CSJ - STC18477-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18477-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Zamudio Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110013103042201000195 (00) y (03).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso divisorio instaurado por Jairo Alonso,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 2 Carlos Alberto, Jorge Enrique y Martha Janeth Sánchez Vásquez contra Elvia y Mariella Mosquera Quintana, Myriam Luz Rincón Parrado, María Lady Cardona de Ocampo, Jesús Eduardo Peñuela Rubiano, Rosalba Aldana de Peñuela , Juvenal, César Augusto, Jorge Enrique y Fanny Viviana Mosquera Zamudio, el 15 de ma yo de 201 91 el Juzgado convocado decretó la división ad valorem de los predios con folios de matrícula inmobiliaria números 50S-184441, 50CMosquera Zamudio, el 15 de ma yo de 201 91 el Juzgado convocado decretó la división ad valorem de los predios con folios de matrícula inmobiliaria números 50S-184441, 50C261848 y 50C-342003, a la vez que dispuso su secuestro.
2.2. El 30 de mayo de 20232 ratificó esa determinación respecto de los dos primero s inmuebles, a la vez que la modificó en cuanto al último (50C-342003), precisando que el pronunciamiento se contraía, exclusivamente, al « local distinguido con la nomenclatura urbana 6 -92, el cual hace parte del inmueble matriz».
2.3. En diligencia de l 26 de septiembre de 2024 3, llevada a cabo a través de comisionada -Alcaldía Local de La Candelaria-, se presentó «el apoderado de un tercero interesado Dr. (…) Castro Rodríguez, quien manifiesta ser poseedora de los inmuebles objeto de la comisión» y formuló oposición, la que fue negada y, seguidamente, se declararon legalmente secuestrados los predios con matrículas 50C-342003 (únicamente el local con nomenclatura 6-92) y 50C-261848.
1 Páginas 231 a 233, archivo «003_03. PDF 2», en subcarpeta «1. CUADERNO PRINCIPAL» de la carpeta «Primera instancia» del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «083_85 2010-0195-AutoResuelvedeFondo», ibidem. 3 Archivo «002_002.120246730122151_00004», en subcarpeta «6. DESPACHO
2 Archivo «083_85 2010-0195-AutoResuelvedeFondo», ibidem. 3 Archivo «002_002.120246730122151_00004», en subcarpeta «6. DESPACHO COMISORIO» de la carpeta «Primera instancia» del expediente del asunto fustigado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 3 2.4. El 13 de noviembre de 20244, la autoridad comisionada remitió el despacho comisorio diligenciado al Juzgado de conocimiento, último que, c on auto del 30 de mayo de 20255, lo agregó al expediente; ese proveído no fue objeto de recurso.
2.5. Ahora bien, el 3 de abril de 2025 6, la accionante, a través del profesional del derecho que intervino y se opuso, infructuosamente, en la aludida diligencia, formuló «incidente de levantamiento de secuestro », invocando el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso.
2.6. El 10 de octubre de 20257, el Juzgado rechazó la solicitud anterior , «por no cumplirse ninguno de los presupuestos normativos consagrados en el artículo 597 del C.G.P. », comoquiera que «el apoderado indicendante estuvo presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2024, quien actuó en representación de la señora Rosalba Zamudio Garzón ». Esa decisión fue ratificad en sede de reposición e l 28 de enero de 20268 y en apelación el 29 de julio último9.
3. La promotora, aduce que desde el «24 de agosto de
decisión fue ratificad en sede de reposición e l 28 de enero de 20268 y en apelación el 29 de julio último9.
3. La promotora, aduce que desde el «24 de agosto de 1.985, inclusive desde mucho antes», es poseedora exclusiva de los predios con folios inmobiliarios 50C-342003 (únicamente del local secuestrado en estas diligencias) y 50C-261848, sobre
4 Archivos «001_001.20246730122151» y «005_005ConstanciaCorreo», ibidem. 5 Archivo «006_006Agrega_Despacho_Comisorio», ibidem. 6 Páginas 1 a 10 y 192, archivo «001_001IncidenteLevantamientoSecuestro», en subcarpeta «7INCIDENTEDEDESEMBARGO» de la carpeta «Primera instancia», ibidem. 7 Archivo «007_007Rechaza_Incidente (1)», ibidem. 8 Archivo «015_015Resuelve_Recurso_10-10-25», ibidem. 9 Archivo «005_AutoResuelveApelacion», en subcarpeta «ApelacionAuto01» de la carpeta «Segunda instancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 4 los que ha ejercido actos de señora y dueña de manera pública, pacífica e ininterrumpida , por lo que cumplió «ampliamente con los presupuestos que la ley exige para adquirir[los] (…) por prescripción (…), estando solo pendiente de la declaración judicial » que en ese sentido emita el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia que ante ese despacho se adelanta (rad. 11001310303820180057700).
que en ese sentido emita el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia que ante ese despacho se adelanta (rad. 11001310303820180057700).
Con base en ello, c uestiona, de una parte, la « forma irregular y arbitraria » en que se desarrolló la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de septiembre de 2024 por parte de «un Empleado de una Alcaldía con carácter administrativo y no Judicial», porque, aun cuando estuvo presente , junto con su apoderado, no se le s permitió intervenir para «formular la oposición correspondiente y aportar pruebas», con miras «a impedir la consumación de esa medida cautelar, por lo que los bienes referidos fueron secuestrados de manera muy arbitraria »; además, tampoco se les proporcionó copia del acta respectiva, la que s olo pudieron obtener hasta el mes de diciembre de 2024.
De otro lado, censura que, « de manera injustificada », se rechazara el incidente de levantamiento de secuestro, a pesar de las diferentes irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro, en la que, por demás, fue la misma funcionaria de la Alcaldía quien señaló que «toda manifestación o inconformidad debida (sic) presentarse únicamente al Juzgado », en tanto ella no podía intervenir por no ser parte en el juicio divisorio.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «lo que en derecho corresponda, para garantizar [sus] derechos fundamentalesRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 5 como poseedora de los bienes inmuebles secuestrados».
en derecho corresponda, para garantizar [sus] derechos fundamentalesRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 5 como poseedora de los bienes inmuebles secuestrados».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá indicó que en la decisión confutad a explicó con suficiencia los motivos p ara ratificar el rechazo del incidente de levantamiento de secuestro , especialmente porque no se daban las hipótesis específicas que habilitaban su promoción, acorde con el numeral 8º del canon 597 del
Código General del Proceso.
2. El Juzgad o Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder , resaltando que atendió todas las solicitudes de la reclamante , mediante el trámite del incidente que propuso, garantizándole «el derecho al doble grado de jurisdicción al concederse el recurso de apelación, el cual fue desatado de fondo por el superior jerárquico».
3. Quien dijo actuar como apoderado de «Jairo Alonso, Carlos Alberto, Martha Janeth S ánchez Vasquez, Elvia y Mariella Mosquera Quintana», se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
4. Quien dijo actuar como apoderado especial de la accionante en la actuación recriminada, coadyuvó la solicitud de protección.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque , de unRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 6 lado, en cuanto a los cuestionamientos frente a la diligencia
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque , de unRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 6 lado, en cuanto a los cuestionamientos frente a la diligencia de secuestro, la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; y de otr o, en lo relativo a los proveídos mediante los cuales se rechazó el incidente de levantamiento, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Frente a la diligencia de secuestro, se observa que fue realizada el 26 de septiembre de 2024 y que se agregó al expediente con auto del 30 de mayo de 2025; sin embargo, la salvaguarda de la referencia se radicó hasta el 11 de septiembre de 202610, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial; además, frente a ese proveído, no se formuló recurso, tampoco alguna petición de invalidez en los cinco días siguientes, acorde con l o indicado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del
Proceso.
2.1. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que ese término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales su examen debe ser más estricto, con el
que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales su examen debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
10 Archivo «0003Soporte_de_envío» de este expediente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 7
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente.
2.2. En lo tocante con l a subsidiariedad, es claro que las omisiones señaladas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser u tilizado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
3. En relación con el rechazo del «incidente de levantamiento de secuestro promovido por la señora Rosalba Zamudio Garzón, en su condición de “tercera poseedora”», se tiene que el 29 de julio de 202611 el Tribunal convocado mantuvo la determinación del a quo porque encontró que estaba ajustada a derecho.
3.1. Para ello, delanteramente esbozó algunas generalidades en torno al secuestro de bienes , relievando que, precisamente, para resguardar las garantías de terceros,
a quo porque encontró que estaba ajustada a derecho.
3.1. Para ello, delanteramente esbozó algunas generalidades en torno al secuestro de bienes , relievando que, precisamente, para resguardar las garantías de terceros, el legislador fijó « un régimen de oposición cuya nota cardinal es el principio de preclusión », como se deriva del contenido de los preceptos 596 y 597 -numeral 8º - del Código General del
11 La Sala analizará esta determinación por ser aquella que zanjó de forma definitiva el asunto controvertido.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 8 Proceso, correspondiendo, el primero, a la oposición que se formula en el desarrollo de la diligencia mientras y, el segundo, a «un mecanismo residual de levantamiento, cuya procedencia se supedita a presupuestos taxativos y a plazos perentorios cuyo vencimiento extingue la facultad de incoarlo»,
De suerte que la persona que no compareció a la diligencia y dejó transcurrir el término de veinte días sin promover la actuación incidental correspondiente, así como la que asistió sin la representación de apoderado judicial y omitió formularla dentro de los cinco días siguientes a su práctica, debe asumir las consecuencias derivadas de su propia inactividad procesal. Entenderlo de otro modo equivaldría a convertir el incidente de levantamiento en un mecanismo destinado a remediar omisiones que el ordenamiento sanciona con la pérdida de la oportunidad.
Por ese rumbo, dio respuesta afirmativa frente al problema jurídico postulado , concerniente «a determinar si el rechazo del incidente de levantamiento de secuestro promovido con
que el ordenamiento sanciona con la pérdida de la oportunidad.
Por ese rumbo, dio respuesta afirmativa frente al problema jurídico postulado , concerniente «a determinar si el rechazo del incidente de levantamiento de secuestro promovido con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. se ajustó a derecho, comoquiera que la incidentante compareció a la diligencia del 26 de septiembre de 2024, asistida de un profesional del derecho y que la oposición allí formulada fue denegada por la autoridad comisionada, sin que se agotaran los recursos ordinarios contra dicha determinación», por cuanto la citada disposición
contempla dos hipótesis para la promoción del incidente de levantamiento: la primera cobija al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia, a quien confiere un plazo de veinte días contados, cuando la actuación fue comisionada, desde la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente; la segunda ampara al tercero poseedor que, habiendo comparecido, careció de rep resentación de apoderado judicial, otorgándole un término de cinco días desde la práctica de la actuación.
Sin embargo, la situación de la censora no encuadraba en alguno de esos supuestos , porque, conforme se registróRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 9 en el acta respectiva , «el abogado Edgar Gabriel Castro Rodríguez compareció como apoderado de un tercero interesado, identificó a su mandante como poseedora de los inmuebles objeto de la comisión y formuló oposición con fundamento en la existencia de pruebas documentales y testimoniales encaminadas a demostrar tal condición »;
mandante como poseedora de los inmuebles objeto de la comisión y formuló oposición con fundamento en la existencia de pruebas documentales y testimoniales encaminadas a demostrar tal condición »; en otras palabras, «la incidentante no estuvo ausente, ni compareció desprovista de asistencia letrada».
Añadió que, aun cuando pudiesen resultar discutibles los argumentos exteriorizados por la comisionada -Alcaldesa Local de La Candelaria - para negar la oposición , tal irregularidad no liberaba «al extremo opositor de la carga procesal que le incumbía », en tanto el mandatario de la ac tora, «precisamente por ostentar la condición de profesional del derecho, no podía ignorar que la determinación adoptada por la comisionadacualquiera fuese su acierto o desacierto - constituía una decisión susceptible de impugnación mediante el recurso de reposi ción y en subsidio el de apelación »; sin embargo, « no interpuso mecanismo alguno contra la negativa de la comisionada, permitiendo que dicha determinación adquiriera firmeza».
Sostuvo, además, que, «en un ejercicio hermenéutico generoso», considerando que el proceder de la comisionada «hubiese configurado una suerte de imposibilidad material de ejercer contradicción efectiva durante la diligencia », la precursora debió plantear tal irregularidad en los cinco dí as siguientes a la realización de la diligencia, lo que no hizo, sin que ese lapso pudiera descontarse desde la incorporación del despacho comisorio al expediente , porque esa posibilidad está reservada, por obvias razones, para el «tercero poseedor que haya
realización de la diligencia, lo que no hizo, sin que ese lapso pudiera descontarse desde la incorporación del despacho comisorio al expediente , porque esa posibilidad está reservada, por obvias razones, para el «tercero poseedor que haya estado presente sin representación de apoderado judicial» (numeral 8Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00 10 del artículo 597 del Código General del Proceso), pero, como quedó visto, no era el caso.
3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, determinó que debía rechazarse el incidente del levantamiento del secuestro porque, en lo medular, no se daba alguna de las dos hipótesis taxativas que para su proposición contempla el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, esto es, que su impulsora i) no hubiera estado presente en la diligencia de secuestro o ii) que estándolo, no hubiera contado con la representación de apoderado; lo dicho, se itera, al determinar que «la incidentante no estuvo ausente, ni compareció desprovista de asistencia letrada».
Analizado lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia
Analizado lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante, más no la vulneración de los derechos invocados.
4. Por lo consignado, se desestimará el auxilio pedido.
IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05398-00
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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