CSJ - STC18467-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18467-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18467-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05354-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Nathalia Mejía Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica e igualdad.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal que Nathalia Mejía Díaz promovió contra Jeison Valencia Mendoza, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) - el 4 de febrero de 2025admitió a trámite la demanda.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 2 2.2. La promotora -el 4 de marzo de 2025 - remitió la notificación de la demanda al convocado, mediante mensaje de datos.

2.3. El demandado compareció al Juzgado el 24 de abril de 2025 . Oportunidad en la que se efectuó la « notificación personal y traslado de la demanda».

2.4. Previa solicitud de la accionante, el Juzgado -el 11 de junio de 2025negó la solicitud de declarar la nulidad de

personal y traslado de la demanda».

2.4. Previa solicitud de la accionante, el Juzgado -el 11 de junio de 2025negó la solicitud de declarar la nulidad de la notificación personal del demandado. Inconforme, formuló reposición y apelación. L a Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 29 de enero de 2026confirmó la decisión.

2.5. El demandado promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares. Trámite incidental en el que el Juzgado a quo -en audiencia del 6 de febrero de 2026ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el vehículo automotor de placas FNO505. Inconforme, la demandante apeló.

2.6. El Tribunal ad quem -el 19 de agosto de 2026confirmó «la providencia dictada el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima)».

3. La gestora censura que «se vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la suscrita (artículo 29 C.N.), la perentoriedad de los términos judiciales y de las actuaciones procesales dentro del citado proceso, al permitirse revivir los términos procesales del demandado,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 3 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, los cuales se encontraban precluidos, para el momento que se le realizó la notificación personal». Ello pues, «la notificación del auto admisorio de la demanda

3 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, los cuales se encontraban precluidos, para el momento que se le realizó la notificación personal». Ello pues, «la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto inadmisorio, se realizó en debida forma, mediante mensaje de datos, conforme lo establece el artículo 8 de la ley 2213/2022». De otra parte, refirió que en la providencia del 19 de agosto de 2026 al «ordenarse el desembargo de un bien mueble que hace parte del haber social de la sociedad patrimonial» se desconoció el precedente de esta Corte.

4. Depreca (i) «ORDENAR dejar sin valor ni efectos jurídicos el acto de notificación personal realizada al demandado contenido en el archivo No. 034 del C. 01 principal obrante dentro del radicado 73 -58531-84-0012024-00217-00». (ii) «ORDENAR aplicar todo el precedente vertical de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al desembargo de los bienes del haber social de la Unión Marital de Hecho de los compañeros NATHALIA MEJÍA DÍAZ y JEISON VALENCIA MENDOZA , adquiridos durante la unión marital y dentro de los 2 años siguientes a la separación física de los compañeros».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) realizó un recuento de su actuación y defendió la validez de sus providencias.

III. CONSIDERACIONES

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) realizó un recuento de su actuación y defendió la validez de sus providencias.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala denegará el amparo. Se explican las razones.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00

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2. Preliminarmente, se advierte que los reparos relacionados con la notificación al demandado no tienen cabida, ante la desatención del presupuesto de inmediatez.

En efecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si la remisión que efectuó la demandante el 4 de marzo de 2025 satisfizo o no los requisitos para tener por notificado al demandado, lo cierto es que ese aspecto fue definido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2026 . Y la presente acción de tutela se instauró el 9 de septiembre de

2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses previstos por la jurisprudencia como razonables para acudir al mecanismo constitucional y ventilar aquella inconformidad.

3. Ahora bien, los ataques frente al auto proferido por el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2026 tampoco tienen cabida, en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

3.1. En efecto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 19 de agosto de 2026resolvió confirmar «la providencia dictada el 06 de febrero de

fundamentales.

3.1. En efecto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 19 de agosto de 2026resolvió confirmar «la providencia dictada el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima)». Esto es, aquella que «ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el vehículo de placas FNO 505». Para ello, recordó que «El artículo 598 del Código General del Proceso establece un régimen de medidas cautelares especial para los procesos de familia ». Destacó que « el numeral 4º de la referida normativa habilita al afectado para solicitar el levantamiento de las cautelas decretadas sobre bienes propios ». Y precisó que -en todoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 5 casoel eventual éxito del incidente «no [lo] convierte… en el escenario destinado a establecer, con efectos propios de la liquidación, la composición definitiva del haber social ». De manera que « la determinación temporal de la sociedad patrimonial resulta relevante para establecer los activos comprendidos en ella». Puesto que de las normas que regulan esa materia «no se desprende una presunción conforme a la cual las adquisiciones realizadas después de terminada la comunidad patrimonial deban reputarse sociales mientras su titular no demuestre el origen propio de los recursos empleados para obtenerlas».

3.2. Con ese panorama normativo, enfatizó en que « la razón determinante del levantamiento de las medidas cautelares consistió en que el contrato de compraventa allegado al trámite daba

obtenerlas».

3.2. Con ese panorama normativo, enfatizó en que « la razón determinante del levantamiento de las medidas cautelares consistió en que el contrato de compraventa allegado al trámite daba cuenta de que su adquisición a título oneroso ocurrió con posterioridad al extremo temporal hasta el cual la propia demand ante afirmó que se extendió la unión marital de hecho y, por ende, la sociedad patrimonial cuya declaración pretende ». Luego, aunque no se hubiera demostrado que «los recursos empleados para adquirir el automotor eran propios», no fue ello el razonamiento por el que prosperó el incidente. Máxime que «la discusión planteada en el incidente no exigía definir anticipadamente y con efectos propios de la liquidación la composición definitiva del haber social, sino establecer si subsistían razones para mantener cautelado el vehículo como uno de aquellos bienes que “pueden ser objeto de gananciales”, en los términos del artículo 598 del estatuto procesal».

3.3. Sobre el particular, aceptó que la «licencia de tránsito, ponderada de manera independiente, carece de aptitud para establecer el origen patrimonial del vehículo de placas FNO 505» -y así establecer «si se trata de un bien social o propio del demandado»-. Sin embargo, sí tenía la virtud de «determinar que el derecho real de dominio sobreFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 6 el referido automotor gravita en cabeza del extremo pasivo; inferencia que vista de la mano con el contrato de compraventa adosado al trámite incidental permiten colegir que el rodante se adquirió a título oneroso

6 el referido automotor gravita en cabeza del extremo pasivo; inferencia que vista de la mano con el contrato de compraventa adosado al trámite incidental permiten colegir que el rodante se adquirió a título oneroso luego de finalizada la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial pretendida en la demanda ». Al respecto, refirió que la incorporación del aludido contrato , aunque pudiera cuestionarse su tempestividad, no fue cuestionada -en oportunidadpor la demandante recurrente. Por lo que tal reproche -en esa instanciaresultaba tardío.

3.4. Para ahondar en razones, adujo que la circunstancia de que « entre la terminación de la unión marital de hecho y la adquisición del vehículo hubiesen transcurrido apenas cinco meses tampoco conduce a presumir, como sostiene la recurrente, que aquel integra el haber social ». Dado que fue la misma demandante quien estimó el hito final de los efectos patrimoniales de la eventual unión marital el 30 de marzo de

2024. Razón por la que « no resulta coherente sostener, para mantener vigente la cautela, que una adquisición onerosa realizada por el demandado varios meses después de la finalización de la unión marital de hecho debe presumirse comprendida dentro de la sociedad patrimonial cuya existencia se solicita declarar hasta aquella fecha ».

Allí, refirió que son dos conceptos distintos: (i) la naturaleza del vehículo adquirido después de finalizada la unión . Y (ii) el origen de los recursos empleados para su adquisición. Tópico sobre el que puntualizó que «la falta de prueba acerca del origen propio del dinero utilizado en una adquisición posterior a la

del vehículo adquirido después de finalizada la unión . Y (ii) el origen de los recursos empleados para su adquisición. Tópico sobre el que puntualizó que «la falta de prueba acerca del origen propio del dinero utilizado en una adquisición posterior a la terminación de la comunidad patrimonial no convierte, por sí misma, el bien adquirido en uno susceptible de gananciales. Esa exigencia probatoria, en los tér minos propuestos por la censora, tampoco se desprende del artículo 598.4 del Código General del Proceso, que impone demostrar que la cautela recae sobre un bien propio, mas no exige, enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 7 todo supuesto, acreditar el origen de cada uno de los recursos empleados para adquirirlo». Al fin y al cabo, tal destinación es un tema que «atañe a la determinación y liquidación del haber y deberá plantearse, probarse y decidirse en la oportunidad procesal correspondiente».

3.5. Finalmente, consideró que no era aplicable el precedente SC3085-2024 invocado por la recurrente. En la medida en que « en aquella providencia la Corte examinó los efectos patrimoniales de la separación de hecho entre cónyuges frente a la subsistencia de una sociedad conyugal que, pese al rompimiento material y prolongado de la convivencia, continuaba jurídicamente vigente». Sin que pudiera entenderse -como se intentó- «que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes continúe vigente durante los dos años siguientes a la terminación de la unión marital de hecho». Con otras palabras, « aquí no existe un vínculo matrimonial cuya subsistencia jurídica obligue a establecer desde cuándo la

sociedad patrimonial entre compañeros permanentes continúe vigente durante los dos años siguientes a la terminación de la unión marital de hecho». Con otras palabras, « aquí no existe un vínculo matrimonial cuya subsistencia jurídica obligue a establecer desde cuándo la separación puramente fáctica produce consecuencias sobre la sociedad conyugal». De allí que « no puede extraerse de la SC3085 -2024 una regla conforme a la cual, pese a que la propia interesada pretende que se declare que la comunidad de vida culminó en esa fecha, la sociedad patrimonial permanezca vigente durante dos años adicionales y, por esa vía, las adquisiciones efectuadas posteriormente deban incorporarse al haber social. Semejante conclusión no solo excede el supuesto examinado por la Corte, sino que desatiende la razón que sustentó aquella construcción jurisprudencial: impedir que la comunid ad de bienes se prolongue cuando ha desaparecido el proyecto común que justificaba la participación de ambos integrantes en el patrimonio construido conjuntamente».

4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 8 irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que (i) «La razón determinante del levantamiento de las medidas cautelares consistió en que el contrato de compraventa allegado al trámite daba cuenta de que su adquisición a

Tribunal accionado concluyó que (i) «La razón determinante del levantamiento de las medidas cautelares consistió en que el contrato de compraventa allegado al trámite daba cuenta de que su adquisición a título oneroso ocurrió con posterioridad al extremo temporal hasta el cual la propia demandante afirmó que se extendió la unión marital de hecho y, por ende, la sociedad patrimonial cuya declaración pretende». (ii) «la falta de prueba acerca del origen propio del dinero utilizado en una adquisición posterior a la terminación de la comunidad patrimonial no convierte, por sí misma, el bien adquirido en uno susceptible de gananciales». Pues tal aspecto será objeto de análisis y pronunciamiento en debida oportunidad. No en el trámite incidental. Y (iii) que el precedente SC3085-2024 no era aplicable al caso, por cuanto la situación fáctica era distinta. Toda vez que allí «la Corte examinó los efectos patrimoniales de la separación de hecho entre cónyuges frente a la subsistencia de una sociedad conyugal que, pese al rompimiento material y prolongado de la convivencia, continuaba jurídicamente vigente». Por lo que no podría aplicarse -en sentido análogo - a la sociedad patrimonial, respecto de la que -inclusive, la demandante aceptó- su vigencia está debidamente determinada.

Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de

establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía eFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00 9 independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05354-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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