CSJ - STC18487-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18487-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03270-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Pablo Emilio Romero Díaz frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n.º 2016-00206.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se rechazó su oposición a la entrega delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 2 inmueble y se confirmó esa determinación y, en consecuencia, que se profiera una nueva decisión «respetuosa sobre los derechos fundamentales conculcados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que adquirió el inmueble identificado con
sobre los derechos fundamentales conculcados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1020391, luego de negociar directamente con quien señaló como su propietario y demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, quien, según afirmó, procedió a escriturarle el bi en, por lo que tiene la calidad de propietario desde el 14 de septiembre de 2021.
2.2. Indicó que, en el referido trámite ejecutivo, se practicó el secuestro del inmueble, diligencia que fue atendida por su hermano Alexander Romero, quien, según afirmó, se presentó como poseedor pese a que previamente había negociado el bien con un tercero.
2.3. Señaló que, satisfecha la obligación hipotecaria, mediante auto de 23 de enero de 2018, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso por pago total y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que poster iormente el inmueble le fue entregado en su condición de propietario y poseedor , actuación que el Juzgado revocó porque no había sido él quien atendió la diligencia de secuestro.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 3 Agregó que, luego, la Alcaldía realizó nuevamente la entrega del bien a su favor, en atención a su calidad de titular del derecho de dominio.
2.4. Manifestó que Alexander Romero solicitó la entrega del inmueble por haber atendido la diligencia de secuestro,
entrega del bien a su favor, en atención a su calidad de titular del derecho de dominio.
2.4. Manifestó que Alexander Romero solicitó la entrega del inmueble por haber atendido la diligencia de secuestro, petición a la que accedió el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal. Inconforme, se opuso a la entrega; no obstante, mediante auto de 24 de febrero de 2025, el Despacho rechazó su oposición.
2.5. Afirmó que, entre los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, informó que sobre el mismo inmueble recaían medidas de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Fernando Díaz Pachón en su contra, identificado con el rad. n.º 2022-00861.
2.6. Sostuvo que puso en conocimiento de los juzgados accionados la existencia del embargo y secuestro decretados en el otro proceso ejecutivo y que estos no se pronunciaron al respecto, omisión que, en su criterio, vulneró sus derechos y afectó los intereses de sus acreedores.
2.7. Finalmente, cuestionó que, pese a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación, se dispusiera la entrega del inmueble a quien atendió la diligencia de secuestro, alegando que el bien debía entregarse al demandado, como propietario original, y que la terminación del proceso no podía utilizarse para modificar derechos de propiedad o posesión en favor de un tercero.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
terminación del proceso no podía utilizarse para modificar derechos de propiedad o posesión en favor de un tercero.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado con ocasión del recurso de apelación y defendió la legalidad de sus actuaciones. Sostuvo que los argumentos del recurrente fueron analizados y que las controversias relacionadas con el dominio y la posesión del inmueble excedían el objeto del trámite de entrega.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá indicó que rechazó la demanda acumulada que le había sido remitida y devolvió la actuación al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, por lo que no asumió el conocimiento del asunto.
3. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo promovido contra el accionante fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad .
Agregó que no intervino en la expedición de las providencias cuestionadas.
4. Mario Ricardo Cabrera Díaz, quien manifestó haber actuado como apoderado del accionante, sostuvo que aquel acreditó su condición de propietario y poseedor del inmueble y que las autoridades accionadas omitieron valorar conjuntamente las pruebas allegadas p ara demostrar esas
actuado como apoderado del accionante, sostuvo que aquel acreditó su condición de propietario y poseedor del inmueble y que las autoridades accionadas omitieron valorar conjuntamente las pruebas allegadas p ara demostrar esas calidades. En consecuencia, solicitó conceder el amparo.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 5
5. Arcadio Chacón Murillo, quien manifestó haber actuado como apoderado de Javier Parra Prada en el proceso ejecutivo hipotecario, informó que, una vez pagada la obligación, se solicitó la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, y que posteriormente el inmueble fue entregado al accionante.
Agregó que desconoce las razones por las cuales se pretende desalojarlo con fundamento en un proceso hipotecario culminado años atrás.
6. Jaime Armando Tabares Rodríguez, quien dijo ser apoderado de Juan Fernando Díaz Pachón, informó que su representado adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante, en el que fue embargado el inmueble objeto de controversia. Agregó que aquel ha efectuado abonos a la obligación, pero no la ha satisfecho en su totalidad, por lo que el trámite continúa vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que el accionante pretendía anteponer su interpretación a la de la autoridad judicial.
Agregó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito explicó suficientemente las razones por las cuales confirmó el rechazo de la oposición a la entrega, al concluir que en
judicial.
Agregó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito explicó suficientemente las razones por las cuales confirmó el rechazo de la oposición a la entrega, al concluir que en dicho trámite no correspondía definir controversias relacionadas con la propiedad o posesión del inmueble.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el promotor, quien insistió en que los juzgados accionados aplicaron indebidamente los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso al disponer la entrega del inmueble a un tercero. Arguyó que omitieron pronunciarse sobre la existencia de otra medida de embargo y secuestro vigente sobre el bien, decretada por otro Despacho judicial, aspecto que, según afirmó, tampoco fue abordado por el juez constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 7
2. Del caso concreto.
2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis se circunscribirá al auto de 15 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de 24 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, pues fue allí donde se zanjó la controversia planteada por el promotor.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el auto de 15 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá confirmó el rechazo de la oposición formulada por Pablo Emilio Romero Díaz a la entrega del inmuebl e identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1020391, no denota arbitrariedad.
En efecto, luego de referirse a los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, el juzgador consideró que las
con matrícula inmobiliaria n.º 50C -1020391, no denota arbitrariedad.
En efecto, luego de referirse a los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, el juzgador consideró que las reglas allí previstas para la entrega de bienes previamente secuestrados impiden convertir esa actuación, una vez concluido el proceso, en un escenario destinado a definir controversias declarativas relacionadas con la propiedad, la posesión o los negocios jurídicos celebrados respecto del bien.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 8 Sobre el particular, señaló:
Tal régimen legal busca impedir que, una vez concluido el proceso principal, el trámite de entrega se convierta en un escenario para debatir controversias declarativas relacionadas con la propiedad, la posesión o la validez de negocios jurídicos referentes al bien objeto de la medida cautelar.
Acto s eguido, recordó que, al resolver una apelación anterior dentro de la misma actuación, mediante providencia de 22 de abril de 2021, había considerado que, terminado el proceso por pago de la obligación, la entrega debía efectuarse, en principio, a quien ten ía el inmueble al momento de practicarse el secuestro y que las controversias originadas en negociaciones posteriores o en derechos posesorios alegados sobre el bien debían ventilarse en procesos independientes.
A partir de esa premisa, tuvo en cuenta que el secuestro del inmueble se practicó el 31 de agosto de 2017 y que la diligencia fue atendida por Gloria Rubiano, quien manifestó ser inquilina de Pedro Alexander Romero Díaz, quien, una
A partir de esa premisa, tuvo en cuenta que el secuestro del inmueble se practicó el 31 de agosto de 2017 y que la diligencia fue atendida por Gloria Rubiano, quien manifestó ser inquilina de Pedro Alexander Romero Díaz, quien, una vez concluida aquella, c ompareció afirmando tener la posesión del predio, sin que se hubiera presentado oposición. Asimismo, constató que Pablo Emilio Romero Díaz adquirió la titularidad registral del bien mediante escritura pública inscrita el 14 de septiembre de 2021, esto es, más de cuatro años después del secuestro.
Frente a los argumentos del recurrente encaminados a demostrar su condición de propietario y poseedor y la ausencia de actos posesorios de Pedro Alexander Romero Díaz, el Juzgado estimó que resolver tales planteamientosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 9 implicaría definir la existencia y prevalencia de derechos sustanciales sobre el inmueble, cuestión que excedía el objeto de la actuación.
En ese sentido, precisó:
el objeto de la presente controversia no consiste en establecer quién ostenta mejor derecho sobre el bien, quién posee legítimamente el inmueble o cuál de los distintos negocios jurídicos celebrados respecto del predio produce efectos prevalentes frente a los demás interesados; por el contrario, la discusión se limita a verificar si la oposición propuesta podía prosperar dentro del trámite de entrega derivado del secuestro practicado el 31 de agosto de 2017.
Asimismo, destacó que la adquisición registral invocada por el promotor ocurrió en septiembre de 2021, mientras que
trámite de entrega derivado del secuestro practicado el 31 de agosto de 2017.
Asimismo, destacó que la adquisición registral invocada por el promotor ocurrió en septiembre de 2021, mientras que «la situación fáctica relevante para efectos de la entrega corresponde al estado de cosas existente cuando se materializó la medida cautelar en agosto de 2017 », y reiteró que los diversos negocios jurídicos celebrados respecto del inmueble involucraban controversias que requerían un debate probatorio propio en los procesos declarativos correspondientes.
Luego, explicó que la diligencia de entrega constituye una actuación de naturaleza ejecutiva y material, encaminada a hacer efectiva una decisión previamente adoptada y no a declarar o constituir derechos sustanciales sobre el bien, razón por la cual el ju ez no se encontraba habilitado para dirimir allí conflictos de dominio o posesión.
De ahí que, al precisar el alcance de la entrega y aclarar que esta no implicaba definir derechos sobre el inmueble, expresara:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 10 no comporta una declaración de mejor derecho en favor de quien recibe el inmueble, sino la simple restauración de la situación material existente al momento en que el Estado intervino el bien mediante la diligencia de secuestro.
Y agregó:
cuando la jurisprudencia sostiene que debe retornarse el inmueble a la persona de quien fue recibido por el secuestre, no está declarando que aquella sea propietaria, poseedora legítima o titular de un derecho prevalente sobre terceros.
Igualmente, señaló que la diligencia de entrega estaba
a la persona de quien fue recibido por el secuestre, no está declarando que aquella sea propietaria, poseedora legítima o titular de un derecho prevalente sobre terceros.
Igualmente, señaló que la diligencia de entrega estaba destinada a materializar las consecuencias procesales derivadas del levantamiento del secuestro y de la terminación del proceso, mas no a definir la titularidad del dominio o la existencia de una mejor posesión, pues pro ceder de otra manera implicaría « transformar una actuación meramente restitutoria en un proceso declarativo pleno».
Finalmente, reconoció que Pablo Emilio Romero Díaz adquirió posteriormente la titularidad registral del inmueble, pero estimó que esa circunstancia «sobrevino varios años después de la práctica del secuestro y, por ende, no tiene la virtualidad de transformar la naturaleza ni el alcance del trámite de entrega regulado por los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso».
Por ello, confirmó el rechazo de la oposición, con la expresa precisión de que esa determinación no comportaba «reconocimiento alguno de propiedad, posesión, posesión regular, posesión de buena fe o mejor derecho a favor de Pedro Alexander Romero Díaz», ni desconocía los derechos que el aquí accionante estimara tener sobre el inmueble, los cuales podrían ser discutidos utilizando las acciones judiciales correspondientes.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 11
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que, en cuanto a la interpretación acerca de la naturaleza y alcance del trámite de entrega y la improcedencia de definir en este las controversias de dominio y posesión planteadas por el
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2.3. Así las cosas, la Sala concluye que, en cuanto a la interpretación acerca de la naturaleza y alcance del trámite de entrega y la improcedencia de definir en este las controversias de dominio y posesión planteadas por el opositor, la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, comoquiera que el Juzgado expuso las razones jurídicas y fácticas por las cuales estimó que la adquisición registral posterior y los actos posesorios invocados por Pablo Emilio Romero Díaz no imponían resolver a su favor la oposición.
En ese sentido , lo que plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las normas procesales aplicables y del alcance que debía otorgarse a los elementos aportados para acreditar su condición de propietario y poseedor. Sin embargo, el despacho accionado no desconoció esas circunstancias ; por el contrario, reconoció expresamente la titularidad registral adquirida por aquel en 2021, pero consideró que definir su prevalencia frente a la situación existente cuando se practicó el secuestro en 2017 excedía el ámbito propio de la actuación de entrega.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al
es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 12 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. De la subsidiariedad.
Ahora, frente al reproche relacionado con la falta de pronunciamiento sobre el embargo y secuestro decretados sobre el inmueble en el otro proceso ejecutivo, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, el accionante cuestiona que, pese a haber puesto de presente esa circunstancia al sustentar el recurso de apelación, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció al respecto en el auto de 15 de julio
puesto de presente esa circunstancia al sustentar el recurso de apelación, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció al respecto en el auto de 15 de julio de 2026. Sin embargo , frente a la omisión que ahora reprocha, no solicitó la adición de esa providencia, mecanismo que tenía a su alcance de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado queRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 13 el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (CSJ STC19386-2025).
De este modo , correspondía al promotor solicitar oportunamente la adición de la providencia para que el juez natural se pronunciara sobre el aspecto que, según afirma, fue omitido. Al no hacerlo, acudió a la acción de tutela sin haber agotado previamente el mecanismo procesal previsto para procurar el pronunciamiento que ahora reclama, por lo que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada, porque la decisión criticada no luce arbitraria y, además, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03270-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-24