CSJ - STC18483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18483-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Hernández Gil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderada - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 2 2.1. Juan Guillermo Hernández Gil -propietario de la casa 1116 de la Unidad Residencial Rodeo de Santa María P.H.- promovió demanda de responsabilidad civil contra los propietarios de los inmuebles 1114 y 1118 de la referida copropiedad y frente a la propi edad horizontal. Esto, con ocasión de las fisuras, grietas, asentamientos diferenciales y daños estructurales presentados en su fundo con ocasión de obras acometidas por sus vecinos.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellíncon auto del 8 de noviembre de 2022 - admitió a trámite el pleito.
obras acometidas por sus vecinos.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellíncon auto del 8 de noviembre de 2022 - admitió a trámite el pleito.
2.3. Surtido el traslado, las partes contestaron la demanda elevando las siguientes excepciones de mérito:
- Raúl José Giraldo Giraldo -propietario casa 1114 -: «Inexistencia del nexo causal ». «Inexistencia de solidaridad ». «Falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero ». «Fuerza mayor o caso fortuito ». «Prescripción e Incumplimiento de los deberes de autocuidado del patrimonio ». Asimismo, llamó en garantía a Lina María Pérez y Hugo Wilson Velásquez Pérezanteriores propietarios de la casa 1114-.
- Conjunto Residencial Rodeo de Santa María P.H.: «Prescripción». «Falta de legitimación en la causa por pasiva ». «Falta de legitimación en la causa por activa ». «Hechos de un tercero ». «Caso fortuito – fuerza mayor ». «Culpa del demandante ». «Confesión por no permitir inspección del perito ». «Ausencia de nexo de causalidad ». «Ausencia de los presupuestos del daño y el perjuicio » y «cumplimientoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 3 de las obligaciones ». Adicionalmente, llamó en garantía a SBS
Seguros Colombia S.A.
- Augusto Guarín Barragán propietario casa 1118 -: «Falta de legitimación en la causa por pasiva». «Inexistencia del nexo de
3 de las obligaciones ». Adicionalmente, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.
- Augusto Guarín Barragán propietario casa 1118 -: «Falta de legitimación en la causa por pasiva». «Inexistencia del nexo de causalidad». «Prescripción». «Temeridad y mala fe ». «Fuerza mayor ». «Inexistencia de la obligación de indemnizar ». «Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos» y «Culpa de la víctima».
- Llamados en garantía:
- Lina María Pérez y Hugo Wilson Velásquez Pérez: «Cobro de lo no debido »; «Prescripción»; «Inexistencia de la causa Invocada»; «Buena fe del demandado» y «Mala fe y demanda temeraria».
- SBS Seguros Colombia S.A.: «Ausencia de relación causal»; «Hecho exclusivo de un tercero»; «Hecho exclusivo de la víctima»; «Prescripción extintiva»; «Improcedencia de los perjuicios materiales » y «Ausencia de Funciones de Curadurías».
2.4. El estrado judicial -en audiencia del 8 de agosto de 2024declaró probada la excepción de cumplimiento de las obligaciones propuesta por el Conjunto Residencial Rodeo de Santa María P.H. Por tanto, lo absolvió. De igual forma, resolvió:
CUARTO. Se declara civil, solidaria, y contractualmente responsables, de las afectaciones en la propiedad del demandante Juan Guillermo Hernández Gil, a los señores Raúl José Giraldo Giraldo y Augusto Guarín Barragán. En tal virtud, se niegan las
CUARTO. Se declara civil, solidaria, y contractualmente responsables, de las afectaciones en la propiedad del demandante Juan Guillermo Hernández Gil, a los señores Raúl José Giraldo Giraldo y Augusto Guarín Barragán. En tal virtud, se niegan las excepciones perentorias alegadas por ellos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 4 QUINTO. Consecuencialmente, se condena a Raúl José Giraldo Giraldo y Augusto Guarín Barragán, a pagar en favor del señor Juan Guillermo Hernández Gil, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($37.445.000). Dicha prestación deberá ser pagada en el término de los diez (10) días, siguien tes a la ejecutoria de este fallo, so pena de verse avocados a reconocer y pagar intereses moratorios al seis por ciento (6%) anual, hasta la solución completa de la acreencia.
SEXTO. En virtud del llamamiento en garantía, los señores Lina María Pérez y Hugo Wilson Velásquez Pérez, deberán reembolsar lo que pague el señor Raúl José Giraldo Giraldo, teniendo en cuenta que fueron quienes hicieron la reforma a la casa 1114.
2.5. Inconformes, Juan Guillermo Hernández Gil, Raúl José Giraldo, Augusto Guarín Barragán y los llamados en garantía -Lina María Pérez y Hugo Wilson Velásquezincoaron recurso de apelación.
2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 31 de julio de 2026garantía -Lina María Pérez y Hugo Wilson Velásquezincoaron recurso de apelación.
2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 31 de julio de 2026confirmó integralmente el fallo de primer grado.
3. El gestor manifestó que con ocasión del terremoto ocurrido en Colombia -el 10 de agosto de 2026se agravaron las grietas existentes en la vivienda. Y censuró que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) fáctico : por valoración irrazonable y omisión de pruebas relacionadas con el costo de reparación del inmueble, especialmente al privilegiar una estimación pericial aproximada sobre el dictamen de oficio y las cotizaciones aportadas. ii) sustantivo : por interpretar erróneamente la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal al excluir la responsabilidad de la administración por carecer de facultades policivas. iii)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 5 procedimental: porque no se resolvió oportunamente la solicitud relacionada con la participación del ingeniero Londoño en otra experticia, afectando la contradicción e igualdad procesal. iv) motivación insuficiente o contradictoria: al reconocer la relación entre las ampliaciones y los daños y los deberes reglamentarios de la copropiedad, pero descartar su responsabilidad y considerar razonable una indemnización sustentada en una estimación no detallada. Y, v) violación directa de la Constitución: por afectación del debido proceso.
En consecuencia , solicitó que se deje sin efectos la
una indemnización sustentada en una estimación no detallada. Y, v) violación directa de la Constitución: por afectación del debido proceso.
En consecuencia , solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2026. Y se desate nuevamente la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal surtida, acotando que la sentencia que profirió el 8 de agosto de 2024 fue confirmada por el ad quem.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín enrostró que definió motivadamente la alzada incoada dentro del pleito confutado.
3. El conjunto Residencial Rodeo de Santa María P.H. pidió que fuera declarado improcedente el resguardo porque el gestor pretende reabrir un debate ya clausurado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00
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4. SBS Seguros Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. En sustento defendió la valoración probatoria y sostuvo que la copropiedad no era responsable de los daños, pues no tenía funciones de control urbanístico ni se acreditó nexo causal.
5. Augusto Guarín Barragán se adhirió a la contestación presentada por el Conjunto Residencial Rodeo
de Santa María P.H.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque la providencia del 31 de julio de 2026 no se muestra irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.
2. En efecto, el fallador confutado empezó por delimitar
1. La Sala negará la tutela porque la providencia del 31 de julio de 2026 no se muestra irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.
2. En efecto, el fallador confutado empezó por delimitar el alcance de los cuatro recursos de apelación impetrados.
Sobre el ataque planteado por Juan Guillermo Hernández Gil1, esgrimió que aquél fincó su discrepancia en cuatro puntos: i) «Reproches contra la apreciación del informe técnico rendido por Luis Germán Londoño ». ii) «Reproches frente a la “Absolución de la responsabilidad el conjunto residencial Rodeo de Santa María PH” y “Desconocimiento de normas de superior jerarquía” ». iii) «reparos relacionados con el monto de la indemnización concedida ». Y , iv) revictimización de él y su familia por la «negativa del reconocimiento de los gastos de traslado temporal del demandante y su familia durante la ejecución de las reparaciones».
1 El análisis de esta Corporación se limitará al alcance del recurso de apelación planteado por el accionante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 7
2.1. En primer lugar, en lo tocante con la exoneración de responsabilidad del Conjunto Residencial Rodeo de Santa María P.H., el colegiado resumió los puntos de discordancia planteados por el memorialista, y acotó que
(…) la omisión de la administración en exigir licencias de construcción a los propietarios de los predios 1114 y 1118, además de omitir reformar el reglamento y ajustar los coeficientes de propiedad conforme a dichas ampliaciones que en dichos
(…) la omisión de la administración en exigir licencias de construcción a los propietarios de los predios 1114 y 1118, además de omitir reformar el reglamento y ajustar los coeficientes de propiedad conforme a dichas ampliaciones que en dichos predios se efectuaron, deriva en el incumplimiento de las funciones de la administración. De modo que el nexo causal con los daños en la casa 1116 radica en esa omisión.
En ese entendido , afirmó que el nexo de causalidad entre las obras acometidas por los inmuebles 1114 y 1118 sí tuvieron relación -en partecon los daños ocurridos en la casa 1116 . No obstante, enrostró que los informes de los ingenieros Luis Germán Londoño y John Jairo Blandón concluyeron que «dichas construcciones no comprometieron la estabilidad ni la seguridad del inmueble del demandante». Motivo por el cual, apuntaló que «no estaba entre las funciones de la administración de la copropiedad inspeccionar cada mejora que se efectuara en las unidades privadas del conjunto ». Para sustentar lo anterior, esbozó que
(…) el artículo 65, numeral 14 del Reglamento de Propiedad Horizontal, le impone al administrador el deber de adoptar medidas necesarias cuando se comprometa la seguridad, salubridad o existencia del inmueble y sus habitantes; circunstancias que no se encontraron probadas en el presente caso; por lo que se comparte la conclusión del a quo, referente a que al administrador como representante legal de la copropiedad, no se le impuso la obligación de inspeccionar y controlar cualquier trabajo que se desarrollara en las distintas unidades
caso; por lo que se comparte la conclusión del a quo, referente a que al administrador como representante legal de la copropiedad, no se le impuso la obligación de inspeccionar y controlar cualquier trabajo que se desarrollara en las distintas unidades habitacionales de ese conjunto residencial (…)Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 8 Bajo esa comprensión y atendido el contenido del artículo 65, numeral 14, del reglamento de la copropiedad, no puede concluirse que el administrador, en su condición de representante legal del conjunto residencial, estuviera investido de un deber permanente de vigilancia técnica, control preventivo o supervisión material respecto de cualquier intervención constr uctiva realizada en las distintas viviendas. Su ámbito funcional se circunscribía, más bien, a adoptar las medidas de administración y conservación previstas reglamentariamente cuando se comprometieran de manera acreditada la seguridad, salubridad o existencia del inmueble común o de sus habitantes, supuesto que, como quedó visto, no fue demostrado en este asunto con la entidad necesaria para derivar responsabilidad de la propiedad horizontal.
Por tanto, sentenció que
(…) es entendible que el juzgador de primer grado declarara probada la excepción de “cumplimiento de las obligaciones” planteada por la “propiedad horizontal” demandada, comoquiera que ésta actuó conforme a los mandatos de su propio reglamento, adoptando l as medidas tendientes a garantizar la seguridad, salubridad o existencia del inmueble y sus habitantes, tanto así que, conforme a la prueba decretada y practicada en el expediente, también intentó adoptar medidas de acercamiento entre los
adoptando l as medidas tendientes a garantizar la seguridad, salubridad o existencia del inmueble y sus habitantes, tanto así que, conforme a la prueba decretada y practicada en el expediente, también intentó adoptar medidas de acercamiento entre los propietarios de l os tres predios objeto del litigio para que conciliaran sobre el conflicto suscitado.
2.2. Por otro lado, en lo que respecta a los demás puntos de discordia plasmados en la alzada, todos relacionados en cómo se fijó y en el monto de la indemnización reconocida, la autoridad judicial los resumió en que se censura «la cuantía del daño emergente reconocido en primera instancia, así como la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales y de los gastos de traslado de su familia durante la ejecución de las reparaciones».
Sobre este particular, el estrado judicial accionado ofreció el siguiente análisis:
2.2.1. Primero, iter ó que el aquí accionante atacó el dictamen rendido por el ingeniero Luis Germán Londoño alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 9 punto de pedir su exclusión porque «dicho profesional presenció previamente la declaración del perito decretado de oficio, John Jairo Blandón, circunstancia que le habría otorgado una ventaja indebida para preparar sus respuestas, sin que el juzgador de primer grado, pese a la solicitud oportuna, se hubiera pronunciado». Agregó «que el perito indujo a error al juez de primer grado porque no aportó cotización ni estimación técnica del costo de las reparaciones e, incluso, admitió no estar en capacidad de valorar ese rubro por no formar parte del encargo
indujo a error al juez de primer grado porque no aportó cotización ni estimación técnica del costo de las reparaciones e, incluso, admitió no estar en capacidad de valorar ese rubro por no formar parte del encargo recibido y pese a ello, estimó u n valor aproximado para el costo de las reparaciones, que fue el que finalmente se tuvo en cuenta para la tasación de condena».
De cara a los argumentos, señaló que
Frente a esos motivos de impugnación, se advierte que la presencia del ingeniero Londoño durante la sustentación de la otra experticia no implica, per se, que haya quedado viciada, ni que se imponga como consecuencia ineludible “descartar” su declaración como lo pide el inconforme. Para ello, se requeriría acreditar que dicha situación comprometió la veracidad de las afirmaciones o la imparcialidad del profesional al sustentar su experticia ante el a quo, acreditación que en el presente caso no se efectuó, por lo que no es procedente acceder a lo pedido.
Por otra parte, aunque le asiste razón al recurrente en que el ingeniero Londoño no presupuestó detalladamente los costos de las obras necesarias para la reparación de la casa del demandante, lo cierto es que el juzgador de primer grado explicó con suficiencia las razones por las cuales privilegiaba su concepto sobre el de los demás peritos, entre ellas, su amplia experiencia en el sector de la construcción y aceptando que debía existir proporcionalidad entre el costo de la reparación y el valor del inmueble afectado.
En este entendido, añadió que para determinar el monto a indemnizar «después de recibida la sustentación del
proporcionalidad entre el costo de la reparación y el valor del inmueble afectado.
En este entendido, añadió que para determinar el monto a indemnizar «después de recibida la sustentación del dictamen del ingeniero John Jairo Blandón Valencia, el a quo decretó de oficio, la ampliación de dicha experticia, para que indicara cuál podría ser el costo de la reparación de la propiedad del demandante por las afectaciones detectadas en la experticia, dándole la posibilidad que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 10 apoyara en otros profesionales de la Universidad Nacional, de ser necesario». Y, luego de complementada la anterior experticia, el demandado Augusto Guarín Barragán la controvirtió con una nueva elaborada por el señor Londoño. Del análisis de los cuales, coligió que
Aun concediéndole la razón al recurrente en cuanto a que no se encuentra en el concepto del ingeniero Luis Germán Londoño un detalle claro sobre los costos de las reparaciones, se advierte que el dictamen del ingeniero John Jairo Blandón Valencia, tampoco es detallado en ese sentido, con el agravante de que, en el concepto brindado por éste el 25 de abril de 2024 aclaró “que tanto el estudio de vulnerabilidad como la ejecución de la obra no las realiza la Universidad Nacional de Colombia, dado que como docentes no llevamos a cabo este tipo de actividades”.
Lo anterior significa que al acogerse cualquiera de los dos dictámenes, se estaría dando credibilidad al concepto por la calidad de los expertos y no especialmente por la presentación de un presupuesto detallado de las obras y de los elementos necesarios para las reparaciones.
Y sentenció que
dictámenes, se estaría dando credibilidad al concepto por la calidad de los expertos y no especialmente por la presentación de un presupuesto detallado de las obras y de los elementos necesarios para las reparaciones.
Y sentenció que
Bajo esa perspectiva, la fijación del daño emergente en $37.445.000, que comprende el valor del arreglo de la vivienda, los estudios adicionales, el presupuesto y los gastos de conciliación, se revela razonable y ajustada a la incidencia que las construcciones vecinas tuvieron en las averías, sin que las estimaciones más elevadas que invoca el recurrente desvirtúen tal conclusión, por la falta de solidez en el argumento que las soporta.
En suma, esta sala encuentra ajustada a derecho la apreciación de las experticias y el mérito que les confirió el juez de primera instancia para tomar una decisión de fondo y emitir una condena en concreto, pues da cuenta de la aplicación de la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 232 del Código General del Proceso , a tono con la cual, “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 11 2.2.2. Finalmente, en lo atinente a la presunta revictimización suya y de su familia por negar los gastos de traslado temporal, acotó que
El reparo tampoco prospera en atención a que el ingeniero John
11 2.2.2. Finalmente, en lo atinente a la presunta revictimización suya y de su familia por negar los gastos de traslado temporal, acotó que
El reparo tampoco prospera en atención a que el ingeniero John Jairo Blandón fue explícito al señalar que las averías del inmueble no demandaban el traslado de la familia, como quiera que las “lesiones” no comprometían la estabilidad ni la seguridad de la edificación, y que tampoco amenazaba ruina.
Adicionalmente, no obra en el plenario elemento de convicción que demuestre la existencia y magnitud del daño moral alegado, ni la necesidad de la desocupación del inmueble para reparar los daños materiales, de modo que su reconocimiento devendría en una condena carente de respaldo probatorio, habiendo acertado el a quo al abstenerse de reconocer tales rubros, sin que en dicha decisión pueda advertirse desconocimiento de los derechos del demandante o de su familia.
2.3. Corolario de lo discurrido, resolvió que «Los reparos formulados por los apelantes no prosperan, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, con la correspondiente actualización de la condena impuesta».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que las obras realizadas en los inmuebles
sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que las obras realizadas en los inmuebles vecinos incidieron parcialmente en los daños de la vivienda del accionante, pero no comprometieron su estabilidad o seguridad, por lo que el administrador de la propiedad horizontal no tenía un deber permanente de vigi lancia técnica sobre las obras privadas y actuó conforme alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 12 reglamento. Asimismo, pese a la ausencia de presupuestos detallados, del estudió de los diversos dictámenes periciales se pudo concretar razonadamente la fijación del daño emergente en $37.445.000, y la negativa de conceder perjuicios morales y gastos de traslado se basó en la inexistencia de prueba suficiente de su causación o necesidad.
3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o
asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
3.2. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuyaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 13 ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre
(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
4. En una palabra, el amparo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04863-00 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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