CSJ - STC18466-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18466-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelly Minerva Gómez Murillo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta
lo que viene:
2.1. Nelly Minerva Gómez Murillo y Otilia Gómez Murillo promovieron demanda verbal de menor cuantía contra César Gómez Murillo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00 2 2.2. Inicialmente, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. No obstante, este -con auto del 8 de abril de 2026se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a la jurisdicción laboral del referido distrito judicial.
2.3. Repartido nuevamente el pleito, el Juzgado Primero Laboral Municipal de la mentada ciudad -con proveído del 15 de mayo del corrientedeclaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencia. Por ello, envió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral
Laboral Municipal de la mentada ciudad -con proveído del 15 de mayo del corrientedeclaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencia. Por ello, envió el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
3. La gestora censura que a la fecha de presentación del resguardo no se había resuelto el conflicto de competencia, lo que, en su parecer, ha generado dilaciones indebidas y mantiene a los accionantes en estado de indefensión, sin garantizar el acceso efectivo a la justicia. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de manera inmediata el conflicto de competencia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó informó que la tutela se relaciona con un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral Municipal de Quibdó. Señaló que el asunto fue repartido el 5 de agosto de 2026 y que, tras verificar la información secretarial, el expediente ingresó alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00 3 despacho el 20 de agosto siguiente. Explicó que, debido al sismo del 10 de agosto de 2026, se suspendieron los términos judiciales en el Distrito Judicial de Quibdó, suspensión prorrogada hasta el 11 de octubre de 2026, por lo que los términos para resolver el conflicto se encontraban legalmente suspendidos. En consecuencia, sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.
prorrogada hasta el 11 de octubre de 2026, por lo que los términos para resolver el conflicto se encontraban legalmente suspendidos. En consecuencia, sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por cuanto no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada.
2. En efecto, para que se configure la presunta mora judicial denunciada, como se sabe, debe acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada. Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura1.
De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales. Esta Corporación ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
1 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC128612023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00 4
3. La tutelante se duele que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no ha desatado el conflicto de competencia suscitado entre
los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral
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3. La tutelante se duele que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no ha desatado el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral Municipal de la referida ciudad, lo que considera una dilación injustificada. Empero, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de agosto de 2026, el cual, con auto del 10 de agosto siguiente requirió a la Secretaría de la Corporación para que precisara cierta información previo a proveer lo que en derecho correspondiera, la cual dio respuesta el 20 de agosto posterior reingresando nuevamente el legajo al dignatario ponente. De igual forma, resulta pertinente recordar que el 10 de agosto anterior el país sufrió un movimiento telúrico cuyo epicentro se situó en el departamento del Chocó, generando múltiples afectaciones a los despachos judiciales del referido distrito judicial que han tenido que prestar sus servicios de manera intermitente y muy limitada.
Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a
que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00 5 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 202200330-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retraso obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05343-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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