CSJ - STC1847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1847-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00517-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por Germán Reyes Cardozo contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclam a la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00517-01 2 2.1. En el proceso de alimentos identificado con el radicado 1998-00300, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué , se impuso una medida cautelar de prohibición de salida del país en contra del tutelante.
2.2. El 29 de septiembre de 20251, el promotor solicitó levantar la cautela, a rgumentando que la beneficiaria es mayor de edad y económicamente independiente, y que la obligación alimentaria no estaba vigente.
2.3. El 28 de octubre de 20252, Diana Carolina Reyes
levantar la cautela, a rgumentando que la beneficiaria es mayor de edad y económicamente independiente, y que la obligación alimentaria no estaba vigente.
2.3. El 28 de octubre de 20252, Diana Carolina Reyes Benítez (alimentada) coadyuvó esa petición , manifestando ser mayor de edad e independiente, razones por las cuales exoneraba al actor de cualquier obligación alimentaria.
3. El tutelante censura que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de las referidas solicitudes, el despacho judicial no ha emitido respuesta de fondo, situación que, a su juicio, desconoce los términos legales previstos para resolver peticiones y m antiene vigente una medida cautelar que estima carente de fundamento jurídico.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado accionado que resuelva las peticiones referidas y que analice el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país.
1 Página 5, archivo 001CuadernoDigitalizadoReconstrucción. 2 Página 14, ibidem.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00517-01 3
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo, por cuanto la solicitud del quejoso fue tramitada. Explicó que el expediente data de 1998 y que se encontraba archivado desde 2001, por lo que fue necesario adelantar labores de búsqueda y reconstrucción, asunto que está en curso y frente al cual emitió un auto el 28 de noviembre de 2025.
archivado desde 2001, por lo que fue necesario adelantar labores de búsqueda y reconstrucción, asunto que está en curso y frente al cual emitió un auto el 28 de noviembre de 2025.
De otro lado , sostuvo que dicho trámite no tiene prelación constitucional ni legal frente a otros procesos que involucran derechos de menores de edad o acciones constitucionales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida por carencia actual de objeto, pues el Juzgado, en proveído del 20 de noviembre de 2025 , ordenó la reconstrucción del expediente conforme al artículo 126 del Código General del Proceso «a fin de emitir pronunciamiento frente al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país », decisión que fue comunicada al gestor, por lo que cesó la vulneración alegada.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó, argumentando que el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el auto que ordenó la reconstrucción del expedienteFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00517-01 4 no resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, la cual continúa vigente, de manera que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales porque no existe una obligación alimentaria actual que justifique mantener la restricción.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con un juicio de alimentos (CSJ, STC8866-2024).
3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que para resolver lo pretendido por el promotor, el Juzgado emitió un auto el 20 de noviembre de 20253, en el que dispuso:
1. Incorporar la solicitud elevada por el señor Germ án Reyes Cardozo, solicitando el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país. Incorporar la consulta de siglo XXI de las actuaciones registradas en dicho aplicativo en el
3 Página 17, archivo 001CuadernoDigitalizadoReconstrucción.FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00517-01 5 expediente y la página del libro radicador, donde se radicó el proceso, lo anterior para los fines legales y pertinentes.
2. Se ordena por secretaria, efectuar nuevamente la búsqueda exhaustiva del expediente, incluyendo los equipos digitales, archivos físicos con que cuenta el despacho y demás piezas procesales pertinentes.
2. Se ordena por secretaria, efectuar nuevamente la búsqueda exhaustiva del expediente, incluyendo los equipos digitales, archivos físicos con que cuenta el despacho y demás piezas procesales pertinentes.
3. Se ordena por secretaria, en caso de que no aparezca el citado expediente, formular la denuncia pertinente ante la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida del expediente ...
4. Se los requiere al señor Germ án Reyes Cardozo y a la señora Diana Carolina Reyes Benítez, para que en el término de tres (3) días aporte todos documentos (oficios, providencias, comunicaciones, memoriales, documentos etc.) que posea en su poder inherentes al proceso en cuestión. Así mi smo alleguen el registro civil de nacimiento de su hija Diana Carolina Reyes e informen el correo electrónico para notificar a esta. Ofíciese.
5. Requiérase de manera inmediata a Migración Colombia y al Área de Identificación y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional Metropolitana de Ibagué, para que en un término de tres (3) días al leguen a este despacho todos los documentos
(oficios, providencias, comunicaciones, memoriales, documentos etc.) que se relacionen con la prohibición de salida del país del señor German Reyes Cardozo … 6. (…) Cumplido lo anterior e incorporada la información requerida se fijará fecha para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción prevista en el art. 126 Ibidem …
Ahora, sobre la petición formulada por el señor Germán Reyes Cardozo, el despacho se pronunciará una vez se cumpla el trámite de Ley.
Tal actuación fue comunicada al gestor el 27 de noviembre siguiente y evidencia que el despacho accionado
Cardozo, el despacho se pronunciará una vez se cumpla el trámite de Ley.
Tal actuación fue comunicada al gestor el 27 de noviembre siguiente y evidencia que el despacho accionado tomó las medidas necesarias para resolver la solicitud del tutelante, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión de parte de dicho estrado se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC98962025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
Al respecto, conviene precisar que no es posible ordenar al Juzgado que levante una medida cautelar , pues, para elFJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00517-01 6 efecto, debe contar con la información correspondiente, lo cual está siendo gestionado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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