CSJ - STC18474-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18474-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18474-2026 Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2026, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la tutela que Edwar Julián Pulido Caicedo instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul; trámite al que fueron vinculados Julio César Filete Caicedo y Martha Lucía Filete Caicedo, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 85010 -40-89-0022023-00042-00/02.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración deRadicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul se adelanta el proceso relacionado anteriormente, iniciado por Edwin Ricardo Filete Caicedo respecto d el inmueble identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria n° 470-21939.

de Aguazul se adelanta el proceso relacionado anteriormente, iniciado por Edwin Ricardo Filete Caicedo respecto d el inmueble identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria n° 470-21939.

Relató que, mediante reforma de la demanda presentada el 5 de julio de 2023, fue incluido como demandado y que el 9 de agosto siguiente presentó contestación. Afirmó que el juzgado no se pronunció sobre ese escrito ni reconoció personería a su apoderado, aunque posteriormente admitió la reforma mediante auto de 15 de abril de 2024.

Señaló que a pesar de que tuvo dificultades para acceder al expediente , el 12 de diciembre de ese año se decretó la división mat erial del bien, sin que haya «sido decidida de manera expresa la contestación presentada el 9 de agosto de 2023 ni se había garantizado al accionante el ejercicio de las opciones técnicas previstas en el artículo 409 del CGP».

Indicó que, ante las diferencias entre el plano inicial y otro presentado el 14 de agosto de 2025, por decisión de 10 de noviembre de esa anualidad se ordenó una inspección judicial para verificar la ubicación, linderos y extensión del predio. Durante la d iligencia de 1 ° de diciembre siguiente,Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 3 solicitó un nuevo levantamiento topográfico integral, pero la prueba fue negada. Contra esa determinación formuló recurso de reposición y apelación.

Sostuvo que el 9 de diciembre siguiente solicitó el «control de le galidad» y la nulidad de lo actuado debido a las

prueba fue negada. Contra esa determinación formuló recurso de reposición y apelación.

Sostuvo que el 9 de diciembre siguiente solicitó el «control de le galidad» y la nulidad de lo actuado debido a las irregularidades relacionadas con «(i) la notificación de la reforma, (ii) la falta de reconocimiento de personería, (iii) la contestación no decidida, (iv) la división decretada sin contradicción técnica efectiva y (v) las diferencias entre los levantamientos topográficos» ; requerimiento rechazado en pronunciamiento de 5 de marzo del año en curso, que apeló.

Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, a través de autos de 21 y 27 de julio último, confirmó, respectivamente, la negativa de practicar el nuevo levantamiento topográfico y rechazo de plano de la solicitud de nulidad.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto las últimas providencias citadas y ordenar que, una vez se dicte otra decisión acerca de la nulidad, antes de continuar con la división material, se permita ejercer una contradicción efectiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, luego de recordar que la negativa de practicar un nuevo levantamiento topográfico y el rechazo de la nulidadRadicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 4 fueron recurridos y posteriormente confirmados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal , sostuvo que no vulneró los derechos invocados, pues las decisione s

4 fueron recurridos y posteriormente confirmados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal , sostuvo que no vulneró los derechos invocados, pues las decisione s cuestionadas se adoptaron conforme a las reglas procesales, solo que el actor pretende reabrir esa discusión. Solicitó declarar improcedente el amparo.

2. Quien dijo actuar como apoderado judicial de Edwin Ricardo Filete Caicedo, demandante en el proceso objeto de la queja, estimó que las determinaciones controvertidas no contienen los defectos alegados, por lo que solicitó negar la protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo , al considerar razonables las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien al reafirmar lo aducido en el escrito inicial , sostuvo que no se estudiaron aspectos centrales de la tutela, en particular, la contestación y el poder presentados en 2023, las dificultades de acceso al expediente y su incidencia en la oportunidad para controvertir el dictamen. También afirmó que asistir a la inspección judicial no restableció las oportunidades procesales que ya había perdido.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 5

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, dentro del proceso divisorio n° 2023-00042-00/02, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, dentro del proceso divisorio n° 2023-00042-00/02, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales reclamados por Edwar Julián Pulido Caicedo , con la s decisiones que adoptó el 21 y 27 de julio de 2026, mediante las cuales confirmó la s tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul el 1° de diciembre de 2025 y 5 de marzo del año en curso , respectivamente. En estas últimas, en su orden, se negó la práctica de un nuevo levantamiento topográfico y se rechazó de plano la solicitud de nulidad.

El análisis se circunsc ribirá a la s providencias proferidas por el juzgado del circuito convocado, por ser las que definieron la controversia.

2. Las providencias cuestionadas.

En el pronunciamiento de 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal resolvió la apelación concedida frente a la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul a decretar una prueba, relacionada con la práctica de un nuevo levantamiento topográfico sobre la totalidad del inmueble involucrado en el litigio.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 6 Explicó que la inspección judicial decretada en providencia de 10 de noviembre de 2025 tenía como propósito verificar la ubicación, linderos, extensión y demás características del predio, luego de que la parte demandante aportara un plano actualizado en el que se incluyeron las

providencia de 10 de noviembre de 2025 tenía como propósito verificar la ubicación, linderos, extensión y demás características del predio, luego de que la parte demandante aportara un plano actualizado en el que se incluyeron las coordenadas del lote 1/1, ausentes en el presentado con el escrito de la demanda.

Recordó que el numeral 3° del artículo 238 del Código General del Proceso permite ordenar durante la inspección las pruebas relacionadas con su objeto. Sin embargo, estimó que el nuevo levantamiento solicitado comprendía la totalidad del predio y buscaba discutir aspectos que debieron plantearse en las oportunidades previstas en la norma 228 de esa codificación. Agregó que el inmueble se encontraba identificado y que la prueba no guardaba relación con el aspecto que motivó la inspección, esto es, verificar las coordenadas incorporadas al plano actualizado , por lo que consideró tardía e impertinente la petición probatoria y confirmó la negativa.

Luego, mediante auto de 27 de julio de 2026, resolvió la apelación formulada contra el rechazo de plano de la nulidad invocada por el actor y estableció que esta se sustentó, principalmente, en la indebida notificación de la reforma de la demanda , así como en la falta de reconocimiento de personería jurídica al abogado que lo representaba en el proceso.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 7 En cuanto al primer aspecto, encontró que la eventual irregularidad había sido saneada, porque el accionante, por medio de su apoderado, intervino en la inspección judicial de 1° de diciembre de 2025 sin plantearla y solo solicitó la

7 En cuanto al primer aspecto, encontró que la eventual irregularidad había sido saneada, porque el accionante, por medio de su apoderado, intervino en la inspección judicial de 1° de diciembre de 2025 sin plantearla y solo solicitó la invalidez al reclamar el control de legalidad el 9 de diciembre siguiente. Con fundamento en los artículos 135 y 136 de esa normativa, concluyó que procedía mantener el rechazo de plano.

3. La razonabilidad de lo resuelto.

Para la Sala, las decisiones cuestionadas resultan razonables, pues el juzgado del circuito explicó, con apoyo en las actuaciones surtidas y en las disposiciones que estimó aplicables, las razones por las cuales confirmó las determinaciones recurridas.

En cuanto al auto de 21 de julio de 2026, señaló que la inspección judicial tuvo origen en el plano actualizado aportado por el demandante, en el que fueron incluidas las coordenadas del lote denominado 1/1, omitidas en la demanda. A partir de ello, consideró innecesario realizar un nuevo levantamiento sobre la totalidad del predio, pues este ya se encontraba identificado, y agregó que las demás inconformidades relacionadas con el dictamen debieron formularse en la oportunidad prevista en el artículo 228 del Código General del Proces o. Por ello, estimó tardía e impertinente la prueba solicitada.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 8 Respecto de la providencia de 27 de julio siguiente, reconoció que los hechos expuestos en la solicitud de nulidad permitían identificar la causal prevista en el numeral 8.° del

8 Respecto de la providencia de 27 de julio siguiente, reconoció que los hechos expuestos en la solicitud de nulidad permitían identificar la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aunque no hubiera sido señalada expresamente. Sin embargo, mantuvo el rechazo de la nulidad porque el interesado intervino, por conducto de apoderado, en la inspección judicial de 1.° de diciembre de 2025 sin alegar la irregularidad y solo la planteó el 9 siguiente, por lo que consideró que había sido saneada conforme a los artículos 135 y 136 de esa normativa.

En esas condiciones, los argumentos del accionante expresan una interpretación distinta acerca de la necesidad de la prueba solicitada y de los efectos de las irregularidades invocadas en la solicitud de nulidad, sin que ello permita establecer arbitrariedad en las conclusiones adoptadas. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que el juez constitucional no se encuentra autorizado para intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural -o de las partes e intervinientesresultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, STC2141-2023).

4. En consecuencia, se confirmará el fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10235-01 9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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