CSJ - STC18468-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18468-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18468-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2026, en la acción de tutela que presentó Carlos Andrés Achipiz Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 41132-60-00590-2022-00161-00/01/09.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

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Manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Neiva, en cumplimiento de una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; el 10 de mayo de

de prisión, impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; el 10 de mayo de 2026 presentó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva recurso de apelación contra el auto del 4 de mayo de 2026, mediante el cual se negó su solicitud de acumulación jurídica de penas.

Señaló que el referido despacho remitió el expediente al Tribunal Superior de Neiva únicamente el 3 de junio de 2026, lo que, a su juicio, representó una mora injustificada de 24 días calendario en el trámite del recurso.

Indicó que, para el 22 de junio de 2026, habían transcurrido 41 días desde la interposición del recurso y 18 días desde su remisión al Tribunal, sin que se le hubiera notificado el número de radicado asignado, ni el nombre de l magistrado ponente y de la Sala Penal a la que correspondió el asunto.

Expuso que se encontraba próximo a cumplir la pena de 78 meses impuesta en el proceso y que la falta de definición de su situación jurídica lo obligaba a permanecer privado de la lib ertad sin necesidad, con afectación de su derecho fundamental a la libertad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

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2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se le certificara, dentro del término de tres días hábiles, el número completo de radicado asignado por el Tribunal Superior de Neiva al recurso de apelación presentado el 10 de mayo de

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se le certificara, dentro del término de tres días hábiles, el número completo de radicado asignado por el Tribunal Superior de Neiva al recurso de apelación presentado el 10 de mayo de 2026, así como el nombre completo del magistrado ponente, la Sala Penal y el número de la Sala a la que correspondió por reparto; asimismo, que dicha certificación le fuera notificada al buzón judicial del establecimiento penitenciario, de conformidad con los artículos 201 y 205 del Código de

Procedimiento Penal.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el recurso de apelación ingresó por reparto el 1.º de julio de 2026 y se encontraba pendiente de decisión, sometido al turno correspondiente. Explicó que el asunto ocupaba el turno 62 y que la carga laboral del despacho, así como la atención prioritaria de acciones constitucionales y otros asuntos urgentes, incidían en los tiempos de respuesta.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el recurso de apelación ingresó por reparto el 1.º de julio de 2026 y se encontraba pendiente de decisión, sometido al turno correspondiente . Explicó que el asunto ocupaba el turno 62 y que la carga laboral del despacho, así como la atención prioritaria de acciones constitucionales y otros asuntos urgentes, incidían en los tiempos de respuesta.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

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3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Neiva

asuntos urgentes, incidían en los tiempos de respuesta.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

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3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre solicitaron su desvinculación. El primero sostuvo, en lo pertinente, que el 2 de junio de 2026 resolvió la reposición, concedió la apelación y remitió el expediente al superior; el segundo indicó que no tenía competencia sobre las actuaciones propias de la etapa de ejecución de penas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no existía omisión atribuible al Juzgado Séptimo, pues había concedido la apelación y remitido el expediente al superior. Respecto del Tribunal, estimó que para el momento de rendir su informe no había transcurrido siquiera un mes desde el reparto y que la autoridad había justificado la espera en su carga laboral, capacidad resolutiva y respeto del turno cronológico; t ambién señaló que el accionante no acreditó una circunstancia objetiva que permitiera alterar dicho orden ni un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El actor se mostró inconforme con que se hubiera considerado únicamente el tiempo transcurrido desde el reparto del recurso en el Tribunal y sostuvo que no se valoró el período comprendido entre el 10 de mayo y el 1.º de julioRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

5 de 2026, durante el cual, según afirm ó, el expediente

el período comprendido entre el 10 de mayo y el 1.º de julioRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

5 de 2026, durante el cual, según afirm ó, el expediente permaneció sin actividad antes de ser remitido al superior. Alegó que la demora comprometía sus derechos al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, pues la decisión sobre la acumulación jurídica de penas tendría incidencia en el tiempo de privación de su libertad. Solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolver, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el recurso de apelación co rrespondiente al proceso 2022-00161-01, NI 467.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente d e la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497 -2022, STC6176 -2023 y STC5962-2024).

En el mismo sentido la Corte ha indicado que,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

STC8439-2014, STC15497 -2022, STC6176 -2023 y

STC5962-2024).

En el mismo sentido la Corte ha indicado que,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

6 (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci ón, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, corresponde determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos Andrés Achipiz Campo, con ocasión de la demora que, según afirmó, se presentó en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto 0903 de 4 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de

el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto 0903 de 4 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 25 de abril de 2025 que había negado la acumulación jurídica de penas.

3. Lo probado en el expediente.

Del examen de l expediente se logra establecer que el accionante fue notificado del auto 0903 de 4 de mayo de 2026 y, dentro del término correspondiente, interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación ; término de sustentación culminó el 22 de mayo y el traslado a los no recurrentes el 28 siguiente. El expediente pasó al despachoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

7 el 2 de junio de 2026, fecha en la que el juzgado mantuvo la determinación controvertida y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

La remisión material de la actuación al superior no tuvo lugar ese mismo día pues notificada esa providencia , se surtió el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600, cuyo término culminó el 18 del mismo mes y año . La actuación fue finalmente remitida el 1º de julio de 2026, mediante el Oficio 292.

Aunque entre la culminación del trámite previsto en el artículo 194 y la remisión efectiva transcurrió un lapso adicional, no se advierte que este, por su duración y por las circunstancias que rodearon el trámite, permita tener por configurada una mora judicial de relevancia constitucional.

artículo 194 y la remisión efectiva transcurrió un lapso adicional, no se advierte que este, por su duración y por las circunstancias que rodearon el trámite, permita tener por configurada una mora judicial de relevancia constitucional.

En este punto es im portante precisar, que no puede acogerse la afirmación del impugnante según la cual el recurso se encontraba pendiente desde el 10 de mayo de 2026, pues esa fecha corresponde a la interposición de los recursos contra el auto de 4 de mayo de 2026 y no a la remisión de la actuación al superior , p or consiguiente, el análisis de la eventual tardanza atribuible al juzgado debe efectuarse a partir de la finalización de las actuaciones necesarias para conceder y remitir el recurso, y no desde la fecha de su interposición.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

8 Además, el juzgado continuó adoptando decisiones relacionadas con la ejecución de la pena, entre ellas las relativas a su redención. El expediente también muestra que el accionante recibió respuesta a sus solicitudes y que el recurso siguió las etapas procesales correspondientes.

4. La actuación de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva.

La situación es distinta respecto del Tribunal, pues el recurso fue efectivamente recibido por esa Corporación mediante reparto del 1º de julio de 2 026, asignándose al despacho 001 de la Sala Penal.

Así, al momento en que se rindió el informe dentro de la acción constitucional, había transcurrido un período inferior a un mes desde el ingreso del expediente ; la Colegiatura en

despacho 001 de la Sala Penal.

Así, al momento en que se rindió el informe dentro de la acción constitucional, había transcurrido un período inferior a un mes desde el ingreso del expediente ; la Colegiatura en cita informó, además, que la apelación ocupaba el turno 62 entre los asuntos de la misma naturaleza y que no se advertía una circunstancia que justificara alterar el orden cronológico de decisión; además, aportó información sobre el incremento progresivo de su carga laboral y acre ditó que sus egresos efectivos superaban los de los restantes integrantes de la Sala y los promedios local y nacional.

Esos elementos permiten establecer que la falta de decisión inmediata del recurso no obedecía, para ese momento, a una actitud negligent e o indiferente de la autoridad judicial, sino al trámite ordinario de los asuntosRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

9 sometidos a su conocimiento y al orden de precedencia establecido para su resolución.

5. Sobre la privación de la libertad.

No se desconoce que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 8 de junio de 2022 ni que la pena impuesta dentro del proceso vigilado por el Juzgado Séptimo corresponde a 78 meses de prisión. Tampoco pasa inadvertido que, para noviembre de 2025, se le había reconocido un total de 1 año, 3 meses y 2 días por concepto de redención de pena, además del tiempo físico de privación de la libertad, y que manifestó encontrarse próximo a cumplir la sanción, aunque señaló que otro proceso podía incidir en esa situación.

de redención de pena, además del tiempo físico de privación de la libertad, y que manifestó encontrarse próximo a cumplir la sanción, aunque señaló que otro proceso podía incidir en esa situación.

Sin embargo, esas circunstancias no permiten concluir, por sí solas, que la apelación deba resolverse por fuera del orden cronológico correspondiente. Para ese momento no se acreditó que la espera ante el Tribunal hubiera prolongado ilegítimamente la privación de la libertad ni que existiera una fecha cierta e inmediata de cumplimiento de la pena cuya materialización dependiera exclusivamente de la decisión del recurso.

Además, el expediente muestra que la situación jurídica del acciona nte se encontraba determinada por distintas actuaciones relacionadas con la ejecución de la pena y por la existencia de otros procesos, entre ellos, el n.° 41885 -6000-Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

10 600-2020-00005-00, cuya sanción continúa vigente y es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas.

Tampoco se advierten circunstancias semejantes a las examinadas por esta Sala en asuntos en los que se ha reconocido una vulneración por mora judicial, como períodos prolongados de inactividad o ausencia de una explicación objetiva (CSJ, STC11597-2025). En efecto, el juzgado resolvió la reposición y concedió la apelación, luego se surtió el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2004 y, el 1.° de julio de 2026, la actuación fue remitida y repartida

la reposición y concedió la apelación, luego se surtió el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2004 y, el 1.° de julio de 2026, la actuación fue remitida y repartida a un despacho de la Sal a Penal del Tribunal. Para cuando esa autoridad rindió el informe había transcurrido menos de un mes desde el reparto y el asunto se encontraba en el turno 62, sin que se acreditara alguna circunstancia excepcional que justificara alterar ese orden.

6. Conclusión.

La Sala no advierte una dilación injustificada atribuible a las autoridades accionadas con relevancia constitucional. Si bien transcurrió un período entre la culminación del trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2004 y la remisión material del expediente al Tribunal, su duración, valorada junto con las actuaciones surtidas y el posterior ingreso y reparto de la apelación, no permite establecer una conducta negligente o arbitraria. Tampoco se acreditó que la permanencia del recurso en el turno correspondiente hubieraRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02096-01

11 ocasionado un perjuicio irremediable al accionante o una prolongación ilegítima de su privación de la libertad.

Por tanto, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que sustentaron la negativ a del amparo, aunque debe precisarse que la remisión efectiva del recurso al Tribunal ocurrió el 1.° de julio de 2026 y no el 2 de junio, como se indicó en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

recurso al Tribunal ocurrió el 1.° de julio de 2026 y no el 2 de junio, como se indicó en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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