CSJ - STC18470-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18470-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18470-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Oriana Kheymar Figueroa Salazar, en nombre propio y en representación de su hija Ana Valentina Mejía Figueroa, contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Fiscalía Ciento Di eciséis Seccional de Bogotá, Migración Colombia, Juan Carlos Mejía Matiz, Margarita Mercado Peralta, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al Tribunal, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de revisión del régimen de visitas y alimentos con radicado n.° 11001-31-10-013-2025-0015700.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de su hija a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como de las garantías derivadas de su interés superior, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de su hija a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como de las garantías derivadas de su interés superior, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Relató que ante el despacho accionado cursaba un proceso de regulación de visitas y alimentos instaurado por Juan Carlos Mejía Matiz. Indicó que este había sido privado de la patria potestad sobre su hija mediante sentencia de 9 de julio de 2025 del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por abandono material y moral.
Señaló que, pese a lo anterior, mediante las providencias de 19 de marzo y 14 de julio de 2026, el juzgado declaró no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación y permitió la continuación del trámite. Sostuvo que la pérdida de patria potestad impedía al progenitor actuar en litigios relativos al ejercicio de derechos parentales y que la legitimación debía subsistir durante todo el proceso.
Afirmó que el demandante incumplía desde agosto de 2023 la obligación alimentaria pactada ante el InstitutoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 3 Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– el 28 de junio de ese año y figuraba inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM– desde agosto de 2024. Por ello, consideró aplicable la prohibición de escucharlo prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Añadió que su ofrecimiento de revisar la cuota no equivalía al allanamiento
ello, consideró aplicable la prohibición de escucharlo prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Añadió que su ofrecimiento de revisar la cuota no equivalía al allanamiento a cumplir la obligación vigente y que pretendía modificar el acuerdo y salir del registro sin satisfacer la deuda.
Expuso que su hija residía en Francia y que, durante la audiencia adelantada dentro del proce so de privación de la patria potestad, manifestó su negativa a mantener contacto con el padre. Agregó que ambas contaban con una medida de protección por violencia intrafamiliar y que someterlas a un nuevo litigio desconocía lo ya resuelto, afectaba la estabilidad emocional de la adolescente y generaba nuevos gastos de representación.
Cuestionó que el juzgado permitiera la continuación del proceso sin valorar los efectos de la sentencia de privación de la patria potestad ni la prohibición que invocó con fundamento en la mora alimentaria. Sostuvo que esa decisión desconocía las pruebas aportadas y la protección reforzada de su hija, al mantenerla vinculada a una actuación judicial relacionada con su progenitor, pese a su voluntad y a las circunstancias familiares expuestas.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos las providencias de 19 de marzo y 14 de julio de 2026 yRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 4 disponer la « terminación inmediata del proceso de regulación de visitas y alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá defendió sus
4 disponer la « terminación inmediata del proceso de regulación de visitas y alimentos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá defendió sus decisiones. Explicó que la excepción previa no permitía resolver la legitimación material del demandante, quien compareció como progenitor y obligado alimentario. Señaló que los efectos de la privación de patria potestad debían examinarse en la sentencia, junto con la residencia de la adolescente en Francia, su voluntad y la medida de protección.
Precisó que la mora alimentaria y la inscripción en el REDAM sustentaron excepciones de mérito pen dientes de decisión, pero no la excepción previa resuelta. Agregó que las providencias cuestionadas no establecieron visitas ni impusieron contacto paternofilial.
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió su desvinculaci ón y negó haber vulnerado los derechos invocados. Indicó que administraba la plataforma del REDAM, pero no decidía las inscripciones.
Confirmó que Juan Carlos Mejía Matiz figuraba como deudor activo desde el 2 de agosto de 2024, por registro de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén del ICBF, y que había atendido las solicitudes de certificación de la accionante.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 5
3. La Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Bogotá informó que permanecía activa la indagación n.° 110016000052202518177, originada e n la denuncia de
Juan Carlos Mejía Matiz contra Jonathan Tremblay por
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3. La Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Bogotá informó que permanecía activa la indagación n.° 110016000052202518177, originada e n la denuncia de Juan Carlos Mejía Matiz contra Jonathan Tremblay por presunto fraude procesal. Señaló que guardaba relación con los hechos de la tutela y remitió copia de las actuaciones.
4. Juan Carlos Mejía Matiz solicitó declarar improcedente la tutel a por subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable o, en su defecto, negar el amparo.
Sostuvo que las excepciones de mérito permanecían pendientes y que la pérdida de patria potestad no extinguía sus deberes alimentarios ni excluía el relacionamient o con su hija.
Afirmó que se había allanado a cumplir la obligación alimentaria y que pretendía definir la cuota, establecer un mecanismo verificable de pago y obtener el cumplimiento del proceso terapéutico de restablecimiento del vínculo paternofilial o rdenado por la Comisaría de Familia y acordado ante el ICBF, sin imponer contacto ni exigir el regreso de la adolescente.
Agregó que las pruebas decretadas el 13 de agosto de 2026 desvirtuaban la omisión probatoria alegada y permitían conocer la voluntad y situación actual de su hija. Pidió mantenerlas, verificar sus condiciones de educación, salud eRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 6 identidad y habilitar un canal de comunicación cuyo uso dependiera de ella.
5. La Unidad Administrativa Especial Migración
6 identidad y habilitar un canal de comunicación cuyo uso dependiera de ella.
5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por conducto de su Oficina Asesora Jurídica, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación, porque las pretensiones eran ajenas a sus competencias. Informó que no registraba consignas que impidieran la salida del país de la adolescente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que el juzgado había examinado la sentencia de privación de patria potestad y explicado que sus efectos sobre la legitimación del demandante debían resolverse al decidir el fondo del asunto, no mediante la excepción previa. Por ello, descartó el defecto fáctico y señaló que la discrepancia con esa valoración no justificaba la protección.
Respecto de la mora alimenta ria y los demás argumentos que no sustentaron la excepción previa ni los recursos contra su resolución, estimó incumplida la subsidiariedad. También descartó el desconocimiento del interés superior de la adolescente y de las disposiciones constitucionales invocadas.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 7
La accionante, mediante apoderada, pidió revocar el fallo y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal antepuso un rigorismo procesal excesivo a los efectos de la privación de patria potestad. En su criterio, esa decisión impedía al
fallo y conceder el amparo. Sostuvo que el Tribunal antepuso un rigorismo procesal excesivo a los efectos de la privación de patria potestad. En su criterio, esa decisión impedía al progenitor continuar el litigio. Afirmó que la simple mención de esa sentencia no equivalía a valorar su contenido ni reconocer sus consecuencias jurídicas.
Insistió en la prohibición de escuchar al deudor alimentario moroso y cuestionó que el juzgado continuara el trámite sin resolver la falta de legitimación . Agregó que las entrevistas y valoraciones respecto de su hija, residente en Francia, comprometían su estabilidad emocional y constituían una forma de revictimización. Por ello, t ambién pidió dejar sin efectos la providencia de 13 de agosto de 2026, que decretó pruebas y señaló audiencia, terminar el proceso y ordenar al despacho que se abstuviera de someter a la adolescente a esas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá vulneró los derechos invocados al declarar no probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación, pese a la privación de la patria potestad alegada por la de mandada. Asimismo, se examinarán losRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 8 cuestionamientos relacionados con la mora alimentaria del demandante y la afectación que la accionante atribuye al trámite respecto de su hija.
2. Actuaciones procesales relevantes.
El 19 de junio de 2025, el Juzgado Trece de Familia de
demandante y la afectación que la accionante atribuye al trámite respecto de su hija.
2. Actuaciones procesales relevantes.
El 19 de junio de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda presentada por Juan Carlos Mejía Matiz contra Oriana Kheymar Figueroa Salazar. Aunque se solicitó el control jurisdiccional del acuerdo conciliatorio celebrado ante el ICBF, el despacho impartió el trámite verbal sumario para revisar el régimen de visitas y alimentos de su hija Ana Valentina Mejía Figueroa1.
El 15 de julio siguiente 2, la demandada, mediante su apoderada María Alejandra Cortés Ramírez, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Entre ellas, alegó la falta de legitimación del demandante por la privación de patria potestad y el incumplimiento de las obl igaciones alimentarias desde agosto de 2023, con inscripción en el REDAM.
En escrito separado 3, propuso la excepción previa de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado». Sostuvo que la privación de patria potestad
1 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «016AutoAdmiteDemanda.20250620.pdf». 2 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «022ContestacionDemanda20250715.pdf». 3 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C02ExcepcionPrevia. Archivo
«022ContestacionDemanda20250715.pdf». 3 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C02ExcepcionPrevia. Archivo «001ExcepcionesPrevias20250715.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 9 impedía al progenitor representar a su hija y solicitar visitas o la revisión de acuerdos parentales. Aportó el enlace del expediente correspondiente y, el 21 de julio de 2025, allegó el acta de la audiencia en la que se adoptó esa decisión4.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2025 5, el juzgado reconoció personería a la apoderada, tuvo en la cuenta la contestación y ordenó correr traslado de la excepción previa por tres días.
El 19 de marzo de 20266, el juzgado declaró no probada la excepción previa. Consideró que lo planteado correspondía a la legitimación material del demandante y debía resolverse en la sentencia. Agregó que la privación de patria potestad era posterior a la admisión y que el actor comparecía también como progenitor y obligado alimentario.
El 26 de marzo de 2026, la apoderada de la demandada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación 7. Indicó que el acta de la audiencia de fallo había sido aportada desde el 21 de julio de 2025 y sostuvo que la pérdida de representación legal impedía continuar el litigio, pues la legitimación debía subsistir durante todo el proceso. Añadió
4 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia C01Principal. Archivo
representación legal impedía continuar el litigio, pues la legitimación debía subsistir durante todo el proceso. Añadió
4 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia C01Principal. Archivo «023MemorialAllegaActaAudiencia20250721». 5 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «031AutoReconoceOficia20250926.pdf». 6 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C02ExcepcionPrevia. Archivo «004AutoResuelveExcepcionPrevia20260319.pdf». 7 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C02ExcepcionP revia. Archivo «005RecursoReposicion20260326.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 10 que la residencia de la adolescente en Francia hacía inviable el trámite y afectaba la competencia del despacho.
El 14 de julio de 2026, el juzgado mantuvo su decisión8. En determinación separada de la misma fecha 9, dispuso el traslado de las excepciones de mérito. La apoderada del demandante ratificó y amplió su oposición mediante escritos de 17 y 24 de julio. Frente al incumplimiento alimentario , manifestó que pretendía ajustar la cuota a su capacidad económica y establecer un mecanismo verificable de pago.
El 13 de agosto de 202610, el despacho decretó pruebas y señaló el 21 de enero de 2027 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 39 2 del Código General del Proceso . Entre otras, ordenó la entrevista de la adolescente «por
y señaló el 21 de enero de 2027 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 39 2 del Código General del Proceso . Entre otras, ordenó la entrevista de la adolescente «por conducto de la asistente social del Despacho y en presencia de la directora del proceso », así como las visitas sociofamiliares solicitadas por el Ministerio Público. También dispuso recaudar los informes terapéuticos, la medida de protección, la información del REDAM y la sentencia de privación de patria potestad con su constancia de ejecutoria.
Finalmente, mediante correo enviado el 16 de septiembre de 202611, la apoderada de la demandada solicitó
8 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C02ExcepcionPrevia. Archivo «009AutoNoRepone20260714.pdf». 9 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «040AutoDeseCumplimiento20260714.pdf». 10 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «045AutoAbrePruebasSeñalaFechaAudiencia20260813.pdf». 11 Expediente rad. 2025-00157-00. C01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo «050MemorialSolicitud20260917.pdf».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 11 incorporar como prueba trasladada la entrevista practicada a la adolescente en el proceso de privación de patria potestad y prescindir de una nueva diligencia para evitar su revictimización.
3. De la razonabilidad del auto cuestionado.
incorporar como prueba trasladada la entrevista practicada a la adolescente en el proceso de privación de patria potestad y prescindir de una nueva diligencia para evitar su revictimización.
3. De la razonabilidad del auto cuestionado.
Revisado el auto de 14 de julio de 2026, que resolvió la reposición contra la decisión de 19 de marzo anterior, la Sala no advierte la arbitrariedad alegada. El juzgado distinguió entre la capacidad para comparecer al p roceso y la legitimación material del demandante. Con fundamento en esa diferencia, explicó que los efectos de la privación de patria potestad sobre las pretensiones debían examinarse al resolver el fondo del asunto.
Para arribar a esa conclusión, señaló que la excepción previa de incapacidad o indebida representación permit ía discutir «defectos procesales relacionados con la capacidad para comparecer al proceso o con la representación formal de una parte », pero no definir de forma prematura «la legitimación material del demandante». Precisó que el planteamiento de la recurrente correspondía a este último ámbito, pues sostuvo que la privación de patria potestad impedía al progenitor continuar el litigio. Por ello, indicó que «esa discusión corresponde al análisis de fondo, no a una excepción previa».
Desde esa perspectiva, no se advierte que el despacho hubiera desconocido la sentencia de privación de patriaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 12 potestad por mantener el trámite . La autoridad no resolvió que esa decisión careciera de efectos ni reconoció definitivamente la legitimación del demandante. Explicó que
12 potestad por mantener el trámite . La autoridad no resolvió que esa decisión careciera de efectos ni reconoció definitivamente la legitimación del demandante. Explicó que su incidencia sobre las visitas y los alimentos requería un examen distinto del previsto para la excepción formulada.
Es cierto que la recurrent e cuestionó la afirmación del auto inicial sobre la ausencia de prueba documental de la privación de patria potestad, pues había aportado el acta el 21 de julio de 2025. Sin embargo, al resolver la reposición, el juzgado se refirió a esa precisión y explicó que no modificaba el sentido de lo decidido, porque « el punto determinante no es únicamente la existencia material del documento, sino la vía procesal utilizada para hacer valer sus efectos ». Así, la decisión definitiva no descansó en la falta de ese soporte, sino en la naturaleza del asunto propuesto mediante la excepción previa.
Además, el despacho explicó que el demandante compareció como progenitor interesado en la definición del relacionamiento paternofilial y como obligado alimentario. En ese contexto, reservó para la sentencia el examen de los efectos de la privación de patria potestad sobre las pretensiones, con apoyo en las pruebas y en atención al interés superior de la adolescente.
También respondió al argumento relativo a la residencia de la adolescente en Francia. Señaló que esa circunstancia podía incidir en la viabilidad y forma de las medidas solicitadas, pero no configuró un defecto formal de capacidadRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 13 o representación. Las providencias examinadas, además, no
podía incidir en la viabilidad y forma de las medidas solicitadas, pero no configuró un defecto formal de capacidadRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 13 o representación. Las providencias examinadas, además, no establecieron visitas ni impu sieron contacto con el progenitor.
En consecuencia, al margen de que se comparta o no su conclusión, la autoridad accionada explicó por qué los argumentos de la demandada debían examinarse al decidir el fondo. Ese razonamiento corresponde a una interpretación plausible del asunto, sin que la lectura distinta propuesta por la accionante justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En cuanto a la solicitud de aplicar la c onsecuencia prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la protección reclamada es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Aunque la demandada alegó la mora alimentaria y la inscripción del progenitor en el REDAM al formular sus excepciones de mérito, no solicitó al juez natural que, por esas circunstancias, se abstuviera de escucharlo en el proceso.
La distinción resulta relevante, pues la exposición del incumplimiento como defensa frente a las pretensiones no equivale a pedir la aplicación de aquella consecuencia. Esta tampoco integró los fundamentos de la excepción previa ni de la reposición contra el auto que la declaró no probada. PorRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 14 tanto, las providencias cuestionadas no resolvieron ese
de la reposición contra el auto que la declaró no probada. PorRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 14 tanto, las providencias cuestionadas no resolvieron ese planteamiento.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -2019, STC605-2022, STC8899 -2024, STC10325 -2024 y STC198572025, entre muchas).
En esas condiciones, corresponde al juez natural examinar, en primer término, la incidencia que esas circunstancias tengan sobre las pretensiones y, en su caso, sobre la aplicación de la disposición invocada. La tutela no puede anticipar ese análisis ni sustituir una decisión que todavía debe adoptarse en el trámite ordinario.
5. De la revictimización alegada.
Tampoco se encuentra acreditada la revictimización que la accionante atribuye a la continuación del proceso. Aunque manifestó que el litigio comprometía la estabilidad emocional de su hija, esa afirmación no estuvo acompañada de elementos que permitieran establecer una lesión o amenaza concreta derivada de las decisiones cuestionadas. La
manifestó que el litigio comprometía la estabilidad emocional de su hija, esa afirmación no estuvo acompañada de elementos que permitieran establecer una lesión o amenaza concreta derivada de las decisiones cuestionadas. La existencia de una controversia judicial sobre sus relacionesRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 15 familiares no basta, por sí sola, para tener por demostrada aquella afectación.
Sobre tal punto, la Sala ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131-2018, STC12717 -2019, STC7254 -2021, STC27262022, STC10725-2022, STC12173 -2022, STC7559 -2023, STC46702024, STC10975-2024 y STC2750-2025, STC6186-2025).
6. De la solicitud formulada en la impugnación.
Por otro lado, la petición de dejar sin efectos el auto de 13 de agosto de 2026, en cuanto decretó la entrevista de la adolescente, no fue planteada en la demanda de tutela, sino únicamente en la impugnación. Esa providencia fue proferida después de la interposición del amparo 12 y su examen exigiría decidir sobre una actuación distinta, que no
adolescente, no fue planteada en la demanda de tutela, sino únicamente en la impugnación. Esa providencia fue proferida después de la interposición del amparo 12 y su examen exigiría decidir sobre una actuación distinta, que no integró la controversia inicial ni fue sometida a contradicción en esos términos.
Al r especto, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el
12 Expediente rad. 2026-01859-01. 0005Expediente_remitido.zip. Archivo «03OficioRemisorio.pdf»: Da cuenta de que la acción de tutela fue radicada el 10 de agosto de 2026 .Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 16 derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlos (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011 -01384-01, reiterado en STC7325-2025, entre otras).
Además, mediante memorial remitido el 16 de septiembre de 2026, la apoderada de la demandada solicitó al juzgado incorporar la entrevista practicada en el proceso de privación de patria potestad y prescindir de una nueva diligencia, por la afectación emocional que atribuyó a su repetición. Esa petición actualmente se encuentra pendiente de decisión , por lo que corresponde al juez natural pronunciarse sobre ella, sin que esta sede pueda anticipar su determinación.
7. Del derecho de la adolescente a ser escuchada en condiciones de protección.
de decisión , por lo que corresponde al juez natural pronunciarse sobre ella, sin que esta sede pueda anticipar su determinación.
7. Del derecho de la adolescente a ser escuchada en condiciones de protección.
Finalmente, ante las manifestaciones sobre la intervención de la adolescente en distintas actuaciones, la Sala estima pertinente recordar que su derecho a ser escuchada exige condiciones acordes con su edad, madurez y situación emocional. Como se explicó e n CSJ, STC168302026, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad reclaman una protección especial para los niños, niñas y adolescentes, mediante espacios adecuados, información comprensible y un trato libre de formalismos innecesarios.
Sobre el particular, esta Corporación precisó:Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 17
«Estas pautas coinciden con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que recomiendan adaptar las actuaciones en las que participen niños, niñas o adolescentes a su edad, madurez y desarrollo integral; emplear preguntas claras y un lenguaje sencillo; evitar formalismos, comparecencias o repeticiones innecesarias de su relato, y aprovechar los registros audiovisuales prev iamente obtenidos cuando ello permita impedir la reiteración de diligencias susceptibles de incrementar su tensión emocional o generar victimización secundaria -Reglas 69 a 72 y 78-» (CSJ, STC176242026).
Estos criterios orientan la valoración que corresponde al juez natural sobre las condiciones de participación de la
victimización secundaria -Reglas 69 a 72 y 78-» (CSJ, STC176242026).
Estos criterios orientan la valoración que corresponde al juez natural sobre las condiciones de participación de la adolescente y los elementos provenientes de actuaciones anteriores, de modo que su intervención permita conocer y ponderar su opinión con el cuidado que demanda la protección de su integridad emocional.
8. En consecuencia , se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01859-01 18 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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