CSJ - STC18481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18481-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por Eduar Humberto Garzón Cordero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. n° 2019-02581.

ANTECEDENTES

1. El accionant e invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso probatorio», defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia del 3 de junio de 2026, leída el 11 siguiente, por la Sala Penal delRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 2 Tribunal, únicamente en cuanto confirmó la inadmisión y exclusión del testimonio de la psicóloga Gloria Esperanza Morales Ospina, y que se ordene al Tribunal y/o Juzgado emitir una nueva decisión en la que se decrete la

Tribunal, únicamente en cuanto confirmó la inadmisión y exclusión del testimonio de la psicóloga Gloria Esperanza Morales Ospina, y que se ordene al Tribunal y/o Juzgado emitir una nueva decisión en la que se decrete la incorporación de dicha prueba «disponiendo lo necesario para su oportuna citación, comparecencia y práctica en la respectiva audiencia de Juicio Oral».

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que, en el proceso penal promovido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, la acusación se sustenta en las declaraciones de la madre de la menor.

2.2. Refirió que, en la audiencia preparatoria, la defensa técnica solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de la profesional Olga Esperanza Morales Ospina, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien fue la perito oficial encargada de realizar la valoración psicológica forense dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría de Familia por los mismos hechos investigados.

2.3. Señaló que la perito concluyó que no presentaba signos ni síntomas de enfermedad mental, ni rasgos que le impidieran ejercer de manera adecuada la protección, formación y cuidado de la menor.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 3 2.4. Agregó que el 22 de abril de 2026, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Once Penal del Circuito

3 2.4. Agregó que el 22 de abril de 2026, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía, mientras que, respecto de las pruebas de la defensa, negó varios testimonios, entre ellos el de Olga Esperanza Morales Ospina.

2.5. Adujo que, ante esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, en auto de 3 de junio de 2026, leído el 11 siguiente, el Tribunal confirmó la inadmisión de los testimonios de Olga Esperanza Morales y otros, aunque revocó parcialmente la del a quo, en el sentido de decretar el testimonio del investigador privado Óscar Contreras Ardila junto con algunas documentales relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos.

2.6. Finalmente, manifestó que la confirmación de la exclusión del testimonio de la perito Morales Ospina vulneró sus prerrogativas, al impedirle a la defensa aportar y controvertir de manera autónoma las conclusiones de su dictamen pericial. Además, porque no se trataba de una prueba genérica de personalidad, sino de un hallazgo oficial de Medicina Legal, pertinente y útil para su teoría del caso, cuya exclusión vulneró el debido proceso, el derecho de contradicción y la igualdad de armas.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, mediante proveído de 3 de

contradicción y la igualdad de armas.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, mediante proveído de 3 de junio de 2026, confirmó parcialmente el auto de 22 de abrilRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 4 del mismo año , emitido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, en los siguientes términos

CONFIRMAR la inadmisión de los testimonios de Paola Sánchez Palacio, Claudia Esperanza Blanco Beltrán, Olga Esperanza Morales Ospina y Carlos José Alarcón Garzón.

REVOCAR PARCIALMENTE, y, en su lugar, DECRETAR el testimonio del investigador privado Óscar Contreras Ardila, junto con las solicitudes probatorias de carácter documental que recolectó, esto es, (i) la historia clínica de la menor (…) expedida por COLSUBSIDIO, en los estrictos términos y con las limitaciones fijadas en sede de control de garantías; y (ii) las decisiones adoptadas en segunda instancia dentro de los procesos de restablecimiento de derechos que, según lo expuesto por la defensa, revocaron, modificaron o dejaron sin efecto la resolución de primera instancia que la Fiscalía pretende introducir.

Aunado a lo anterior, expresó que no se advertían elementos que permitieran desvirtuar la validez de la decisión adoptada.

2. La Fiscalía 392 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en

decisión adoptada.

2. La Fiscalía 392 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. Además, la inadmisión del testimonio de la perito Olga Esperanza Morales Ospina, junto con el informe que sirvió de base a su opinión pericial, obedeció a una valoración razonada de su pertinencia y utilidad probatoria, ejercida dentro del margen de autonomía judicial que reconoce la Ley 906 de 2004.

3. La Procuraduría 243 Judicial Penal de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, a suRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 5 juicio, les asistía razón a las autoridades accionadas al desestimar el testimonio de la perito, en tanto el hecho de que esta hubiera calificado como normales el comportamiento y la personalidad del procesado no implicaba que la conducta libidinosa objeto de investigación no se hubiera producido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada, al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad . Argumentó que como el juicio penal se encontraba en trámite, el accionante contaba con la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos al interior de esa actuación, bien mediante la contradicción y confrontación de las pruebas presentadas en su contra, ora a través de los

trámite, el accionante contaba con la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos al interior de esa actuación, bien mediante la contradicción y confrontación de las pruebas presentadas en su contra, ora a través de los alegatos de conclusión, ya del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de resultar contraria a sus intereses o, incluso, utilizando el mecanismo extraordinario de casación.

Adicionalmente, señaló que no se evidenciaba que el tutelante hubiese identificado que los medios con los que contaba dentro del proceso penal carecieran de idoneidad o eficacia, ni que estuviera expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó, en síntesis, que el Tribunal de primera instancia había aplicado de manera mecánica la regla general de improcedencia por existir un proceso penal en curso, sin atender las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, según las cuales la tutela procede cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad para conjurar una vulneración iusfundamental determinante.

Agregó que diferir la protección de sus garantías a la apelación de una eventual sentencia condenatoria, o al recurso extraordinario de casación, no constituía un remedio idóneo, pues para ese momento el perjuicio a su libertad, a su buen nombre y a su der echo de defensa ya se habría consumado de manera irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional

su buen nombre y a su der echo de defensa ya se habría consumado de manera irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, una acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 7 También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que, además de determinar se de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la

las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que, además de determinar se de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, para la procedencia del amparo cuando se alegue un desafuero, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del caso concreto.

2.1. El accionante cuestiona el proveído de 3 de junio de 2026, leído el 11 de junio siguiente, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 8 Bogotá confirmó el auto de 22 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, en virtud del cual confirmó la inadmisión del testimonio de Olga Esperanza Morales Ospina.

No obstante, frente a tales reparos, la Sala advierte que, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia se origina en una actuación que aún se encuentra en etapa preparatoria. Así las cosas, si en criterio del interesado persisten las violaciones derivadas de la inadmisión del testimonio de la citada perito, este podrá insistir en sus reclamaciones y debatir su incorporación y valoración a través de mecanismos idóneos, tales como los

en criterio del interesado persisten las violaciones derivadas de la inadmisión del testimonio de la citada perito, este podrá insistir en sus reclamaciones y debatir su incorporación y valoración a través de mecanismos idóneos, tales como los alegatos de conclusión, el recurso de apelación e, inclusive, el recurso extraordinario de casación.

En ese orden, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Homóloga Penal, porque al estar en curso el proceso seguido contra el accionante, esto significa que se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial que consagra el estatuto adjetivo, tornando improcedente la injerencia del fallador constitucional para anticiparse o sustituir el análisis y decisión del juez competente.

Todo ello, en pro de sus garantías de defensa, contradicción y obviamente de defensa técnica. Sobre el particular, la Sala ha manifestado:

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 9 expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado,

el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) . (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada entre otras en STC4520-2025).

A tono con lo antedicho, se ha venido señalando también que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constituciona l que tiene ese recurso». (CSJ, STP6603-2017, citada en tre otras e n CSJ, STC17649-2025) (Se subraya).

En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran

reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia paraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 10 resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696-2024, entre otras).

Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para

la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC2745-2024 y STC13533-2026).

2.2. Ahora, respecto de lo aducido en el escrito de impugnación, esto es, que no se estudió si eran viables o no los recursos existentes para dejar a salvo los derechos reclamados o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no es de recibo afirmar genéricamente que los medios de defensa existentes al interior de un proceso en curso para reclamar los derechos que se estiman conculcados no son idóneos ni eficaces, porque la presunciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 11 es al contrario. De ahí que solo excepcionalmente, existiendo posibilidades de recursos, es dable acudir a la tutela y no a

11 es al contrario. De ahí que solo excepcionalmente, existiendo posibilidades de recursos, es dable acudir a la tutela y no a la inversa, por ejemplo, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el cual, acá no se evidencia.

En lo que atañe al perjuicio irremediable alegado, se recuerda, como se ha precisado, que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

2.3. En esa línea de pensamiento, al no reunirse uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela, esto impide avanzar en la pesquisa de algún defecto constitucional específico alrededor de la práctica de un testimonio calificado.

3. Conclusión.

Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 12 Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal

autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01946-01 12 Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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