CSJ - STC18484-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18484-2026 Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Yolanda Vásquez promovió contra el Juzgado Once de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Cal i, y la Gobernación del Valle del Cauca , trámite al que se vinculó las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de petición de herencia rad. nº 2019-00009.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, acceso de la administración de justicia, «propiedad y a la pronta y eficaz justicia», los cuales estima vulnerados por la s autoridades accionadas, por lo que solicitó:Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
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- Ordenar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que adopte las «medidas las necesarias, eficaces y conducentes, para garantizar el cumplimiento material de la sentencia». Asimismo, que resuelva el recurso de
- Ordenar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que adopte las «medidas las necesarias, eficaces y conducentes, para garantizar el cumplimiento material de la sentencia». Asimismo, que resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se dispuso reiterar a la ORIP el requerimiento ya efectuado.
- Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali cumplir lo dispuesto en la sentencia, la cual se encuentra notificada, ejecutoriada y en firme, y realice las actuaciones registrales dispuestas por el Juzgado accionado, absteniéndose de exigir requisitos adicionales no previstos en la sentencia ni autorizados por dicho Juzgado.
- Se adopten las demás medidas que se consideren necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.
2. Fundamentó su queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, en el proceso de Petición de herencia acumulada con reivindicatorio de la herencia para la sucesión de Pedro Lino Corzo, el Juzgado Once de Familia de Cali, la reconoció con vocación hereditaria como cesionaria de los derechos de Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vásquez mediante sentencia de 23 de mayo de 2024.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
3 Como consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2010, aprobatoria de la partición y adjudicación y ordenó la cancelación de las anotaciones de
3 Como consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2010, aprobatoria de la partición y adjudicación y ordenó la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio inscritas con posterioridad a la demanda respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-166479, dejándolo nuevamente en cabeza del causante Pedro Lino Corzo, comunicando lo así decidido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.2. Agregó que en auto de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado aclaró que la matrícula inmobiliaria correcta es la No. 370 -853321, procediéndose, el 28 de febrero de 2025, a comunicarlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , autoridad que ha exigido , para el efecto, el cumplimiento de una boleta fiscal.
2.3. Resaltó que ha sido «insistente en buscar la manera para que el Despacho haga cumplir esa orden judicial, a través de memoriales que de manera reiterada se ha enviado, incluso, solicitando la apertura de un INCIDENTE DE DESACATO, que ni siquiera fue tramitado, ni mucho menos resuelto, en contra de LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, pero todo ello, ha sido en vano, puesto que no se ha dado ninguna respuesta de fondo por parte del Despacho accionado». Actuación que vulnera las prerrogativas constitucionales, pues el Juzgado no ejerce los mecanismos a su disposición para materializar lo ordenado.
puesto que no se ha dado ninguna respuesta de fondo por parte del Despacho accionado». Actuación que vulnera las prerrogativas constitucionales, pues el Juzgado no ejerce los mecanismos a su disposición para materializar lo ordenado.
2.4. Expuso que, ante el Juzgado accionado, presentó un derecho de petición a efectos de que requirieran, con las advertencias legales, a la Oficina de Instrumentos Públicos elRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
4 cumplimiento a la orden impartida y ante la falta de respuesta promovió una acción de tutela , en la que el Tribunal accedió a las pretensiones y, en cumplimiento, el Estrado profirió el auto de 13 de mayo de 2026, disponiendo cumplir la sentencia prescindiendo del impuesto fiscal requerido.
2.5. Resaltó que , pese lo anterior , la Oficina de Instrumentos Públicos no ha dado cumplimiento a ello, razón por la cual por este medio insiste en su petición, además criticó que el Juzgado accionado «solamente dicta otro auto, ordenando únicamente reiterar lo que se ha venido disponiendo y lo que hace muchísimo tiempo se ha venido esperando, sin que haya razón o motivo alguno para hacer cumplir lo que la ley dispone y un país como el nuestro espera, razón por la cual, se recurre a la acción de tutela, la cual se ha vuelto una costumbre desafortunadamente».
2.6. Agregó que presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando además, la compulsa de copias, recurso que transcurrido un mes aproximadamente, no ha tenido ni siquiera,
2.6. Agregó que presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando además, la compulsa de copias, recurso que transcurrido un mes aproximadamente, no ha tenido ni siquiera, manifestación alguna, ni mucho menos, tramite de rigor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Cali manifestó que, en efecto, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, aclarada el 5 de noviembre de 2024 y el 12 de febrero de 2025, ordenó a la O ficina de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de determinadas anotaciones registrales.
Agregó que, ante su renuencia, en auto de 13 de mayo de 2026 el Despacho descartó la existencia de hechoRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
5 generador del impuesto de registro exigido por dicha entidad y le ordenó proceder a la inscripción, prescindiendo del pago de dicho impuesto -boleta fiscal-.
Agregó que, ante el persistente incumplimiento el 18 de junio de 2026 volvió a requerirla bajo apercibimiento de las sanciones correccionales. En la misma providencia, se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía, siendo esto último objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Aunado a ello, puso de presente que el ente registral persiste en incumplir, en consecuencia, en auto de 31 de julio de 2026, «aperturó incidente de imposición de multa y de la sanción procesal (…) contra el director, representante legal y/o quien
persiste en incumplir, en consecuencia, en auto de 31 de julio de 2026, «aperturó incidente de imposición de multa y de la sanción procesal (…) contra el director, representante legal y/o quien haga sus veces de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, corriéndosele traslado por el término de tres (3) días para que ejerza su derecho de defensa».
Así las cosas, además de resaltar que ha venido adoptado las medidas correccionales que tiene a su disposición, solicitó declarar improcedente la acción , en tanto, no se evidenció que l a accionante hubiere controvertido en sede administrativa la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Finalmente, la Juez del despacho precisó que asumió la titularidad desde el 1° de junio de 2026 «encontrando un despacho congestionado y colapsado, con un alto volumen de actuaciones represadas. Este Despacho no se encuentra en capacidad de subsanar, por sí solo, ni la falta de diligencia procesal del accionante en el agotamiento de los mecanismos adm inistrativos a su disposición,Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
6 ni el incumplimiento de los fines institucionales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que la controversia no podía decantarse en sede de tutela, como quiera que los oficios de cancelación de las anotaciones registrales posteriores a la inscripción de la demanda, fueron devueltos por falta de pago del impuesto de
Cali indicó que la controversia no podía decantarse en sede de tutela, como quiera que los oficios de cancelación de las anotaciones registrales posteriores a la inscripción de la demanda, fueron devueltos por falta de pago del impuesto de registro, además de ser necesario la remisión de la sentencia y el auto aclaratorio, sin que, pese a notificarse la inadmisión el 21 de abril de 2025, se haya formulado reposición y apelación en la vía gubernativa ni solicitado repetición de turno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó el amparo , por existir multiplicidad de tutelas contra el Juzgado por los mismos hechos y el mismo objeto, así no se haya evidenciado mala fe o dolo.
Respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos echó de menos el requisito de subsidiariedad, comoquiera que una vez «rechazó el registro de la sentencia proferida por el juzgado accionado a través de nota devolutiva del 14 de marzo de 2025, (…), la parte accionante debió acudir directamente ante dicha entidad, con el fin de subsanar las causales de devolución, solicitar la restitución del turno, conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 201213 o interponer los recursos de repo sición y subsidiaria apelación en contra de la decisión administrativa, tal como lo dispone el artículo 60 de la citada Ley».Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
7 Finalmente, en lo que respecta a la Gobernación del
lo dispone el artículo 60 de la citada Ley».Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
7 Finalmente, en lo que respecta a la Gobernación del Valle del Cauca, indicó que no se evidenció hecho alguno que diera cuenta de una vulneración de derechos, aunado a que no se formularon pretensiones en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostuvo que no hay temeridad porque esta acción no busca repetir el amparo ya concedido ni cuestionar la sentencia de familia, sino que responde a una situación nueva y posterior: después de la primera tutela, el Juzgado Once de Familia expidió nuevas órdenes a la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos para cumplir la sentencia sin exigir la boleta fiscal, y pese a ello, el ente registral sigue incumpliendo.
Añadió que c omo prueba de que el incumplimiento es real y reconocido, señal ó que el propio Juzgado inició un incidente sancionatorio contra el representante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por desacato. Argumenta que la vulneración es continuada y se agrava con el tiempo, y que el mecanismo administrativo del artículo 60 de la Ley 1579 no resulta idóneo ni eficaz frente a una orden judicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
8 proteger los derechos fundamentales, cuando son
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
8 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces fu ncionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El requisito de subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional,Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
9 que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. La actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que
senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. La actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, en la medida en que tal duplicidad es considerado contraria a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.
Aunado a ello, esta Sala ha manifestado que «existen supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, como por ejemplo: elRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
10 surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o cuando no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C. Sentencia T -1034 de 2005). STC150552014).
En esa medida, la temeridad solo se presenta en los casos en que las varias acciones tienen en común la triple identidad de sujetos, objeto y causa. Adicionalmente cuando en estas se ha adoptado una decisión de fondo.
4. Del caso concreto
4.1. Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación , pronto se advierte la confirmación d el
en estas se ha adoptado una decisión de fondo.
4. Del caso concreto
4.1. Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación , pronto se advierte la confirmación d el veredicto de primer grado, en lo que respecta al Juzgado accionado.
4.1.1. En efecto, el Tribunal negó la tutela por cuanto sobre el particular ya se había formulado una acción sobre los mismos hechos, sujetos y objeto, la cual había sido resuelta a favor del accionante. En la impugnación se sostiene que no hay temeridad, dado que los hechos ahora denunciados son posteriores a dicho trámite constitucional.
El argumento, sin embargo, no puede ser de recibo, porque en aquella tutela se protestó por la omisión del Juzgado accionado de hacer cumplir el registro de la sentencia de petición de herencia de 24 se mayo de 2024,Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
11 dispuesta no solo en esa providencia, sino también en auto de 13 de mayo de 2026. Por esto, en el fallo de tutela de 25 de mayo, anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó a dicho Estrado «cumplir con su orden dispuesta en auto del pasado 13 de mayo (…) y así mismo, expedir en favor de la tutelante copias auténticas de la referida sentencia y de sus autos aclaratorios para los fines que legalmente atañen».
4.1.2. El mismo objeto, en términos generales, se postula nuevamente, con el añadido de hechos posteriores relacionados con su acatamiento. Esas circunstancias
4.1.2. El mismo objeto, en términos generales, se postula nuevamente, con el añadido de hechos posteriores relacionados con su acatamiento. Esas circunstancias sobrevinientes, por tanto, no pueden considerarse autónomas, sino que son actuaciones consecuenciales dirigidas a obtener el registro de la sentencia de petición de herencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ahora, el hecho de no haber sido cumplida la orden por la destinataria, pese a los requerimientos efectuados, no autoriza una nueva t utela, sino acciones dirigidas a evitar que el registro se incumpla, como aparece se vienen ejecutando, inclusive desde mucho antes de dicho proveído.
4.2. En efecto, conforme a los elementos de juicio allegados se evidencia que el Juzgado accionado, luego de la solicitud de 10 de febrero de 2026, elevada por la accionante, donde pidió que se iniciara el incidente de desacato por incumplimiento del fallo ejecutoriado, ha adelantado las siguientes actuaciones:
4.2.1. En auto de 9 de marzo de 2026, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y GestiónRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
12 Tributaria –Subgerencia de Liquidación y Devoluciones de la Gobernación del Valle del Cauca – para que, en el término de 3 días, atendiera el requerimiento comunicado el 29 de septiembre de 2025, «so pena de hacerse acreedora de las sanciones
Gobernación del Valle del Cauca – para que, en el término de 3 días, atendiera el requerimiento comunicado el 29 de septiembre de 2025, «so pena de hacerse acreedora de las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 44 del C. G. del P. que señala “(…) … Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” previo tramite incidental de ley». (Negrilla fuera de texto).
4.2.2. Luego de ello, el 19 de marzo de 2026, la parte accionante insistió en la apertura del trámite incidental y el 13 de mayo de 2026, dispuso:
1. OFICIAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI , a efectos que proceda al registro de la Sentencia No. 076 del 23 de mayo de 2024, proferida dentro del presente asunto, aclarada mediante Autos Nos. 1878 del 5 de noviembre de 2024 y 205 del 12 de febrero de 2025, respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-853321, PRESCINDIENDO DEL PAGO DEL IMPUESTO DE REGISTRO Y DE LA BOLETA FISCAL, en atención a que, dicha providencia, acorde lo considerado no constituye hecho generador del impuesto de registro.
2. PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, en caso de persistir la negativa del registro ordenado en
acorde lo considerado no constituye hecho generador del impuesto de registro.
2. PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, en caso de persistir la negativa del registro ordenado en la sentencia, sin sustento jurídico distinto a los ya superados con la presente providencia, este Despacho dará aplicación.
Actuación comunicada mediante oficio n°0188 de 26 de mayo de 2026.
4.2.3. Luego, el 18 de junio de 2026, dispuso:
1. REQUERIR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOSRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
13 PÚBLICOS DE CALI para que proceda a la inscripción de la Sentencia No. 076 del 23 de mayo de 2024, aclarada mediante los Autos Nos. 1878 del 5 de noviembre de 2024 y 205 del 12 de febrero de 2025, respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370 -853321, prescindiendo del pago del impuesto de registro y de la boleta fiscal, conforme a lo ordenado en el Auto No. 799 del 13 de mayo de 2026, so pena de las sanciones a que haya lugar. Por Secretaría remítase el presente auto, adjuntando como anexos: Copia del precitado oficio (Arch 99.4 E.D.). Copias confrontadas de la sentencia y sus autos aclaratorios (Arch 99.5 E.D.).
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, sírvase dar cumplimiento a lo ordenado en este auto
Copias confrontadas de la sentencia y sus autos aclaratorios (Arch 99.5 E.D.).
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, sírvase dar cumplimiento a lo ordenado en este auto conforme a lo señalado en el Art. 11 de le Ley 2213 de 2022.
2. ABSTENERSE de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4.2.4. Frente a ello, el apoderado de la parte accionante instauró recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, por lo que e n auto de 31 de julio de 2026, el Estrado accionado dispuso:
1. APERTURAR incidente de imposición de multa y de la sanción procesal consagrada en el art. 44 en cita, al director, representante legal y/o quien haga sus veces de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de Cali y responsable de cumplir la orden impartida y comunicada.
2. CORRER TRASLADO de la presente decisión al(os) incidentados, para oír las explicaciones que quieran suministrar en su defensa y que ejerzan su derecho de defensa, por el término de tres (3) días, conforme el núm. 3º del Art. 129 del C. G. del P., en concordancia con el Ar t. 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, término al cabo del cual, procederá a resolver de fondo el trámite incidental.
3. NOTIFICAR a los incidentados de manera personal, por Secretaría envíese comunicación, informándoles lo determinado.
Administración de Justicia, término al cabo del cual, procederá a resolver de fondo el trámite incidental.
3. NOTIFICAR a los incidentados de manera personal, por Secretaría envíese comunicación, informándoles lo determinado.
4. DAR apertura al cuaderno incidental respectivo, con copia de laRadicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
14 presente providencia y copia de los archivos 73, 85, 87, 99.03, 99.04, 99.10 y 99.13 del expediente digital.
5. ORDENAR por secretaría CORRER el traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos por el extremo actor frente al numeral 2° del auto No. 1034 fechado del 18 de junio del hogaño, por el término de tres (03) días, de conformidad con el Art. 319 del C. G. del P ., en concordancia, con el Art. 110 ibídem, haciéndose su fijación virtualmente, con inserción del archivo 99.12, acorde con lo establecido en el inciso 3° del Art. 9º de la Ley 2213 del 2022, una vez en firme el presente».
4.3. En esas condiciones, no hay pues camino distinto a confirmar la negativa d el resguardo, porque entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, ya se había promovido y resuelto favorablemente una tutela; y porque los hechos posteriores adicionalmente expuestos para fundamentar la nueva acción, hacen relación al incumplimiento de lo ordenado, pese a los distintos requerimientos expedidos, todo lo cual no se gobierna por el medio tuitivo en cuestión.
porque los hechos posteriores adicionalmente expuestos para fundamentar la nueva acción, hacen relación al incumplimiento de lo ordenado, pese a los distintos requerimientos expedidos, todo lo cual no se gobierna por el medio tuitivo en cuestión.
5. Ahora, en lo que respecta a la otra pretensión del escrito de impugnación, esto es, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cumplir la orden impartida en la sentencia de 23 de mayo de 2024, aclarada el 5 de noviembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, lo cierto es que , amén de no haberse reclamado contra la nota de devolución de registro ni haberse radicado nuevo turno, el Juzgado accionado viene adelantando los trámites pertinentes encaminados a materializar el cumplimiento del citado fallo por parte de dicha autoridad.Radicación n° 76001-22-10-000-2026-00220-01
15
6. Conclusión.
En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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