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CSJ - STC18472-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18472-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18472-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Lenin Mauricio Figueroa Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y anexos se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00 2 2.1. La Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS promovió pleito ejecutivo contra Lenin Mauricio Figueroa

Gómez.

2.2. Luego de surtidas las etapas respectivas, el legajo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien -con auto del 23 de septiembre de 2025ordenó como medida cautelar la retención del 50% de los honorarios que el ejecutado recibe como concejal del municipio de Macaravita, Santander.

2.3. El 12 de febrero de 2026, el Centro de Conciliación y Arbitraje -FENALCO-, admitió la solicitud de negociación

como concejal del municipio de Macaravita, Santander.

2.3. El 12 de febrero de 2026, el Centro de Conciliación y Arbitraje -FENALCO-, admitió la solicitud de negociación de deudas incoada por el señor Figueroa Gómez. Logrando que el 16 de abril posterior se celebrara un acuerdo de pago con la ejecutante. Actuación que manifiesta fue comunicada al juzgador cognoscente del compulsivo.

2.4. El promotor afirmó que el estrado judicial, a pesar de tener conocimiento del trámite iniciado ante el centro de conciliación, no suspendió el proceso ejecutivo ni levantó la medida cautelar otrora decretada. Por tanto, se le siguen practicando retenciones a sus ingresos.

2.5. En consecuencia, Lenin Mauricio Figueroa Gómez promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República (Rad. 202600316-00).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00 3

2.6. Con ocasión de la admisión del resguardo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 28 de mayo de 2026suspendió el pleito compulsivo y las cautelas practicadas.

2.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con sentencia del 10 de junio de 2026negó el amparo por considerar que se configuró una

pleito compulsivo y las cautelas practicadas.

2.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con sentencia del 10 de junio de 2026negó el amparo por considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, el promotor impugnó.

2.8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 7 de julio de 2026confirmó integralmente el fallo de primer grado constitucional.

3. El accionante censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) fáctico: por indebida, insuficiente y omisiva valoración de las pruebas que demostraban que, pese al auto del 28 de mayo de 2026, la Secretaría de Hacienda de Macaravita no había recibido efectivamente la orden de suspensión y continuaba realizando los descuentos. ii) desconocimiento del precedente: al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sin verificar el cese real, completo y efectivo de la vulneración. Y, iii) violación directa de la Constitución: por la afectación de sus derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00

4 De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 10 de junio y 7 de julio de 2026. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias comunicar efectivamente a la Secretaría de Hacienda de Macaravita el cese de los descuentos, liquidar los títulos y

de julio de 2026. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias comunicar efectivamente a la Secretaría de Hacienda de Macaravita el cese de los descuentos, liquidar los títulos y depósitos judiciales, entregar a COASMEDAS únicamente los $6.958.786 acordados y restituirle el excedente de $6.384.233. De igual forma, rogó que la Secretaría de Hacienda reintegre cualquier suma que aún conserve.

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que el gestor no logró demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas. Por ello, concluyó que la acción constitucional debe negarse.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que suspendió el proceso ejecutivo y las medidas cautelares mediante auto del 28 de mayo de 2026, pero que el oficio dirigido a la Alcaldía de Macaravita no fue remitido oportunamente. Al advertirlo, ordenó su expedición y envío. Afirmó que cumplió sus funciones judiciales y que la remisión de los oficios correspondía a la Secretaría, por lo que pidió negar el amparo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00

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3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a señalar que se remitía a los argumentos contenidos en la providencia del 7 de julio de

2026.

III. CONSIDERACIONES

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3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a señalar que se remitía a los argumentos contenidos en la providencia del 7 de julio de

2026.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la

de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00 6 misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2026-00316-00 (01). Esto es, alega que no se había configurado una carencia actual de objeto por hecho

inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2026-00316-00 (01). Esto es, alega que no se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, y que los falladores incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y, consecuentemente, del cumplimiento de este. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que hasta el momento solo se ha radicado el legajo y se está a la espera de pasar aRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05437-00 7 trámite de selección1. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»2.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Radicado T12579540, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12579540&lista=datosExpedientes_1789591158044 2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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