CSJ - STC18473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18473-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la acción de tutela que Miguel Ramón Mejía Cáez, promovió contra el Juzgado Primero De Familia del Circuito de Ibagué, asunto al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial rad. n°2025-00195-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías al derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, «trabajo y dignidad humana », que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «Dejar sin efectos el Auto dictado por el despacho el 9 de febrero de 2026, en lo que respecta al embargo de salario y prestaciones sociales decretadoRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 2 mediante radicado MED -02-2026-035054 de fecha 14/04/26. 15:48 »; levantar los embargos practicados y salvaguardar los recursos que considera destinados a su subsistencia.

2 mediante radicado MED -02-2026-035054 de fecha 14/04/26. 15:48 »; levantar los embargos practicados y salvaguardar los recursos que considera destinados a su subsistencia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué , cursa proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en su contra, dentro del cual, mediante auto de 9 de febrero de 2026, fueron decretadas medidas cautelares consistentes, entre otras, en el embargo y retención del 50% de los dineros depositados en cuentas bancarias de su titularidad y del 50% de sus cesantías.

2.2. Manifestó que las referidas medidas cautelares afectaron recursos destinados a su sostenimiento y mínimo vital, particularmente aquellos depositados en una cuenta de ahorros de nómina.

2.3. Señaló que el 3 de marzo de 2026 presentó escrito denominado « Derecho Constitucional de Petición. Artículo 23 de la Constitución Política», mediante el cual solicitó el desembargo de la referida cuenta bancaria. Agregó que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de dicha solicitud, el Despacho accionado no había emitido pronunciamiento frente a ella.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 3 2.4. Argumentó que la ausencia de respuesta y la permanencia de las medidas cautelares vulneraban las garantías constitucionales invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3 2.4. Argumentó que la ausencia de respuesta y la permanencia de las medidas cautelares vulneraban las garantías constitucionales invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué solicitó desestimar el amparo. Expuso que el escrito presentado por el accionante no constituía ejercicio del derecho fundamental de petición, por cuanto las solicitudes formuladas dentro de una actuació n judicial deben tramitarse conforme a las reglas procesales previstas para cada asunto.

Añadió que el demandante tenía acceso al expediente por conducto de su apoderado judicial, quien promovió actuación encaminada a controvertir el auto que decretó las medidas cautelares. Igualmente, indicó que dentro del proceso se adoptaron decisiones que serían notificadas por estados del 20 de agosto de 2026 y allegó el enlace correspondiente al expediente digital.

2. El apoderado de Janeth Rivera Ospina , demandante dentro del proceso, pidió declarar improcedente o negar la acción constitucional. Sostuvo que el memorial presentado por el actor correspondía a una solicitud formulada dentro de un proceso judicial y no a un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01

4 Agregó que el accionante contaba con mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso de familia.

3. El abogado Fernando Morales Rengifo, en calidad de apoderado judicial del demandado dentro del proceso ordinario, informó que promovió acciones dirigidas a

ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso de familia.

3. El abogado Fernando Morales Rengifo, en calidad de apoderado judicial del demandado dentro del proceso ordinario, informó que promovió acciones dirigidas a cuestionar las medidas cautelares decretadas en la actuación, así como solicitudes relacionadas con la adecuación del trámite y el estudio de las excepciones formuladas por su representado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 21 de agosto de 2026, declaró la existencia de hecho superado respecto de la solicitud presentada por el accionante el 3 de marzo de 2026 y negó el amparo frente a las restantes pretensiones formuladas en la demanda constitucional.

Para tal efecto, destacó que durante el trámite constitucional el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué emitió pronunciamiento sobre la solicitud elevada por el actor, mediante el Auto de Sustanciación No. 552 de 19 de agosto de 2026, razón por la cual concluyó que « la pretensión dirigida a obtener respuesta fue satisfecha».

Respecto de las demás pretensiones, encaminadas a cuestionar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedadRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 5 patrimonial, consideró que no se configuraba una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad accionada y que la controversia planteada correspondía al ámbito propio del juez natural de la causa.

LA IMPUGNACIÓN

patrimonial, consideró que no se configuraba una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad accionada y que la controversia planteada correspondía al ámbito propio del juez natural de la causa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por e l acto , quien s ostuvo que no procedía la declaratoria de hecho superado, por cuanto el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué fue posterior a la presentación de la acción constitucional.

Igualmente, reiteró sus cuestionamientos frente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ordinario, insistiendo en la afectación de su mínimo vital y en la improcedencia del embargo de cesantías y prestaciones sociales.

Finalmente, manifestó que la sentencia no atendió de manera suficiente los argumentos expuestos en torno a tales reparos.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 6 Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los

impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con

señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC7500-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 7

2022, STC5447-2024, STC13479-2025 y STC1026-2026).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por incurrir en dilación injustificada al no emitir pronunciamiento respecto del escrito denominado « Derecho Constitucional de Petición » presentado el 3 de marzo de 2026 al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial identificado con radicado No. 2025-00195.

del escrito denominado « Derecho Constitucional de Petición » presentado el 3 de marzo de 2026 al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial identificado con radicado No. 2025-00195.

Lo anterior, porque de cara a las solicitudes soportadas en el derecho fundamental de petición frente a las autoridades judiciales ordinarias para que impulsen o dejen de hacer una actuación, la jurisprudencia señala que su diligenciamiento no se ciñe a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, sino que «se rige por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025 y STC7500-2026), y que la desatención a ese deber no afecta la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de l actor con la información que se desprende de las piezas procesalesRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 8 pertinentes, l a Sala respaldará la desestimación del resguardo, habida cuenta de que se está ante una carencia actual de objeto en razón a que la situación de mora judicial que motivó la querella fue superada durante el

8 pertinentes, l a Sala respaldará la desestimación del resguardo, habida cuenta de que se está ante una carencia actual de objeto en razón a que la situación de mora judicial que motivó la querella fue superada durante el diligenciamiento de la acción tutelar, para lo cual se precisa lo siguiente:

3.1. El actor fundamentó la presente reclamación constitucional en la presunta omisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué de emitir pronunciamiento respecto del escrito denominado « Derecho Constitucional de Petición», presentado el 3 de marzo de 2026 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial rad. nº2025-00195. En dicho memorial solicitó el desembargo de una cuenta bancaria que consideró afectada por las medidas cautelares decretadas mediante auto de 9 de febrero de 2026, por estimar que los recursos allí depositados correspondían a ingresos destinado s a su sostenimiento y mínimo vital.

Bajo ese entendido, sostuvo en el escrito genitor que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la referida solicitud, el Despacho accionado no había emitido respuesta alguna, situación que, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales.

3.2. Debe precisarse que, aunque el promotor calificó el escrito radicado el 3 de marzo de 2026 como « Derecho Constitucional de Petición», de su contenido se desprende que la finalidad perseguida consistía en obtener una decisión judicial relacionada con el levantamiento de medidasRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 9 cautelares decretadas dentro del proceso de declaración de

finalidad perseguida consistía en obtener una decisión judicial relacionada con el levantamiento de medidasRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 9 cautelares decretadas dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial referido. Tal circunstancia acompasa con el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual las solicitudes formuladas ante funcionarios judiciales dentro de actuaciones jurisdiccionales «deben resolverse conforme a las formas propias del juicio» (CSJ, STC12561-2021).

3.3. No obstante lo anterior, advierte la Sala que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué emitió pronunciamiento respecto de la solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación tutelar.

En efecto, mediante Auto de Sustanciación No. 552 de 19 de agosto de 2026, el Despacho accionado dispuso:

(…) En atención a la solicitud elevada a título personal por el demandante, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio de la demanda, no se accede a impartir trámite a la misma, habida cuenta que para esta clase de procesos se debe actuar acreditando el derecho de postulación, en los términos a que alude el artículo 73 del Código General del Proceso

De otro lado, en atención a la constancia secretarial obrante en el PDF 20 del expediente electrónico, téngase contestada la demanda por el señor RAMON MEJIA CAEZ, quien además formuló excepciones de mérito y previas, de las cuales se surtió el

De otro lado, en atención a la constancia secretarial obrante en el PDF 20 del expediente electrónico, téngase contestada la demanda por el señor RAMON MEJIA CAEZ, quien además formuló excepciones de mérito y previas, de las cuales se surtió el respectivo traslado; y, se reconoce personería para actuar al abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, con las facultades conferidas en el poder otorgado»

Como se observa, la autoridad judicial no permaneció indiferente frente al pedimento del accionante, sino que emitió una determinación expresa sobre la solicitudRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 10 presentada el 3 de marzo de 2026, explicando las razones por las cuales no resultaba procedente darle trámite en los términos planteados por el interesado

3.4. En las condiciones descritas, independientemente de si el sentido de lo resuelto se ajusta o no a las expectativas del demandante, es claro que las discusiones relacionadas con las medidas cautelares decretadas mediante auto de 9 de febrero de 2026, el lev antamiento de los embargos, la afectación de las cesantías y prestaciones sociales, así como las demás consecuencias derivadas de dicha providencia, deben plantearse ante el juez competente, decisiones que además son susceptibles de los mecanismos ordinari os de contradicción previstos en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, si el accionante consideraba que el auto de 9 de febrero de 2026 fue indebidamente notificado o que la decisión adoptada resultaba contraria a sus intereses, contaba con instrumentos procesales para

Aunado a lo anterior, si el accionante consideraba que el auto de 9 de febrero de 2026 fue indebidamente notificado o que la decisión adoptada resultaba contraria a sus intereses, contaba con instrumentos procesales para plantear tales reparos ante el juez natural de la causa, incluida la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en tanto la situación de falta de pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el actor el 3 de marzo de 2026 se superó con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué mediante Auto de Sustanciación No. 552 de 19 de agosto de 2026, el cual tuvo lugar antes de proferirse el fallo de primer grado (21 de agosto de 2026), hay lugar a declarar la figura jurídica contemplada en el canon 26 del Decreto 2591 deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 11 1991, respecto de la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92).

En ese sentido, enseguida precisó que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC, T-01/96). (Subraya la Sala).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ]» (CC, T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de

tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 12 A tono con lo antedicho, esta Corporación ha venido sosteniendo que, «si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe », es decir, si el motivo que conllevó la pretensión «está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en CSJ, STC8546-2026).

4. Conclusión.

Con las precisiones descritas en precedencia , se ratificará la desestimación del auxilio, porque en relación con la situación de mora judicial enrostrada a los accionados, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00434-01 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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