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CSJ - STC18475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18475-2026 Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilmer Rodríguez Sanabria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA – y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES -. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e interesados en la Resolución URNAR26-184 del 10 de julio de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital.

2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00

2

2.1. El 10 de julio de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA - profirió la Resolución No. URNAR26-184 de 2026, mediante la cual se publicó la lista inicial de aprobados y reprobados del examen de Estado 2026-I convocado mediante Acuerdo PCSJA25 -12347 de

2025. De acuerdo con los resultados allí publicados, el hoy accionante reprobó dicho examen al obtener un puntaje de

inicial de aprobados y reprobados del examen de Estado 2026-I convocado mediante Acuerdo PCSJA25 -12347 de

2025. De acuerdo con los resultados allí publicados, el hoy accionante reprobó dicho examen al obtener un puntaje de 42.85714 (Percentil 29) que no super ó la media nacional fijada en 44.05825.

2.2. El 12 de julio de 2026, el hoy accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. En dicho recurso solicitó, en síntesis, que se realizara una auditoría técnica y pedagógica de los ítems del examen que, a su juicio, presentaban ambigüedad conceptual, y que, con base en dicha revisión, se modificara su calificación inicial, validando las respuestas por él seleccionadas que se ajustaran al ordenamiento jurídico , de manera que se le otorgara un puntaje aprobatorio. Adicionalmente, plante ó consideraciones relacionadas con la aplicación de l examen frente a los principios de igualdad y derecho al trabajo.

2.3. El 20 de agosto de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA – profirió la Resolución No. 11.177 mediante la cual confirmó en su integridad la Resolución No. URNAR26-184 de 2026, mediante la cual se publicó la lista inicial de aprobados y reprobados del examen de Estado 2026 -I convocado mediante Acuerdo PCSJA2512347 de 2025 «(…) al no acreditarse la existencia de un errorRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 3 material o de hecho en la calificación, ni evidenciarse vulneración alguna

12347 de 2025 «(…) al no acreditarse la existencia de un errorRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 3 material o de hecho en la calificación, ni evidenciarse vulneración alguna de los derechos y principios invocados dentro del marco normativo aplicable (…)»

3.El accionante considera 1, en síntesis, que la resolución del 20 de agosto incurrió en defecto procedimental y fáctico, toda vez que resolvió el recurso de reposición de manera genérica al limitarse a acoger la posición del ICFES, que sustentó la invalidación de una de sus respuestas en el examen. De acuerdo con el accionante, dicha respuesta era correcta conforme a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico, y fue invalidada únicamente por no coincidir con la clave definida previamente por la plataforma . Adicionalmente, sostiene que el cálculo de la media nacional incluyó arbitrariamente a los inasistentes con calificación de cero (0) y excluyó al 20 % de los participantes con puntajes más altos, metodología que no está expresamente prevista en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018.

4. Conforme a lo anterior, solicita 2 que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la resolución objeto de censura; iii) se ordene al ICFES y a la URNA que, en 48 horas, procedan a recalificar el examen; y, de manera subsidiaria, iv) en caso de que la suma de los puntos no alcance la media exigida, se ordene a la URNA habilitarlo para el ejercicio de la profesión de abogado,

de manera subsidiaria, iv) en caso de que la suma de los puntos no alcance la media exigida, se ordene a la URNA habilitarlo para el ejercicio de la profesión de abogado, inaplicando la fórmula estadística de cálculo de la media

1 Archivo 0002Escrito_de_tutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 4 nacional empleada para el caso concreto, fijando el estándar de aprobación en parámetros estrictamente académicos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La URNA3 explicó en detalle la metodología aplicada en la prueba y fundamentó por qué la tutela debía ser declarada improcedente o, de manera subsidiaria, negada al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

2. El ICFES4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.

2. Frente a la resolución objeto de censura, el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Máxime que no se acreditó

3 Archivo 0009Memorial.zip, del expediente digital.

y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Máxime que no se acreditó

3 Archivo 0009Memorial.zip, del expediente digital. 4 Archivo 0011Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 5 la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Sala ha destacado que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudiendo a la nulidad simple o la nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos siendo el escenario propicio para que el actor discuta los derechos que reclama.

3. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01389-00 6 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9CF4C8F6C90B8BDB4D3CDCE99E2D83C0D3E8EC8F0B3943F143CB4A178751BD93

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