual no se libró mandamiento de pago, se resolvieron diversos recursos de reposición y apelación, y finalmente el superior funcional confirmó las decisiones adoptadas por el despacho.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 5 Señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados , pues todas las actuaciones se ajustaron a las normas procesales y fueron revisadas y ratificadas en segunda instancia. Asimismo, sost uvo que la tutela pretende reabrir un debate de mera legalidad, contrario a la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, por lo que solicit ó declarar improcedente la acción.
3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que los ac tores cuestionan decisiones adoptadas dentro del proceso 2023 -00220-00, tramitado por otros despachos judiciales, y que no reprochan ninguna actuación suya ni ha tenido intervención en dicho proceso.
4.- Claudia Rocío González Moreno y José Aquilino Rondón González, vinculados a la acción de tutela por haber
despachos judiciales, y que no reprochan ninguna actuación suya ni ha tenido intervención en dicho proceso.
4.- Claudia Rocío González Moreno y José Aquilino Rondón González, vinculados a la acción de tutela por haber sido la parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia, se opusieron al amparo por cuanto el título valor discutido no corresponde a una letra de cambio «a la vista», sino a un formato con espacios en blanco, especialmente en la fecha de vencimiento, que nunca fue diligenciada.
Sostuvieron que la figura de la letra a la vista fue planteada por los actores para superar los defectos del título, y que, aun en ese escenario, est os se encontraban afectado por caducidad e incluso podía considerarse prescrito. Asimismo, señala ron que cada despacho judicial debe resolver conforme a los hechos, pruebas y excepciones deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 6 cada caso, por lo que no es procedente exigir decisiones idénticas en procesos distintos.
5.- Los apoderados de los tutelantes efectuaron un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y solicitaron que la acción de tutela fuera conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que dicha autorida d es la competente para resolverla, dado que no prosperaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener
manifestados por los Magistrados de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el resguardo se abre paso, siempre y cuandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 7 este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2.- En el asunto bajo estudio se advierte que el reclamo de los accionantes se dirige contra las providencias de 25 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2025, mediante las cuales, respectivamente, se revocó el mandamiento de pago y se confirmó esa determinaci ón. En consecuencia, solicitaron que se profiriera una nueva decisión que garantizara los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2023-00220-00.
y se confirmó esa determinaci ón. En consecuencia, solicitaron que se profiriera una nueva decisión que garantizara los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2023-00220-00.
3.- Revisada la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente digital, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, al evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los reclamantes.
En efecto, se configura un yerro de carácter sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada dentro del juicio objeto de revisión, como pasa a explicarse.
3.1.- Examinado el expediente, se observa que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja conocer del proceso ejecutivo promovido por los tutelantes contra José Aquilino Rondón González y Claudia Rocío González Moreno, cuyo título base de recaudo fue una letra de cambio creada el 10 de diciembreRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 8 de 2020. Mediante auto de 23 de junio de 2023 se libró mandamiento de pago por la suma de $50.000.000.
Posteriormente, el 26 de enero de 2024, se tuvo por notificados a los ejecutados por conducta concluyente. Esa determinación fue recurrida y, mediante proveído de 19 de abril siguiente, se dispuso tener a Claudia Rocío González Moreno notificada personalmente por medios electrónicos.
La parte demandada interpuso recurso de reposición
determinación fue recurrida y, mediante proveído de 19 de abril siguiente, se dispuso tener a Claudia Rocío González Moreno notificada personalmente por medios electrónicos.
La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago. Alegó, de una parte, falta de legitimación en la causa por activa de la secuestre en la sucesión ejecutante, al considerar que no ostentaba la calidad de tenedora legítima del título valor y, de otra, que este carecía del requisito formal de exigibilidad, pues el espacio destinado a la fecha de vencimiento se encontraba en blanco.
Mediante decisión de 25 de octubre de 2024 se resolvió el recurso y se acogió el reparo relacionado con la ausencia del requisito formal de exigibilidad del título valor, al encontrarse en blanco el espacio correspondiente a la fecha de vencimiento. En con secuencia, se ordenó, entre otras determinaciones:
«1. REVOCAR el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023 librado en favor de la sucesión del causante señor Jorge Abel Muñoz Parra (Q.E.P.D), en contra de Claudia Rocío González Moreno y José Aquilino Rondón González, deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 9 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2.- NEGAR el mandamiento de pago solicitado a través de la presente acción ejecutiva adelantada en favor de la sucesión del causante señor Jorge Abel Muñoz Parra (Q.E.P.D), en contra de Claudia Rocío González Moreno y José Aquilino Rondón González,
presente acción ejecutiva adelantada en favor de la sucesión del causante señor Jorge Abel Muñoz Parra (Q.E.P.D), en contra de Claudia Rocío González Moreno y José Aquilino Rondón González, por las razones indicadas en precedencia.
3.- ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso. Por secretaría líbrense los oficios respectivos. En caso de existir embargo de remanente dese aplicación a lo establecido en el artículo 466 del C.G.P., colocándolos a disposición de la autoridad competente. Por secretaria remítase las comunicaciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 3 de la ley 2213 del 2022.
4.- Como quiera que las piezas procesales que se presentaron con la demanda obran de forma digital, no se hace necesario ordenar el desglose de los mismo».
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 10 de octubre de 2025. Para ello, estimó que, analizada la naturaleza de la letra de cambio aportada como título ejecutivo, el documento carecía de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 671 del Código de Comercio, esto es, la fecha de vencimiento, pues el espacio correspondiente se encontraba en blanco y tampoco existía carta de instrucciones o autorización para diligenciarlo.
Sostuvo que una letra de cambio carente de fecha o forma de vencimiento no puede presumirse pagadera «a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 10 vista» y que, por consiguiente, no adquiere la calidad de título
forma de vencimiento no puede presumirse pagadera «a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 10 vista» y que, por consiguiente, no adquiere la calidad de título valor válido ni contiene una obligación actualmente exigible.
Reafirmó que la ausencia de ese requisito esencial determinaba la inexistencia jurídica del título valor y, por ende, impedía utilizarlo como fundamento de la ejecución. Agregó que el principio de literalidad exige que los elementos esenciales consten expr esamente en el documento, sin que resulte admisible suplirlos mediante interpretaciones o presunciones. En consecuencia, concluyó que la letra de cambio allegada por los accionantes no contenía una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los artíc ulos 620, 671 y 673 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, razón por la cual procedía negar el mandamiento de pago.
3.2.- Del recuento precedente se advierte la configuración de un defecto sustantivo que comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, porque se pasó por alto que, en aplicación del principio de economía proces al y con miras a propiciar decisiones que resuelvan materialmente las controversias sometidas a la jurisdicción, el ordenamiento ha previsto distintos instrumentos encaminados a subsanar oportunamente las irregularidades susceptibles de afectar la validez de la actuación, encauzar el asunto por el procedimiento que legalmente corresponda o poner fin anticipado a aquellos trámites que carezcan de los presupuestos indispensables para adoptar una decisión deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00
procedimiento que legalmente corresponda o poner fin anticipado a aquellos trámites que carezcan de los presupuestos indispensables para adoptar una decisión deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 11 mérito, evitando con ello un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Dentro de esos mecanismos se encuentran, entre otros, el examen inicial de la demanda, el régimen de nulidades, el control oficioso de legalidad a lo largo de la actuación y las excepciones previas, estas últimas susceptibles de ser formuladas por la parte demandada únicamente en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Una de las particularidades de las excepciones previas radica en que no están llamadas a controvertir el contenido sustancial de la controversia, sino aspectos de naturaleza formal o procesal. De ahí que deban resolverse en una etapa inicial del litigio, pues, de prosperar alguna de ellas, corresponderá corregir oportunamente la irregularidad advertida, adecuar la actuación al trámite procedente o, cuando haya lugar a ello, disponer la terminación anticipada del proceso, con el propósito de evitar que la decisión de fondo se vea posteriormente afectada por vicios que impidan la producción de los efectos jurídicos perseguidos por las partes en contienda.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
«En tal escenario, quien es demandado en un proceso tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos y dar los argumentos de hecho y de derecho para rebatir las pretensiones de quien lo citó ante la jurisdicción y evitar que se profiera una sentencia
«En tal escenario, quien es demandado en un proceso tiene la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos y dar los argumentos de hecho y de derecho para rebatir las pretensiones de quien lo citó ante la jurisdicción y evitar que se profiera una sentencia adversa a sus intereses. Este ejercicio se construyeRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 12 fundamentalmente a través de dos tipos de excepciones; unas, de fondo o de mérito, destinadas a atacar el aspecto sustancial del litigio, desvirtuando los fundamentos de hecho o de derecho de las pretensiones del demandante; las segundas, denominadas previas, destinadas a atacar la forma como se ha surtido el trámite procesal, para que se encauce por el curso legal, o para que se termine de manera anticipada, sin que haya necesidad de producir un desgaste por parte de la jurisdicción». STC7672-2026.
En esa medida, las excepciones previas tienen por finalidad permitir la corrección temprana de irregularidades procesales o, excepcionalmente, poner término anticipado al litigio cuando no concurran los presupuestos necesarios para que pueda emitirse válidamente una decisión de fondo. Por el contrario, si la situación planteada no corresponde a alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 100 del Código General del Proceso, debe darse continuidad a la actuación, con observancia de los principios de celeridad y concentración, a fin de que la discusión sea definida mediante una decisión de mérito, en garantía de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio se advierte que el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada
discusión sea definida mediante una decisión de mérito, en garantía de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio se advierte que el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, sustentado en que la obligación no era exigible por cuanto la letra de cambio carecía de fecha de vencimiento, r ecibió un tratamiento procesal inadecuado. En efecto, el juzgador asimiló dicho cuestionamiento a una excepción previa y, al mismo tiempo, le atribuyó efectos propios de una defensa de mérito, pese aRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 13 que el reparo planteado no reunía los presupuestos que permitieran resolver anticipadamente la controversia.
En particular, la circunstancia alegada por los ejecutados no se encontraba comprendida en ninguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 100 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no resultaba jurídicamente procedente conferirle el efecto de poner término prematuro a la ejecución, mediante la revocatoria del mandamiento de pago y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
Lo que correspondía era permitir la continuación del trámite y reservar para la decisión de fondo el análisis de la controversia relacionada con la exigibilidad de la obligación y los efectos derivados de la ausencia de fecha de vencimiento en el título valor, garantizando a las partes el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de contradicción.
Así, el yerro se concretó en que el juzgado anticipó una conclusión propia del debate sustancial a partir de un planteamiento al que otorgó indebidamente efectos
y el ejercicio pleno del derecho de contradicción.
Así, el yerro se concretó en que el juzgado anticipó una conclusión propia del debate sustancial a partir de un planteamiento al que otorgó indebidamente efectos procesales extintivos. Esa equivocación no fue advertida ni corregida por el juez de segunda instancia, quien, al resolver la apelación, se limitó a convalidar la determinación adoptada, sin examinar si el reparo formulado permitía jurídicamente clausurar el trámite en esa etapa.
Adicionalmente, nótese que si bien el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que: «(…) Los requisitosRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 14 formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso ». En el caso que se analiza, las providencias atacadas no se limitaron a efectuar un análisis de los requisitos formales del título, sino, abarcaron aspectos sustanciales como la exigibilidad , lo que como se anotó está reservado a las excepciones de mérito.
De esta manera, se desdibujaron la naturaleza, finalidad y efectos diferenciados de las excepciones previas y de mérito, lo que condujo a la terminación anticipada del proceso y, con ello, a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
finalidad y efectos diferenciados de las excepciones previas y de mérito, lo que condujo a la terminación anticipada del proceso y, con ello, a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
4.- En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 10 de octubre de 2025, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 25 de octubre de 2024, emitid a por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad , con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00 15 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
resuelve:
PRIMERO: CONCEDER a Luis Alfredo y José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila, y Carmen Rosa Muñoz Sierra el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 10 de octubre de 2025 , emitido en el proceso ejecutivo con radicado 2023-00220-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja , en el término de l os quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo
CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más
(15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo
CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2026-05271-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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