CSJ - STC18482-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18482-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela promovida por Carlos Alberto Pedraza Barrera y Betty Inés Bueno Quintana contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre , con la vinculación de las p artes e intervinientes en los procesos ejecutivos civil y laboral rads. n° 2024-00040 y nº201800121.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial », los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01
2 Solicitaron, entonces, suspender provisional y definitivamente los efectos del auto nº070 de 30 de julio de 2026 y del oficio nº104 de 13 de agosto siguiente, relacionado con la entrega de una excavadora secuestrada , para que permanezca en custodia judicial y en condiciones adecuadas de conservación , hasta que se resuelv a la reposición y la apelación subsidiaria que formuló contra la providencia
con la entrega de una excavadora secuestrada , para que permanezca en custodia judicial y en condiciones adecuadas de conservación , hasta que se resuelv a la reposición y la apelación subsidiaria que formuló contra la providencia cuestionada.
De manera subsidiaria, pidieron ordenar al Juzgado adoptar otra decisión sobre la entrega valorando las pruebas omitidas y garantizando que la actuación no haga ineficaces tales recursos ni una sentencia laboral.
2. Sustentaron la queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifest aron que son acreedores de un crédito laboral que se viene reclamando ejecutivamente contra Marta Elena Carvajal Londoño ante el Juzgado Promisc uo del Circuito de El Bagre, tramitado paralelamente y en el mismo Despacho, con el compulsivo civil promovido contra aquella por Aníbal Naín Ricardo Arabia.
2.2. Expresaron que, en auto de 14 de noviembre de 2024, proferido dentro d el ejecutivo civil , se decretó el embargo y secuestro de una excavadora de propiedad de la ejecutada, quedando, el 7 de julio de 2025, en custodia de la secuestre Petra María Naranjo Plaza para garantizar la concurrencia de embargos reconocida en auto de 12 de agosto de 2025.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 3 2.3. Refirieron que a la actuación co mpareció Deywersson Pemberty manifestando ser propietario de la máquina y ante la controversia sobre la identificación de la misma un perito no pudo establecer su correspondencia con
3 2.3. Refirieron que a la actuación co mpareció Deywersson Pemberty manifestando ser propietario de la máquina y ante la controversia sobre la identificación de la misma un perito no pudo establecer su correspondencia con la de la ejecutada, pese a que varios testigos, no decretados, si tenían conocimiento del hecho.
2.4. Agregaron que mediante auto nº070 de 30 de julio de 2026, el Estrado dispuso levantar el secuestro del vehículo, sustentado en la coincidencia del número de motor obrante en el documento presentado por el tercero, decisión contra la cual se interpuso reposición y apelación subsidiaria. No obstante, el 13 de agosto de 2026, se libró el oficio nº104 dirigido a materializar la entrega del vehículo.
2.5. Sostuvieron que con independencia del efecto en que se conceda la apelación, la entrega del bien puede hacer inútil los recursos interpuestos , comoquiera que puede desaparecer o ser modificado. Por esto, lo aconsejable es mantener la custodia judicial, inclusive en garantía del tercero, hasta que se resuelvan los medios de defensa en curso.
2.6. Adujeron que la expedición del oficio de entrega antes de la firmeza de la providencia y sin valorar pruebas decisivas, afectaba los derechos reclamados.
3. En el admisorio de la tutela el Tribunal suspendió provisionalmente los efectos del auto nº070 de 30 de julio de 2026, por cuanto el «bien objeto de la orden cuestionada podría constituir garantía para la satisfacción de las acreencias laboralesRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01
2026, por cuanto el «bien objeto de la orden cuestionada podría constituir garantía para la satisfacción de las acreencias laboralesRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 4 reclamadas por los accionantes, circunstancia que impone la necesidad de preservar temporalmente la situación jurídica existente mientras se adopta una decisión de fondo en el presente trámite constitucional», con mayor razón cuando el oficio para la entrega fue expedido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre solicitó negar el amparo ante la inexistencia de la violación denunciada, toda vez que la solicitud de levantamiento del secuestro dentro del ejecutivo civil, escenario en el que se practicó la medida, se sustanció y resolvió valorando las pruebas. Además, porque al estar pendientes los recursos interpuestos contra lo decidido, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
2. El ejecutante civil, Aníbal Naín Ar abia, coadyuvó la tutela y la medida provisional decretada, ante el riesgo real, actual e inminente de variar las circunstancias en que actualmente se encuentra la maquina secuestrada, en tanto, la entrega implicaría que fuera utilizada, trasladada, desarmada, reparada, modificada o sometida a cambios que dificultarían su identificación, y haría inocua una eventual decisión favorable al resolverse la apelación.
3. La secuestre Petra María Naranj o Plaza manifestó estar presta a cumplir el fallo que se emitiera y aclaró que la excavadora se encontraba bajo su custodia, sin que la haya
decisión favorable al resolverse la apelación.
3. La secuestre Petra María Naranj o Plaza manifestó estar presta a cumplir el fallo que se emitiera y aclaró que la excavadora se encontraba bajo su custodia, sin que la haya entregado a persona alguna.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, echó de menos el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, toda vez que, habiéndose interpuesto reposición y apelación subsidiaria contra el auto nº070 de 30 de julio de 2026, mediante el cual se dispuso levantar la medida de secuestro de la excavadora involucrada, existía pendiente de resolverse la apelación, concedida el 11 de agosto de 2026.
El perjuicio irremediable tampoco lo halló reunido, dado que la ejecución de la providencia, pese a los recursos formulados, era fruto del efecto de la apelación; y el eventual éxito de la misma, era algo futuro, hipotético e incierto . La tutela, por tanto, no era de recibo para mutar en suspensivo el recurso, puntualizando que menos podía «descansar en meras conjeturas sobre el resultado de un proceso judicial aún en curso».
2. En ese orden, el Tribunal declaró improcedente el amparo y levantó la medida de suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la tutela de 18 de agosto de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes y coadyuvada por el
amparo y levantó la medida de suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la tutela de 18 de agosto de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes y coadyuvada por el ejecutante del proceso civil. Alegaron, en lo esencial , que desde el comienzo conocían la existencia de los recursos de reposición y apelación impulsados para clarificar laRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 6 identificación de la excavadora , inclusive lo referente a su propiedad y posesión.
Precisaron que lo pretendido se circunscribía a mantener el estado material actual de la máquina, como único bien cautelado para respaldar el pago de las acreencias ejecutadas, «mientras se res olvía la apelación», y evitar así que, materializada su entrega, su reversión lo fuera en un estado distinto o se dificultara su ubicación.
Insistieron en que existía un perjuicio irremediable que justificaba la intervención transitoria del Juez constitucional dado que era «inminente, porque existe una providencia que ordenó levantar el secuestro y un oficio expedido específicamente para materializar la entrega » Agregaron que la situación era «grave, porque la excavadora constituye la única garantía material conocida para hacer efectiva una sentencia laboral y la prelación reconocida a nuestros créditos. Requiere medidas urgentes, porque una vez entregada la maquinaria puede ser trasladada, modi ficada, explotada, desarmada, ocultada o enajenada».
Asimismo, agregaron que «La protección es impostergable, porque esperar exclusivamente la decisión del recurso ordinario puede
la maquinaria puede ser trasladada, modi ficada, explotada, desarmada, ocultada o enajenada».
Asimismo, agregaron que «La protección es impostergable, porque esperar exclusivamente la decisión del recurso ordinario puede permitir que se produzca exactamente el hecho que posteriormente resulte imposible revertir».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis , por l os particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de subsidiariedad, entre otros.
2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad
El amparo constitucional se caracteriza por no ser un mecanismo principal de defensa, en la medida en que sólo
cumpla el requisito de subsidiariedad, entre otros.
2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad
El amparo constitucional se caracteriza por no ser un mecanismo principal de defensa, en la medida en que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 8 que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta no solo cuando se ha n dejado de emplear los medios de defensa
2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta no solo cuando se ha n dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también en los casos en que aún existen otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, incl usive cuando el interesado acude a esta senda constitucional planteando un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Del caso concreto.
3.1. En los escritos de impugnación se reconoce la existencia del recurso de apelación en curso para valorar las pruebas dirigidas a identificar la máquina excavadora , inclusive su propiedad o posesión . Sin embargo, precisaron que su pretensión es que se mantenga la excavadora en el estado actual en que se encuentra y en custodia judicial hasta que se resolvía la apelación.
Circunscrita así la impugnación, pronto se advierte su fracaso, porque el requisito de subsidiariedad sigueRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 9 incumplido. En efecto, examinado el expediente del ejecutivo civil, no se evidenció que los promotores de la acción , después de concedida la apelación en el efecto devolutivo, la cual fue repartida el pasado 18 de agosto, hubiesen acudido ante el juez natural para que se estudiara la posibilidad de no ejecutar la orden de entrega mientras se resolvía la apelación, sino que, para ese propósito, acudieron directamente a la tutela.
ante el juez natural para que se estudiara la posibilidad de no ejecutar la orden de entrega mientras se resolvía la apelación, sino que, para ese propósito, acudieron directamente a la tutela.
Sobre el particular, se precisa que este medio tuitivo no resulta procedente para tales fines, en la medida en que no puede emplearse como mecanismo principal ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, pues no es el escenario idóneo, como tampoco el diseñado por el legislador, para dirimir dicha queja, en desmedro del funcionario competente para ello. Llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos; por tanto, no se cumple dicho requisito.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 10 Proceder como lo plant earon los accionantes implica
2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 10 Proceder como lo plant earon los accionantes implica asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que , adicionalmente, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3.2. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, no se advierte una situación cierta, grave e inminente que justifique la intervención urgente del juez constitucional, porque así el Juzgado haya levantado la cautela que recaía sobre la excavadora y la misma constituyera la única garantía de las acreencias laboral y civil, inclusive la posibilidad que pueda cambiar su estado actual si se ejecuta la entrega, ello no habilita la procedencia excepcional de la tutela, pues además debe acreditarse una amenaza o afectación actual de sus derechos fundamentales.
En el caso, la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo mismo, la ejecución de la providencia que ordenó el levantamiento del secuestro de la excavadora responde a los designios del legislador y no al capricho del juzgador. Así que, ante la ausencia de un defecto específico constitucional imputable al Juzgado accionado, en cuanto a la entrega respecta, que haya puesto en entredicho las prerrogativas solicitadas, esto por sí hace improcedente la
juzgador. Así que, ante la ausencia de un defecto específico constitucional imputable al Juzgado accionado, en cuanto a la entrega respecta, que haya puesto en entredicho las prerrogativas solicitadas, esto por sí hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01 11 Lo anterior, trae como consecuencia que de la actuación criticada tampoco se desprenda un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
4. Conclusión.
En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00362-01
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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