🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18469-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18469-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05000-31-21-002-2021-00075-01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00

2

2.1. El accionante intervino como opositor dentro del proceso de restitución de tierras promovido en favor de Germán Antonio Arango Orozco y Leticia González de Arango, identificado con el radicado 050003121 -002-2021-0007501, respecto de los predios que integran la finca «Los Lagos», ubicada en la vereda Fátima del municipio de Concepción, Antioquia.

2.2. En el trámite se discutió, entre otros aspectos, la transferencia de cuatro de los predios al accionante,

ubicada en la vereda Fátima del municipio de Concepción, Antioquia.

2.2. En el trámite se discutió, entre otros aspectos, la transferencia de cuatro de los predios al accionante, realizada a través de la Escritura Pública n.º 1773 del 29 de junio de 2004, otorgada por Germán Antonio Arango Orozco mediante poder conferido a María Gladys Trujillo Arcila.

2.3. Germán Antonio Arango Orozco cuestionó la autenticidad de dicho poder y formuló denuncia penal por la presunta falsedad de su firma. En el proceso de restitución se ordenó practicar un cotejo grafológico . La investigación penal, por su parte, terminó sin que se declarara la falsedad del documento.

2.4. El 11 de junio de 2026, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia, mediante la cual declaró impróspera la oposición del accionante, negó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, la compensación y la segunda ocupación, y ordenó la restitución y entrega material de los predios.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 3 2.5. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2026 y, mediante auto del 10 de julio siguiente, se inició su ejecución material y se fijó para el 30 de octubre de 2026 la diligencia de entrega de los inmuebles.

3. El accionante cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia, pues, en su criterio, se atribuyeron declaraciones a personas que no comparecieron a audiencia,

2026 la diligencia de entrega de los inmuebles.

3. El accionante cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia, pues, en su criterio, se atribuyeron declaraciones a personas que no comparecieron a audiencia, se modificó el contenido del testimonio de Blanca Nelly Márquez, se omitió la declar ación de Luz Ángela Ortiz y se descartaron los testimonios de William Torres y Mario Rivera por razones distintas de la venta sobre la que declararon.

Asimismo, reprocha que se supliera la falta de acreditación del nexo individual con «Los Lagos» mediante el contexto regional; se fijara el abandono desde el año 2000; se confundieran los sujetos, negocios y folios correspondientes a las escrituras de 2004, 2005 y 2008; y se negara la buena fe exenta de culpa sin valorar integralmente sus actuaciones. Finalmente, cuestiona lo relacionado con el poder especial de 2004, cuya autenticidad fue controvertida, pese a que la prueba grafológica ordenada no se practicó y la investigación penal culminó sin declarar su falsedad.

Además, precisó que el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras, en concepto del 13 de marzo de 2025, señaló que no se encontraba acreditada, siquiera sumariamente, la falsedad del poder y que el cotejo grafológico decretado no había sido practicado, por lo que no encontraba razón jurídica para ordenar la restitución de los cuatro inmuebles.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita dejar parcialmente sin

encontraba razón jurídica para ordenar la restitución de los cuatro inmuebles.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 4

4. Conforme a lo anterior, solicita dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2026 respecto de los nueve predios y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas, reconstruya la tradición y la cronología de los negocios, determine los vínculos con la finca «Los Lagos» y se pronuncie de manera completa sobre la buena fe exenta de culpa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para adelantar la diligencia de entrega material de los inmuebles, la cual se encuentra programada para el 30 de octubre de 2026, y sostuvo que durante las actuaciones judiciales no se advirtió la presencia de población vulnerable que justificara suspenderla.

Sostuvo que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el cual no agotó antes de acudir a la tutela, sin que acreditara una circunstancia de vulnerabilidad o urgencia que justificara dic ha omisión. Por ello, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00

5

urgencia que justificara dic ha omisión. Por ello, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00

5

1.Se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. En la sentencia cuestionada, el Tribunal cognoscente -el 11 de junio de 2026 1dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los solicitantes. En consecuencia, declaró impróspera la oposición formulada por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, así como la excepción de buena fe exenta de culpa, por lo que no reconoció la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ni la condición de segundo ocupante.

1.1. En apoyo de lo decidido, el Tribunal explicó que la buena fe exenta de culpa exige no solo «la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación». Bajo esa premisa, consideró que al opositor le correspondía acreditar «actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» respecto de la legalidad de la adquisición.

1.2. Al descender al caso concreto, encontró que Montoya Jaramillo sustentó su buena fe en que había verificado que no existieran limitaciones al dominio, anotaciones relacionadas con desplazamiento o abandono forzado, ni inscripción del predio en el RTDAF. Sin embargo, advirtió que

«HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO, en su escrito de

anotaciones relacionadas con desplazamiento o abandono forzado, ni inscripción del predio en el RTDAF. Sin embargo, advirtió que

«HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO, en su escrito de contradicción sostuvo que hubo buena fe exenta de culpa, a través de la Escritura Pública de compraventa nro. 2460 del 23 de octubre

1 Archivo “53_Sentencia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 6 de 2008, suscrita en de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, también lo es, conforme se dejó decantado en acápite precedente, pese a que en el mentado título escriturario aparece adquiriéndolo de GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN HENAO, ya existía un vicio del consentimiento desde el negocio jurídico consignado en la Escritura Pública de compraventa nro. 1773 del 29 de junio de 2004, de la Notaría 26 del Círculo de Medellín, que por lo ya antes expuesto a lo largo de este proveído es aplicable la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley de víctimas, numeral 2, Literal a) donde se presume que los actos de transferencia celebrados durante el período de violencia o con ocasión del abandono están afectados, salvo que el tercero demuestre buena fe exenta de culpa, y de las pruebas aportadas por el opositor no dan cuenta que este hubiese indagado sobre la veracidad de ese mandato supuestamente encomendado por el solicitante a MARÍA GLADYS TRUJILLO ARCILA, quien pudiera haber fe o no de ello.

dan cuenta que este hubiese indagado sobre la veracidad de ese mandato supuestamente encomendado por el solicitante a MARÍA GLADYS TRUJILLO ARCILA, quien pudiera haber fe o no de ello. Por manera que, según su propia argumentación, nada indagó sobre los problemas que pudiera tener los terrenos que adquiría, cuyas negociaciones, como hubo de probarse, estaban afectadas por el fenómeno de la violencia, desplazamiento y/o abandono».

Igualmente señaló que:

«En efecto, el eventual error alegado era objetivamente susceptible de ser descubierto mediante diligencias razonables y elementales de verificación, particularmente a través de indagaciones sobre las condiciones de orden público y la dinámica del conflicto armado que afectaban la región para la época de la negociación. Debe recordarse que, a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume bajo el imperativo subjetivo de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe exenta de culpa o cualificada exige prueba de un elemento objetivo consistente en la adopción de comportamientos diligentes y verificables orientados a despejar cualquier duda razonable sobre la legitimidad de la adquisición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 7

Por lo cual, concluyó que «Conforme lo anterior, se tiene que el opositor no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, quedó en evidencia que cuando adquirió los terrenos, lo hizo como una oportunidad de negocio y nada más, en la misma que por demás se desconoció el contexto de

de determinar un actuar de buena fe cualificada, quedó en evidencia que cuando adquirió los terrenos, lo hizo como una oportunidad de negocio y nada más, en la misma que por demás se desconoció el contexto de violencia del sector de la vereda Fátima, ignoro los hechos victimizantes ocurridos en la finca ‘‘Los Lagos’’ y tampoco fue exhaustivo al investigar los pormenores que rodearon la transacción y/o las averiguaciones desalentadas sobre los predios que adquirían».

1.3. A su vez, para descartar la condición de segundo ocupante, el Tribunal estableció que el opositor «no es un ocupante informal ni un poseedor de hecho, pues es adquirente por escritura pública» y que « no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración por considerarse víctima del conflicto armado». También destacó que, durante su interrogatorio, «no se advirtió ningún estado de necesidad o condición de sujeto especial protección» y que manifestó que su intención principal para adquirir los predios era «por motivos de inversión y en función de poder venderlos más adelante». Por ello, concluyó que no concurrían los presupuestos para reconocer dicha calidad.

2. Así las cosas , con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el Tribunal confutado, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que Héctor Aníbal Montoya Jaramillo no acreditó la buena fe exenta de culpa, ni

sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que Héctor Aníbal Montoya Jaramillo no acreditó la buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante, por lo que resultabaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00 8 improcedente la compensación económica contenida en el canon 98 de la Ley 1448 de 2011.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00

9

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05406-00

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 892B24D16545F978BFF58F87F673DBDBEFF7B55AC2155870CB152376FFC51ECC Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...