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CSJ - STC18486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18486-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01765-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Andrés Mauricio Marín y Fabián Andrés Arcila , quienes dijeron actuar como defensores de confianza de Diego Valencia Caicedo, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2023-00338.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en las condiciones previamente anotadas, reclamaron la protección de los derechos fundamentales de quien dicen representar, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa técnica, « principio pro actione y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », los cuales estimaron vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01

2 Solicitaron, entonces, dejar sin efectos el auto de 23 de enero de 2026 y reconocer que la manifestación efectuada el 5 de agosto de 2025 constituyó un anuncio oportuno del recurso extraordinario de casación. Asimismo, pidi eron

Solicitaron, entonces, dejar sin efectos el auto de 23 de enero de 2026 y reconocer que la manifestación efectuada el 5 de agosto de 2025 constituyó un anuncio oportuno del recurso extraordinario de casación. Asimismo, pidi eron «reponer» la decisión de 11 de noviembre de 2025 y, en su lugar, disponer la continuación del trámite correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relataron que el 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra Diego Valencia Caicedo por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2.2. Indicaron que, el 1 de agosto siguiente, la defensa remitió un correo electrónico a varios destinatarios, entre ellos la Fiscalía, la Procuraduría y el asistente del Despacho del Tribunal, en el que manifestó que se encontraba a la espera de la notificación para «solicitar interponer recurso ordinario de casación».

2.3. Señalaron que se le indicó que toda solicitud o envío de documentos debía dirigirse al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales. En atención a ello, afirmaron que el 5 de agosto de 2025 remiti eron una nueva comunicación a dicha dependencia.

2.4. Sostuvieron que en ese mensaje solicit aron la notificación oficial de la decisión y manifestaron que «haremosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 3 uso del recurso de casación pertinente», expresión que, a su juicio,

notificación oficial de la decisión y manifestaron que «haremosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 3 uso del recurso de casación pertinente», expresión que, a su juicio, constituyó un anuncio oportuno e inequívoco de su intención de acudir a ese mecanismo extraordinario.

2.5. Expusieron que, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación y que, por proveído de 23 de enero de 2026, resolvió no reponer esa determinación.

2.6. Afirmaron que la autoridad accionada efectuó una «interpretación excesivamente formalista del artículo 183 de la Ley 906 de 2004», en la medida en que «la exigencia normativa consiste en manifestar la intención de recurrir, sin imponer fórmula sacramental».

2.7. Adujeron que el Tribunal valoró parcialmente los correos electrónicos remitidos por la defensa, al concentrarse en la solicitud de notificación y omitir el alcance de las expresiones utilizadas los días 1 y 5 de agosto de 2025, que, según sostuvieron, evidenciaban su intención de interponer el referido recurso extraordinario.

2.8. Concluyeron que las providencias cuestionadas vulneraron las garantías fundamentales de su representado, al desconocer la manifestación efectuada oportunamente por la defensa sobre su intención de acudir al recurso extraordinario de casación y privilegiar las formas sobre el derecho sustancial.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 4

la defensa sobre su intención de acudir al recurso extraordinario de casación y privilegiar las formas sobre el derecho sustancial.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado.

2. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la denegación del recurso extraordinario de casación fue acertada, en tanto su interposición debía manifestarse de manera clara, expresa e inequívoca dentro del término legal, sin que la defensa pudiera esperar a la entrega de la sentencia para entender notificada la decisión y comenzar a contabilizar dicho lapso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los promotores no interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 28 de julio de 2025 ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que las comunicaciones electrónicas remitidas los días 1º y 5 de agosto de 2025 no podían tenerse como manifestación de la voluntad de recurrir, toda vez que los apoderados habían sido notificados en estrados el día de la lectura de la providencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Andrés Mauricio Marín y Fabián

como manifestación de la voluntad de recurrir, toda vez que los apoderados habían sido notificados en estrados el día de la lectura de la providencia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Andrés Mauricio Marín y Fabián Andrés Arcila, quienes insistieron en las alegaciones inicialesRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 5 y sostuvieron que el fallo impugnado confundió el análisis de subsidiariedad con el fondo de la controversia constitucional. Afirmaron que la comunicación remitida el 5 de agosto de 2025 contenía una manifestación inequívoca de la voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto,

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 6 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en

indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 7

3. Caso concreto.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso particular, se advierte que Andrés Mauricio Marín y Fabián Andrés Arcila promovieron la presente acción constitucional afirmando actuar como defensores de confianza de Diego Valencia

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso particular, se advierte que Andrés Mauricio Marín y Fabián Andrés Arcila promovieron la presente acción constitucional afirmando actuar como defensores de confianza de Diego Valencia Caicedo dentro del proceso penal cuestionado.

Sin embargo, revisada la actuación, no obra poder especial otorgado por Diego Valencia Caicedo a los referidos abogados para promover esta acción de tutela en su nombre. La circunstancia de que aquellos ejerzan su defensa en el proceso penal cuestionado no los habilita, por sí sola, para reclamar mediante este mecanismo constitucional la protección de los derechos fundamentales de su representado, en la medida en que , conforme a la jurisprudencia previamente citada, la representación judicial conferida para otro trámite no se extiende automáticamente al ejercicio de la acción de tutela.

En esas condiciones, al no acreditarse el mandato requerido para actuar en representación del titular de las garantías fundamentales invocadas, no se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide abordar el fondo del debate planteado.

4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01765-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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