CSJ - STC18476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18476-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02339-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Jimmy Salcedo Muñóz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n°202 6-00131 y el proceso penal rad. n°20 2510825

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos las sentencias de 10 de junio y 28 de julio de 2026, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción

el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela rad. n.° 2026-00131/00/01.

En su lugar, pidió ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, dé trámite a la denuncia que presentó el 5 de mayo de 2026, le asigne un número de noticia criminal independiente y efectúe su reparto a un fiscal delegado.

Asimismo, reclamó la intervención de las autoridades competentes para evaluar el riesgo de su hija y adoptar las medidas de protección correspondientes.

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que es denunciante en el proceso penal rad. n°2025 -10825, tramitado por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté por el delito de concierto para delinquir y otros. Señaló que, con posterioridad, acaecieron hechos «totalmente nuevos, independientes y con nuevos sujetos involucrados», los cuales denunció el 5 de mayo de 2026 utilizando la Ventanilla Virtual de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Indicó que, mediante comunicación de 19 de mayo siguiente, identificada con incidente n°2026051601479, elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

3 funcionario encargado del reparto «rechazó de plano e inasignó la nueva denuncia », por existir la actuación penal previamente

3 funcionario encargado del reparto «rechazó de plano e inasignó la nueva denuncia », por existir la actuación penal previamente radicada, y le indicó acudir a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté para ampliarla. Cuestionó esa determinación, insistiendo en que se trataba de hechos nuevos que debían ser objeto de radicación y reparto independientes.

2.3. Expuso que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, negó el amparo. Reprochó que esa determinación se fundara en « presupuestos fácticos falsos e inexactos », al asumir que la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté había adelantado una investigación suficiente, pese a que, según afirmó, no practicó pruebas esenciales que había solicitado.

2.3. Agregó que impugnó la decisión y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2026, la confirmó con fundamento en el principio de subsidiariedad, al considerar que debía acudir al « control de legalidad ante el juez de garantías » dentro del proceso conocido por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté o solicitar el desarchivo de la actuación.

2.4. Atribuyó a las providencias cuestionadas defectos orgánico y sustantivo, por cuanto, en su criterio, convalidaron que el funcionario de la ventanilla virtual o de

2.4. Atribuyó a las providencias cuestionadas defectos orgánico y sustantivo, por cuanto, en su criterio, convalidaron que el funcionario de la ventanilla virtual o de la sección de reparto rechazara la denuncia, pese a queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

4 «carece absolutamente de competencia » para adoptar tal determinación. Sostuvo que la facultad de valorar la atipicidad o disponer el archivo corresponde al fiscal delegado al que sea asignado el asunto.

2.5. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, insistiendo en que el fallo de primera instancia se sustentó en hechos «falsos e inexactos» respecto de la actividad desplegada por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté, dado que, según afirmó, esa autoridad no practicó las pruebas que había solicitado y que consideraba relevantes para la investigación.

2.6. Finalmente, cuestionó que el Tribunal le indicara acudir ante el juez con función de control de garantías, pues sostuvo que ese mecanismo presupone la existencia de un proceso abierto, mientras que su reclamo recaía, precisamente, sobre una denuncia que no había sido radicada ni asignada. Por ello, aseveró que « no se puede hacer control de legalidad de un expediente inexistente».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo.

Explicó que el 28 de julio de 2026 confirmó la decisión

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo.

Explicó que el 28 de julio de 2026 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B ogotá en la acción de tutela rad. n°2026 -00131/00/01 y que, al día siguiente, devolvió las diligencias a la Secretaría para las notificacionesRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

5 correspondientes. Agregó que el 4 de agosto siguiente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sostuvo que el actor pretende cuestionar, mediante una nueva acción de tutela, el contenido y los fundamentos de las decisiones constitucionales que le fueron adversas, con el propósito de «generar un nuevo debate de fondo» sobre las pretensiones planteadas en el anterior trámite. Afirmó que no demostró que las providencias fueran producto de fraude y que, además, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional su revisión y, de no ser seleccionadas, acudir al mecanismo de insistencia.

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la acción de tutela precedente y precisó que, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, declaró improcedentes algunas pretensiones y negó el amparo respecto de las demás, decisión que posteriormente fue confirmada por el superior.

mediante sentencia de 10 de junio de 2026, declaró improcedentes algunas pretensiones y negó el amparo respecto de las demás, decisión que posteriormente fue confirmada por el superior.

En cuanto a la actual solicitud de protección, consideró que debía « despacharse desfavorablemente », toda vez que el accionante pretende controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo constitucional « como si se tratase de una instancia alterna», en detrimento de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

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3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones se dirigen contra los fallos adoptados en la acción de tutela rad. n°2026 -00131/00/01 y esa dependencia carece de competencia funcional para pronunciarse sobre su legalidad o corrección.

Añadió que las inconformidades del actor respecto de la denuncia presentada en mayo de 2026 ya fueron examinadas en aquel trámite constitucional y que las decisiones relacionadas con la investigación penal, la práctica de pruebas, las medidas de protección, el archivo, la reapertura o la asignación de noticias criminales corresponden al fiscal delegado competente. Por ello, solicitó su desvinculación.

4. La Unidad Nacional de Protección solicitó igualmente su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las pretensiones principales cuestionan las providencias emitidas en la anterior acción de tutela y buscan que la Fiscalía G eneral de la Nación tramite de

su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las pretensiones principales cuestionan las providencias emitidas en la anterior acción de tutela y buscan que la Fiscalía G eneral de la Nación tramite de manera autónoma la denuncia presentada el 5 de mayo de 2026, asuntos que no guardan relación directa con las funciones de esa entidad.

No obstante, informó que en 2025 se activó a favor del accionante la orden de trabajo n.° 729309 para adelantar el correspondiente estudio de riesgo, la cual fue «inactivada definitivamente por inexistencia de nexo causal». Asimismo, indicó que el interesado presentó una nueva solicitud de protección en 2026 y, mediante comunicación de 9 de marzo de esaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

7 anualidad, se le informó que, de existir hechos de amenaza posteriores, debía ponerlos en conocimiento de la entidad y aportar la documentación requerida para iniciar el respectivo trámite. Según afirmó, a la fecha de su respuesta no había presentado información sobre hechos nuevos.

5.La Fiscalía Veintiuno Seccional de Cereté informó que la noticia criminal n.° 2025 -10825 estuvo a su cargo y que, luego de las actuaciones investigativas adelantadas, el 16 de julio de 2026 dispuso su archivo por atipicidad, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que el accionante solicitó su desarchivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, para lo cual se había programado audiencia el 21 de agosto siguiente.

Penal. Agregó que el accionante solicitó su desarchivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, para lo cual se había programado audiencia el 21 de agosto siguiente.

Asimismo, señaló que el 29 de julio de 2026 le fue asignada una nueva noticia criminal, identificada con el n.° 230016099102202615844, por el delito de constreñimiento ilegal. Precisó que, al advertir que los hechos allí denunciados guardaban relación con los conocidos en la actuación archivada, estaría a la espera de la determinación que adoptara el juez de control de garantías frente a la solicitud de desarchivo para definir el trámite correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

8 «la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza», en la medida en que el actor no demostró la existencia de fraude, circunstancia que debía acreditar argumentativa y probatoriamente.

Además, señaló que tampoco se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, «pues el asunto está en curso» , dado que el expediente rad. n.° 2026-00131/00/01 había sido remitido a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2026 para su eventual revisión.

Con todo, precisó que el accionante podía plantear sus

el expediente rad. n.° 2026-00131/00/01 había sido remitido a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2026 para su eventual revisión.

Con todo, precisó que el accionante podía plantear sus reparos ante esa Corporación y, de no ser seleccionado el expediente, acudir al mecanismo de insistencia, máxime cuando «ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que las autoridades judiciales cuestionadas avalaron la actuación de la Fiscalía, pese a que, en su criterio, esta tergiversó los hechos denunciados y dio por satisfechas sus labores investigativas. Afirmó que, al desconocer « la verdad fáctica y jurídica», los jueces de tutela incurrieron en «un acto caprichoso que no merece la calificación de acto judicial y por lo tanto es un fraude aunque no se catalogue por el escrito de tutela».

Agregó que, si bien en la solicitud de amparo no empleóRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

9 expresamente «la palabra fraude», de los hechos y las pruebas podía advertirse, a su juicio, que « se ha burlado la justicia», por lo que exigir menciones o categorías específicas constituía un requisito formal contrario a la prevalencia del derecho sustancial.

Asimismo, reprochó que el fiscal calificara sus denuncias como producto de su imaginación sin contar con un dictamen médico que respaldara esa apreciación y reiteró

requisito formal contrario a la prevalencia del derecho sustancial.

Asimismo, reprochó que el fiscal calificara sus denuncias como producto de su imaginación sin contar con un dictamen médico que respaldara esa apreciación y reiteró que aquellas correspondían a hechos y fechas distintos de los investigados previamente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

10 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica « aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral

El planteamiento anterior se aplica « aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016;

efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

11 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; citadas en CSJ STC1782016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto.

dic. 2015, rad. 02397 -99; citadas en CSJ STC1782016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto.

2.1. El presente reclamo recae sobre los fallos de tutela proferidos el 10 de junio y 28 de julio de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mis ma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo reclamado por Jimmy Salcedo Muñoz y se confirmó esa determinación, dentro de la acción de tutela rad. n° 2026-00131.

En ese orden, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge clara la improcedencia de la tutela no solo por cu anto tratándose de un trámite constitucional que no ha finalizado, el accionante cuenta con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional , sino también porque , en caso de no ser seleccionad o el asunto, podrá hacer uso de l mecanismo de insistenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

12 previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de esa misma Co rporación, trámite que, según se verificó en el portal web de esa Colegiatura, se encuentra pendiente de agotar.

De modo que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de

pendiente de agotar.

De modo que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 200800489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 201400062-01).

En un asunto de contornos similares, dejó dicho la

Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de

trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00). (CSJ STC, 8 oct.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

13 2014, rad. 2014-02195-00).

2.3. En todo caso, las circunstancias excepcionales que habilitan una tutela contra un fallo de esa misma naturaleza no emergen de la actuación.

En lo relacionado con la cosa juzgada fraudulenta, que supone la firmeza de la decisión cuestionada, se advierte que tal circunstancia no concurre en el presente asunto, toda vez que, se reitera, las providencias censuradas aún se encuentran pendientes del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02339-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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