CSJ - STC18485-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18485-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la tutela promovida por Bryan Lattke Retjtman en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001-31-03-0162026-00128-00.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01
2
2.1. El actor, en su condición de liquidador principal de Salomón Malca y Cía. S.A.S. en Liquidación, fue convocado a un trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte promovido por José Salomón Malca Gómez, identificado con el radicado n.° 76001310301620260012800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
parte promovido por José Salomón Malca Gómez, identificado con el radicado n.° 76001310301620260012800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
2.2. El 9 de abril de 2026, José Salomón Malca Gómez solicitó la práctica de interrogatorio de parte extraprocesal contra el gestor , con el propósito de establecer aspectos relacionados con la administración y liquidación de Salomón Malca y Cía. S.A.S. en Liquidación. En la solicitud indicó como objeto de la prueba determinar, entre otros aspectos, los motivos por los cuales se le hab ría impedido ejercer su derecho de inspección sobre los libros y documentos de la sociedad, el valor comercial de las acciones que esta posee en otra sociedad, el origen de un costo financiero, el estado de sus obligaciones con entidades gubernamentales y su situación contable, administrativa y jurídica.
2.3. El 16 de abril de 2026, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali decretó la práctica del interrogatorio de parte y ordenó la citación de Bryan Lattke Rejtman.
2.4. El 5 de mayo de 2026, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, argumentando que la solicitud no cumplía las exigencias del artículo 184 del Código General del Proceso, pues no identificaba los hechosRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 3 concretos que serían materia del eventual proceso ni indicaba la intención de demandar o el temor de ser demandado. Sostuvo que ello afectaba sus derechos de defensa y contradicción y lo exponía a un riesgo de
3 concretos que serían materia del eventual proceso ni indicaba la intención de demandar o el temor de ser demandado. Sostuvo que ello afectaba sus derechos de defensa y contradicción y lo exponía a un riesgo de autoincriminación.
2.5. El 16 de junio de 2026, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali desestimó el recurso de reposición y mantuvo la decisión de decretar la prueba. Consideró que el artículo 184 del Código General del Proceso exige indicar concretamente lo que se pretende probar, pero no impone la obligación de exponer detalladamente los hechos que sustentarían el eventual litigio. En consecuencia, fijó como nueva fecha para la diligencia el 10 de julio de 2026.
3. El accionante sostiene que el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al admitir y mantener la práctica del interrogatorio de parte extraprocesal, pese a que la solicitud presentada por José Salomón Malca Gómez no habría identificado los hechos concretos que serían materia del eventual proceso. A su juicio, el artículo 184 del Código General del Proceso exige no solo indicar concretamente aquello que se pretende probar, sino también formular los hechos que habrán de ser materia del proceso. Considera que la omisión de este último requisito le impide conocer previamente los hechos sobre los cuales será interrogado y ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01
4 Asimismo, cuestiona que el juzgado hubiera entendido que exigir la delimitación de los hechos constituiría una
derechos de defensa y contradicción.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 4 Asimismo, cuestiona que el juzgado hubiera entendido que exigir la delimitación de los hechos constituiría una exigencia adicional no prevista en la norma y una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante . En criterio del tutelante, esa interpretación desconoce el artículo 183 del Código General del Proceso y configura un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 184 ibidem.
4.Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto los autos del 16 de abril y 16 de junio de 2026, mediante los cuales se admitió y confirmó la práctica de la prueba extraprocesal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali informó que el 10 de julio de 2026 se llevó a cabo la diligencia de práctica de la prueba anticipada programada, sin que ninguno de los intervinientes compareciera mediante el medio virtual dispuesto, pese a haberse realizado una espera prudencial.
José Salomón Malca Gómez se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la decisión adoptada por elRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 5 Juzgado accionado se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial y no configura un defecto sustantivo. Para ello, señaló que la interpretación del
5 Juzgado accionado se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial y no configura un defecto sustantivo. Para ello, señaló que la interpretación del artículo 184 del Código General del Proceso efectuada por el despacho resulta razonable, pues las finalidades expuestas por el solicitante permitían delimitar el objeto de la prueba extraprocesal y ejercer el control sobre la pertinencia y conducencia de las preguntas durante la audiencia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugn ó y reiter ó los argumentos expuestos en el escrito inicial , relacionados con que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo , al aplicar indebidamente el artículo 184 del Código General del Proceso al admitir la solicitud de interrogatorio de parte extraprocesal, sin exigir la determinación de los hechos concretos sobre los cuales debía versar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse.
2. En auto de 16 de junio de 20261, la autoridad judicial censurada mantuvo incólume la decisión de 16 de abril de 2026, argumentando que «la finalidad de las pruebas
1 Auto de 16 de junio de 2026. Información tomada de publicaciones procesales.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 6 extraprocesales no se limita a la simple obtención anticipada de elementos de convicción, sino que constituye un instrumento procesal orientado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia», por lo que las disposiciones que las regulan deben
6 extraprocesales no se limita a la simple obtención anticipada de elementos de convicción, sino que constituye un instrumento procesal orientado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia», por lo que las disposiciones que las regulan deben interpretarse «de conformidad con su finalidad constitucional y legal, evitando imponer exigencias que el legislador no ha previsto expresamente y que puedan traducirse en restricciones injustificadas al derecho fundamental a la prueba».
A partir de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código General del Proceso, consideró que «el legislador únicamente exige que en la solicitud se indique de manera concreta aquello que se pretende acreditar mediante la prueba extraprocesal», sin que se establezca «como requisito la manifestación expresa de la intención de promover una demanda o del temor de ser demandado, ni tampoco la obligación de exponer detalladamente los hechos que habrán de sustentar el eventual litigio».
Con base en ello, señaló que «la propia naturaleza y finalidad de las pruebas extraprocesales permiten inferir la existencia de una potencial controversia judicial» , pues estos mecanismos están concebidos para que quien los solicita pueda «obtener elementos de juicio que le permitan definir la viabilidad de una futura acción, estructurar adecuadamente sus pretensiones o, incluso, descartar la promoción del proceso».
Por lo anterior, concluyó que «exigir los requisitos que expone el actor, que resultan adicionales a los expresamente previstos en la norma en cita, implicaría restringir injustificadamente el ejercicio del derecho a la prueba y desconocer la finalidad para la cual fue instituida
el actor, que resultan adicionales a los expresamente previstos en la norma en cita, implicaría restringir injustificadamente el ejercicio del derecho a la prueba y desconocer la finalidad para la cual fue instituida esta figura procesal».Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 7 En ese sentido, al advertir que el solicitante «identificó de manera concreta aquello que pretende acreditar mediante la prueba extraprocesal», determinó que «no existe fundamento para inadmitir la solicitud con base en exigencias que no se encuentran previstas en la normatividad aplicable para el interrogatorio en el marco extraprocesal».
2.1. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de los artículos 183 y 184 del Código General del Proceso, a partir del cual pudo determinar que el legislador no impuso como requisitos para la práctica del interrogatorio extraprocesal aquellos exigidos por el recurrente, sino que únicamente estableció la carga de «indicar concretamente lo que pretenda probar» , exigencia que, según lo expuesto en la providencia, fue satisfecha por el solicitante.
2.2. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes
dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00329-01 8
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A8A34055BB6F4FF427833581BAA38F2B08F3C34C901C5DA2AF6C0FA6406DA141
Documento generado en 2026-09-23