CSJ - STC18479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18479-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el seis (6) de julio de 2026, en la acción de tutela que presentó Gloria Libia Polanía Aguillón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Policía Nacional de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor Jorge Iván Ospina Gómez; trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (incluida su División de Cobro Coactivo), a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a los beneficiarios de las órdenes de tutela que dieron origen a los incidentes de desacato objeto de controversia, a las partes e intervinientes en esas actuaciones, así como a las autoridades judiciales relacionadas en las matrices y bases de datos aportadas por la accionante.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 2

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al

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ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al buen nombre, a la igualdad y al patrimonio económico, presuntamente vulnerados por las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra dentro de múltiples incidentes de desacato relacionados con su gestión como Agente

Interventora de la Nueva EPS S.A.

Indicó que mediante designación de la Superintendencia Nacional de Salud, ejerció ese cargo entre el 18 de agosto y el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que le fue aceptada su renuncia . Señaló que la Nueva EPS se encontraba, desde el 3 de abril de 2024, bajo intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimientos en el indicador de patrimonio adecuado, en el Régimen de Inversiones de la Reserva Técnica y de deudas con las instituciones prestadoras de servicios de salud superiores a $1,19 billones.

Refirió que el estado de colapso institucional, operativo y financiero de la entidad era preexistente a su posesión y fue documentado por la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría de Cumplimiento CGR-CDSS No. 044 de diciembre de 2025, que emitió un dictamen de incumplimiento material con calificación adversa sobre la vigencia 2024 y el primer semestre de 2025, así como por el Oficio C-NEPS-976 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual la Contralora de la Intervención declaró una «alertaRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01

Oficio C-NEPS-976 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual la Contralora de la Intervención declaró una «alertaRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 3 reforzada» ante el represamiento en el procesamiento de cuentas médicas y la falta de auditoría y reconocimiento contable oportuno.

Señaló que durante los aproximadamente noventa días de su gestión, fu e sancionada en cerca de 4.085 acciones constitucionales, con multas superiores a $6.500.000.000 y miles de días de arresto, cuya cifra exacta no pudo precisar dado el volumen de sanciones impuestas, y que varias órdenes de arresto permanecían vigentes con posterioridad a su desvinculación.

Adujo que pese al colapso heredado, implementó medidas orientadas a superarlo , entre ellas una Auditoría Forense por $7.200 millones, la recuperación de aproximadamente $67.500 millones en recursos embargados y la creac ión de la Dirección de Gestión de Requerimientos con 157 colaboradores; y que, el 12 de noviembre de 2025, esto es, dos días antes de la aceptación de su renuncia, se encontraba liderando una propuesta de modernización de la estructura organizacional de la entidad. Invocó el precedente STP5789-2026 en el que la Sala de Casación Penal amparó los derechos de otra exfuncionaria de la Nueva EPS en circunstancias similares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

  1. dejar sin efectos, suspender o inaplicar las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra dentro de los

circunstancias similares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

  1. dejar sin efectos, suspender o inaplicar las órdenes de arresto y multa proferidas en su contra dentro de los incidentes de desacato relacionados con su gestión como agente interventora;Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01

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  1. ordenar a la Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Sal ud asumir el cumplimiento institucional de los fallos de tutela; y
  1. disponer que el Consejo Superior de la Judicatura adopte medidas para unificar criterios frente a esa problemática y que la Policía Nacional se abstenga de ejecutar las órdenes de captura vigentes mientras se resuelve de fondo la acción constitucional.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de las providencias que decretaron arresto y multa en su contra.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Algunos despachos judiciales informaron que no registraban sanciones vigentes contra la accionante o que no la vincularon ni sancionaron personalmente 1. Otros indicaron que sí impusieron sanciones, pero que estas fueron revocadas, anuladas, inaplicadas o dejadas sin efectos2. Un tercer grupo de despachos defendió la legalidad de las

1 Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis , Juzgado 1°

1 Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis , Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura , Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil , Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, Juzgado 7° Administrativo de Arauca, Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello y Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. 2 Juzgado 9° Civil Municipal de Manizales, Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, Juzgado 83 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes , Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Bucaramanga , Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá , Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 2° de Familia de Envigado y Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 5 sanciones que impusieron o confirmaron, al considerar que fueron proferidas mientras la accionante ejercía como agente

de Montería.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 5 sanciones que impusieron o confirmaron, al considerar que fueron proferidas mientras la accionante ejercía como agente interventora, que se surtieron los requerimientos previos y se garantizó el derecho a la defensa3.

2. Las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Bogotá, San Gil y Bucaramanga, precisaron que su intervención se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, y que la ejecución o inaplicación de las sanciones corresponde, en principio, al despacho de origen.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las dependencias de cobro coactivo remitieron información sobre procesos persuasivos, mandamientos de pago y actuaciones de cobro originadas en las multas impuestas dentro de los incidentes de desacato, y acreditaron la existencia de múltiples actuaciones de cobro en diferentes seccionales del país.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal amparó los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana de la accionante y dispuso:

«(…)

2. ORDENAR el levantamiento, de manera definitiva, de todas las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan

3 Juzgado 15 Laboral Municipal de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Juzgado 4° Administrativo Oral de Pasto , Juzgados 30 y 32 Administrativos Orales de Medellín, Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, Juzgado

Subsección B, Juzgado 4° Administrativo Oral de Pasto , Juzgados 30 y 32 Administrativos Orales de Medellín, Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Oiba y otros despachos adicionales que remitieron los expedientes o providencias sancionatorias para sustentar la regularidad de su actuación sin identificación individual en el fallo.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 6 dictado en contra de la Dra. POLANÍA AGUILLÓN, exclusivamente en su condición de ex agente interventora de la Nueva EPS (por hechos relacionados con el período en que fungió en el aludido cargo), así como los procesos de cobro persuasivo y coactivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivados de dichas sanciones.

Para tal efecto, ofíciese de forma directa a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

3. ORDENAR al agente interventor de la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Salud y Protección Social que, en un plazo de 60 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten a los jueces constitucionales de primera instancia ante q uienes cursen incidentes de desacato derivados del incumplimiento de órdenes de tutela por parte de Nueva EPS un plan de acción institucional que contenga una relación de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, el

ante q uienes cursen incidentes de desacato derivados del incumplimiento de órdenes de tutela por parte de Nueva EPS un plan de acción institucional que contenga una relación de medidas concretas orientadas a superar, gradualmente, el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en contra de Nueva EPS, asumiendo institucionalmente las obligaciones derivadas de los fallos incumplidos.

En este punto deberá priorizarse el cumplimiento de los servicios de salud requeridos por pacientes en grave e inminente riesgo, así como los servicios que sean requeridos para la atención de sujetos de especial protección constitucional»

Para llegar a esa conclusión, recordó que el incidente de desacato exige un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que no basta la constatac ión objetiva del incumplimiento para imponer o mantener sanciones de arresto y multa. Encontró acreditado que la Nueva EPS atravesaba, desde antes de la posesión de la accionante, una crisis financiera, operativa y administrativa de carácter estructural, reconocida oficialmente por la Superintendencia Nacional de Salud desde 2024.

Resaltó que la accionante ejerció el cargo por un lapso inferior a tres meses, que las decisiones sobre disposición de recursos, autorización de servicios y modificación de la redRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 7 prestadora se encontraban centralizadas y ajenas a su competencia individual, y que, a partir del 14 de noviembre de 2025, perdió toda capacidad jurídica para impartir órdenes internas o adoptar decisiones administrativas encaminadas al cumplimiento de los fallos de tutela.

competencia individual, y que, a partir del 14 de noviembre de 2025, perdió toda capacidad jurídica para impartir órdenes internas o adoptar decisiones administrativas encaminadas al cumplimiento de los fallos de tutela.

Concluyó que el volumen de sanciones impuestas (cerca de 4.085), la brevedad del período de gestión y la persistencia de las fallas estructurales después de su retiro impedían atribuirle, de forma automática, las consecuencias personales de los incumplimientos institucionales, por lo que mantener esas sanciones vulneraba sus derechos al debido proceso, la libertad personal y el patrimonio económico.

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo resuelto, se formularon las siguientes impugnaciones:

  1. El Juez Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia, solicitó que se revoquen los numerales 1° y 2 del fallo, al considerar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales invocada. Sostuvo que las sanciones impuestas contra la accionante gozan de presunción de legalidad, firmeza y obligatorie dad, por haberse surtido el debido proceso constitucional, incluido en varios de sus procesos, el grado jurisdiccional de consulta y por haber accedido esa autoridad judicial , en múltiples ocasiones, a las solicitudes de inaplicación una vez verificado el cumplimiento de la orden constitucional.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01

8 Argumentó que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, un cambio en la representación legal de la entidad no desvirtúa por sí mismo la validez de las decisiones

8 Argumentó que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, un cambio en la representación legal de la entidad no desvirtúa por sí mismo la validez de las decisiones proferidas respecto de quien ejercía el cargo al momento de los hechos, ni elimina automáticamente los efectos jurídicos de providencias ya ejecutoriadas, y que aceptar lo contrario introduce un factor de inestabilidad incompatible con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima (SU-034 de 2018 y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional).

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó revocar la sentencia en lo que a esa entidad respecta, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su función se limita al recaudo de los créditos exigibles a favor de la Rama Judicial (artículos 112 y 136 de la Ley 6ª de 1992 y Ley 1066 de 2006).

Informó que la accionante tiene 1.378 procesos de cobro coactivo activos a nivel nacional, que sin una orden judicial no es posible terminarlos ni suspenderlos, y que las oficinas seccionales han venido atendiendo las órdenes de inaplicación o revocatoria de las sanciones que las sustentan, por lo que el levantamiento generalizado, sin un análisis indiv idualizado de cada proceso, desconoce el principio de legalidad y la cosa juzgada administrativa y judicial, así como el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad y de terceros.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 9

principio de legalidad y la cosa juzgada administrativa y judicial, así como el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad y de terceros.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 9 iii) La Presidencia de la República, por conducto de su delegada, impugnó el numeral tercero del fallo, al considerar que excede el alcance del artículo 189 de la Constitución Política, pues la calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa no autoriza a atribuirle funciones que la ley asi gna de manera exclusiva a otras entidades.

Argumentó que la garantía del derecho a la salud recae directamente en las Entidades Promotoras de Salud, y que el seguimiento, control y corrección de los incumplimientos de la Nueva EPS corresponden al régimen especial de inspección, vigilancia, control e intervención a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, el Comité de Medidas Especiales y la Dirección de Medidas Espec iales para EPS y Entidades Adaptadas, funciones que ya se ejercen materialmente sobre la entidad intervenida, incluso en lo relativo al seguimiento de fallos de tutela y desacatos.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Circunscrito el estudio de esta Sala a las impugnaciones formuladas, corresponde establecer si la decisión que amparó los derechos de Gloria Libia Polanía Aguillón y ordenó el levantamiento de las sanciones de arresto, multa y de los procesos de cobro pers uasivo y

impugnaciones formuladas, corresponde establecer si la decisión que amparó los derechos de Gloria Libia Polanía Aguillón y ordenó el levantamiento de las sanciones de arresto, multa y de los procesos de cobro pers uasivo y coactivo derivados de estas debe confirmarse, o si, como loRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 10 plantean los impugnantes, procede su revocatoria por: i) no haberse configurado la vulneración alegada frente a sanciones que se encontraban ejecutoriadas; ii) carecer la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial de legitimación en la causa por pasiva, además de no existir una orden judicial que disponga el levantamiento de las medidas; y iii) exceder el numeral tercero del fallo las competencias constitucionales y legales de la Presidencia de la República.

Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) Naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación frente a decisiones formalmente ejecutoriadas; ii) Alcance de la orden de levantamiento respecto de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iii) La coo rdinación estatal frente a la crisis estructural de la Nueva EPS.

2. Naturaleza subjetiva del desacato y su aplicación frente a decisiones formalmente ejecutoriadas.

2.1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos

Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la d esobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciandoRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 11 una actitud de franca rebeldía (CSJ, STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

También se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida en que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que este se produjo , esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ, ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097).

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo,

poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sentencia T -763 de 1 998, citada en CSJ , ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras).

2.2. Conforme con lo expuesto, ha de indicarse que esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido de manera reiterada que el desacato se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva, de modo que no basta la simple constatación objetiva del incumplimiento para legitimar la sanción; por el contrario, corresponde al juez verificar las condiciones concretas en que ocurrió la inobservancia de la orden y establecer si ello obedeció a una conducta negligente, dolosa o renuente del destinatario. DeRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 12 ahí que la responsabilidad no pueda presumirse por el solo hecho de que la orden de tutela no haya sido cumplida, sino que exige demostrar que el obligado tenía la posibilidad material y jurídica de acatarla y, pese a ello, optó injustificadamente por no hacerlo.

Bajo esos presupuestos, se advierte que, tal como lo indicó el fallo de primera instancia, se encontró acreditado que la accionante ejerció el cargo de Agente Interven tora de la Nueva EPS por un lapso inferior a tres meses (18 de agosto a 14 de noviembre de 2025), en el marco de una entidad que ya

que la accionante ejerció el cargo de Agente Interven tora de la Nueva EPS por un lapso inferior a tres meses (18 de agosto a 14 de noviembre de 2025), en el marco de una entidad que ya se encontraba sometida a intervención forzosa desde el 3 de abril de 2024 y que atravesaba una crisis financiera, operativa y contable de carácter estructural, documentada oficialmente por la Contraloría General de la República y por la propia Contraloría de la Intervención.

Se estableció, asimismo, que las decisiones relacionadas con la auditoría, depuración y reco nocimiento contable de las cuentas médicas, presupuesto indispensable para autorizar cualquier desembolso o pago a la red de prestadores, se encontraban centralizadas y bloqueadas por deficiencias estructurales ajenas a la voluntad de la accionante, de modo que el volumen de sanciones impuestas, no aparece asociado a una conducta negligente o deliberadamente incumplida, sino a una imposibilidad objetiva derivada de la crisis institucional, reconocida por las propias autoridades encargadas de la vigilancia e intervención de la entidad.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 13 Así las cosas, mantener vigentes las sanciones impuestas a la accionante, habría implicado transformar el incidente de desacato en un mecanismo de responsabilidad objetiva, trasladando a una persona natural las consecuencias de una falla sistémica cuya superación no dependía de su voluntad ni de sus competencias.

En este sentido, el levantamiento de las sanciones dispuesto por el fallador no desconoce la finalidad del desacato ni la protección de los derechos de los usuarios de

dependía de su voluntad ni de sus competencias.

En este sentido, el levantamiento de las sanciones dispuesto por el fallador no desconoce la finalidad del desacato ni la protección de los derechos de los usuarios de Nueva EPS, sino que constituye una aplicación adecuada del principio según el cual nadie puede ser sancionado por incumplimientos cuya realización escapaba material y jurídicamente a su capacidad de control, dirección o decisión.

3. De la impugnación formulada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello.

3.1. No se desconoce que las sanciones individualmente consideradas fueron proferidas con observancia del debido proceso, agotaron en varios casos el grado de consulta y gozan, en esa medida, de presunción de legalidad y firmeza; sin embargo, ese argumento parte de una comprensión incompleta del objeto de la presente actuación.

El amparo concedido por el a quo no desconoció la validez formal de cada una de esas decisiones ni revivió lo s trámites incidentales que les dieron origen, sino que examinó, en un análisis global y constitucional, siguiendo laRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 14 línea trazada en el precedente STP5789 -2026 y en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, si el efecto acumulado, masivo y sistemático de esas sanciones, consideradas en conjunto, resultaba compatible con la garantía de responsabilidad subjetiva que rige el desacato.

En ese análisis contextual, decisiones judiciales que pueden ser individualmente válidas desde el punto de vi sta

consideradas en conjunto, resultaba compatible con la garantía de responsabilidad subjetiva que rige el desacato.

En ese análisis contextual, decisiones judiciales que pueden ser individualmente válidas desde el punto de vi sta formal pueden producir, consideradas en su conjunto, un resultado constitucionalmente ilegítimo, cuando trasladan a una persona natural la carga de responder por una falla estructural que superó su margen real de dirección, decisión y ejecución.

3.2. Tampoco es de recibo el argumento fundado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el cambio de representación legal no elimina por sí mismo los efectos de providencias ejecutoriadas, pues el amparo concedido a la accionante no se sustentó únicamente en su desvinculación del cargo el 14 de noviembre de 2025, sino, de manera principal, en la ausencia de responsabilidad subjetiva acreditada desde el inicio mismo de su gestión, en razón del corto período de ejercicio, de la falta de competenci a real sobre los recursos y la red prestadora, y de la falla estructural preexistente y certificada oficialmente.

La pérdida posterior de la representación legal es, en todo caso, un elemento adicional que refuerza la imposibilidad material de cumplimien to respecto de las sanciones que permanecieron vigentes o se ejecutaron conRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 15 posterioridad a esa fecha, sin que esto comporte desconocer la cosa juzgada de cada trámite individual ni sentar, como lo teme el impugnante, un precedente de revocatoria generalizada de actos ejecutoriados sin fundamento , puesto que, el levantamiento aquí dispuesto obedece,

la cosa juzgada de cada trámite individual ni sentar, como lo teme el impugnante, un precedente de revocatoria generalizada de actos ejecutoriados sin fundamento , puesto que, el levantamiento aquí dispuesto obedece, exclusivamente, a la falla estructural acreditada en este caso concreto.

4. Alcance de la orden de levantamiento respecto de los procesos de cobro coactivo a c argo de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al trámite precisamente por ejercer, a través de su División de Cobro Coactivo y de sus dependencias seccionales, la competenci a de recaudo de las multas impuestas dentro de los incidentes de desacato (artículos 112 y 136 de la Ley 6ª de 1992), de manera que los procesos de cobro coactivo que administra son accesorios y dependientes de la validez y subsistencia de las sanciones que les sirven de título ejecutivo. En consecuencia, una vez dejadas sin efectos las multas impuestas a la accionante e n los términos definidos por el fallo, desaparece el fundamento ejecutivo de los cobros derivados exclusivamente de ellas, de manera que la orden de levantamiento no desconoce el principio de legalidad, sino que es su consecuencia jurídica obligada.

4.2. En cuanto al argumento según el cual, sin una orden judicial, no es posible terminar ni suspender los 1.378 procesos de cobro coactivo activos contra la accionante, debe precisarse que la propia sentencia impugnada constituye laRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 16

procesos de cobro coactivo activos contra la accionante, debe precisarse que la propia sentencia impugnada constituye laRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 16 orden judicial requerida pa ra ese efecto, limitada exclusivamente a los procesos originados en las sanciones impuestas con ocasión del cargo que ejerció la accionante y debido a la falla estructural del sistema, sin extenderse a obligaciones de naturaleza distinta que puedan existir en cabeza de la accionante.

4.3. Finalmente, tampoco prospera el argumento relacionado con la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la DEAJ y de terceros. En efecto, aquella fue vinculada y notificada del trámite, en el que tuvo oportunidad de pronunciarse, como lo hizo mediante la respuesta presentada en primera instancia y la impugnación que ahora se resuelve. Por tanto, su desacuerdo con el sentido de la decisión no permite establecer la afectación de las garantías invocadas.

5. La coordinación estatal frente a la crisis estructural de la Nueva EPS.

5.1. Analizada la inconformidad de la Presidencia de la República, se advierte que parte de la premisa según la cual el numeral tercero del fallo le atribuyó obligaciones que corresponden exclusivamente a la Nueva EPS y a su agente interventor; sin embargo, esa lectura no se compadece con el alcance real de la orden impartida, pues la providencia no trasladó a esa entidad la obligación de prestar servicios de salud, autorizar tratamien tos médicos, ejecutar materialmente los fallos de tutela ni asumir funciones de

alcance real de la orden impartida, pues la providencia no trasladó a esa entidad la obligación de prestar servicios de salud, autorizar tratamien tos médicos, ejecutar materialmente los fallos de tutela ni asumir funciones de aseguramiento, sino que se limitó a disponer su participación conjunta en la formulación de un plan institucionalRadicación No. 11001-02-30-000-2026-00820-01 17 orientado a enfrentar una problemática estructural previamente acreditada, preservando las competencias legales de cada uno de los sujetos convocados.

5.2. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que la Presidencia de la República propone como petición principal, fundada en que la garantía del derecho a la salud corresponde a las Entidades Promotoras de Salud y su inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud. La legitimación en la causa por pasiva se examina frente al contenido real de la orden impartida y no frente a las competencias que, en abstracto, corresponden a otros actores del sistema; y, el numeral tercero del fallo impugnado no exige a la Presidencia de la República prestar servicios de salud ni ejercer las func

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