CSJ - STC18488-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18488-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00283-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Alexis Fernando Reuto Barrera frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A. y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Arco , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2024-00182 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante dicho centro de conciliación.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01
2 Solicitó, entonces, que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta comunicar a las entidades financieras la suspensión del proceso ejecutivo y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre sus productos financieros. Asimismo, pidió que Bancolombia
Civil del Circuito de Cúcuta comunicar a las entidades financieras la suspensión del proceso ejecutivo y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre sus productos financieros. Asimismo, pidió que Bancolombia S.A. levantara el embargo sobre su cuenta de ahorros y se dispusiera la devolución de los recursos retenidos con posterioridad a dicha suspensión.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta, en su contra , el referido proceso ejecutivo, promovido por Banco Davivienda S.A.
2.2. Indicó que, mediante auto de 6 de octubre de 2025, el Despacho convocado tuvo conocimiento de la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante el Centro de Conciliación Arco y, con fundamento en el artículo 545 del Código General del Proceso, decretó la suspensión del ejecutivo.
2.3. Afirmó que, pese a la suspensión del proceso, el Juzgado accionado no adoptó las determinaciones necesarias frente a las medidas cautelares vigentes ni comunicó aquella decisión a las entidades financieras.
2.4. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, Bancolombia S.A. mantuvo vigente el embargo sobre su cuenta de ahorros y continuó reteniendo recursosRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 3 consignados con posterioridad a la suspensión del proceso. Agregó que, al solicitar información a esa entidad, esta le
cuenta de ahorros y continuó reteniendo recursosRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 3 consignados con posterioridad a la suspensión del proceso. Agregó que, al solicitar información a esa entidad, esta le manifestó que continuaría ejecutando la cautela mientras el Despacho judicial no remit a el correspondiente oficio ordenando su suspensión o levantamiento.
2.5. Adujo que la permanencia de tales afectaciones le ocasiona graves perjuicios económicos y contraría la finalidad del trámite de insolvencia, orientado a lograr una negociación ordenada con sus acreedores.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado. Indicó que el 23 de julio de 2026 recibió una solicitud del accionante encaminada al levantamiento de las medidas cautelares sobre sus productos financieros y que, mediante auto de 29 siguiente, se abstuvo de tramitarla como derecho de petición y le indicó que debía formularla utilizando los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, con observancia del derecho de postulación.
Agregó que, en ejercicio del control de legalidad, ordenó oficiar a las entidades bancarias para que se abstuvieran de efectuar descuentos, retenciones o débitos derivados del embargo mientras permaneciera suspendido el proceso, sin que ello implicara el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 4
que ello implicara el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 4
2. Bancolombia S.A. solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación se limitó a ejecutar la medida de embargo decretada por la autoridad judicial competente.
Asimismo, sostuvo que la pretensión encaminada a obtener la devolución de los recursos retenidos es de naturaleza económica y debe abordarse mediante el uso de los mecanismos ordinarios.
Posteriormente, presentó un alcance a su contestación, en el que informó sobre las gestiones adelantadas respecto de la medida cautelar. Precisó que el embargo continuaba registrado sobre las cuentas de ahorros del accionante y que los recursos afectados p ermanecían bloqueados, sin haber sido transferidos al Despacho accionado o a terceros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado atendió lo reclamado mediante auto de 29 de julio de 2026. Asimismo, negó las pretensiones dirigidas al levantamiento de las medidas cautelares y a la devolución de los recursos retenidos, por cuanto el artículo 545 del Código General del Proceso no dispone el levantamiento automático de las cautelas y tales reclamaciones, de contenido económico,
de las medidas cautelares y a la devolución de los recursos retenidos, por cuanto el artículo 545 del Código General del Proceso no dispone el levantamiento automático de las cautelas y tales reclamaciones, de contenido económico, desbordan el carácter subsidiario de la acción de tutela.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la expedición del auto de 29 de julio de 2026 no demuestra que la orden allí impartida hubiera sido efectivamente comunicada y cumplida. Agregó que las retenciones sobre sus recursos y sus consecuencias económicas persisten, por lo que insistió en la devolución de los dineros retenidos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos
actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 6
2. Caso concreto.
En el presente asunto, la inconformidad del accionante se circunscribe a que, pese a que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido desde el 6 de octubre de 2025 con ocasión de la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, con tinuaron produciéndose efectos derivados del embargo sobre sus productos financieros, particularmente respecto de la cuenta de ahorros de Bancolombia S.A.
Por tal motivo, pretende que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva dicha suspensión frente a las entidades financieras y se disponga el levantamiento de las cautelas y la devolución de los recursos retenidos.
3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.
Obsérvese que, revisado el expediente, se evidencia que el 23 de julio de 2026 1 el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta una solicitud encaminada a que se expidieran y remitieran de manera inmediata los oficios dirigidos a las entidades financieras, especialmente a Bancolombia S.A., para que procedi eran al
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta una solicitud encaminada a que se expidieran y remitieran de manera inmediata los oficios dirigidos a las entidades financieras, especialmente a Bancolombia S.A., para que procedi eran al levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaían sobre sus productos financieros, informándoles de la suspensión del proceso ejecutivo con ocasión de la admisión del trámite de insolvencia.
1 Cuaderno C02Cautelar del expediente digital. Archivo 048MemorialRealizaSolicitudRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 7 Sin embargo, promovió la presente acción de tutela el 27 de julio siguiente2, esto es, apenas cuatro días después de radicada aquella solicitud, cuando esta se encontraba pendiente de resolución por parte del juez natural.
En esa medida, se advierte un actuar apresurado por parte del accionante, toda vez que acudió a esta senda constitucional cuando aún se encontraba pendiente de resolución la solicitud formulad a ante el juez natural respecto de los efectos de la suspensión del proceso sobre las medidas cautelares.
Por tanto, era necesario esperar a que dicha autoridad se pronunciara sobre lo pedido, sin que la tutela pueda emplearse para anticipar esa determinación ni promover paralelamente el mismo debate ante el juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que,
No es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
No es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024,
STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).
2 Expediente de tutela. Archivo 05ActaRepartoRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 8 Ahora, si bien mediante auto de 29 de julio de 20263 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta resolvió la referida solicitud y ordenó comunicar a las entidades bancarias que debían abstenerse de efectuar descuentos, retenciones o débitos derivados del embargo mientras permaneciera suspendido el proce so, tal circunstancia no desvirtúa la falta de subsidiariedad advertida, en la medida en que, para el momento en que se promovió la tutela , el asunto se encontraba pendiente de pronunciamiento por el juez natural, sin que la decisión adoptada con posterioridad conduzca a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
asunto se encontraba pendiente de pronunciamiento por el juez natural, sin que la decisión adoptada con posterioridad conduzca a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. De la pretensión relacionada con la devolución de los recursos retenidos.
Por su parte, en lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la devolución de los dineros retenidos con posterioridad a la suspensión del proceso, se advierte que tal reclamación no fue formulada en el memorial de 23 de julio de 2026, en tanto allí el accionante se limitó a solicitar la expedición y remisión de los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, copia de aquellos y el enlace de acceso al expediente.
En esas condiciones, tampoco resulta viable acudir directamente al juez constitucional para pretender el reintegro de tales recursos, sin haber planteado previamente esa concreta reclamación dentro del proceso ejecutivo, escenario en el que debía suscitarse inicialmente el debate
3 Cuaderno C02Cautelar del expediente digital. Archivo 049 AUTORadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 9 acerca de los efectos de la suspensión sobre las medidas cautelares y los recursos afectados con posterioridad a aquella.
De ese modo, la tutela no puede emplearse para trasladar directamente a esta sede excepcional una controversia que no ha sido sometida previamente al juez natural, ni para obtener un pronunciamiento anticipado acerca de la devolución de tales recursos.
5. Del perjuicio irremediable invocado con ocasión del embargo de cuentas bancarias.
controversia que no ha sido sometida previamente al juez natural, ni para obtener un pronunciamiento anticipado acerca de la devolución de tales recursos.
5. Del perjuicio irremediable invocado con ocasión del embargo de cuentas bancarias.
Finalmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción tuitiva como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, si bien el accionante expuso ante el juez de conocimiento que la permanencia de las medidas cautelares le ocasionaba graves perjuicios económicos, puesto que le impedía disponer libremente de sus recursos y afectaba su mínimo vital, tales manifestaciones resultan insuficientes para evidenciar la existencia de un riesgo real e impostergable que comprometa sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque en dicho memorial manifestó haber adjuntado una certificación bancaria expedida por Bancolombia S.A., en la que constaba la existencia de una cuenta de ahorros afectada, no aportó elementos de convicción que permitieran establecer la incidencia concreta de esa situación en su mínimo vital ni alguna circunstanciaRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00283-01 10 particular que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
6. Conclusión
Lo consignado impone confirmar la improcedencia del amparo, pero por las razones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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