CSJ - STC18489-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18489-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18489-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que accedió oficiosamente a la tutela promovida por Arturo, como Defensor de Familia de Honda y en nombre del menor Óscar, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la última ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación XXXX1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de las garantías de su

1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 2 prohijado al interés superior, identidad, nacionalidad, debido proceso, protección integral, a tener una familia y a no ser separado de ella, así como del principio de prevalencia de los derechos de los niños.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

proceso, protección integral, a tener una familia y a no ser separado de ella, así como del principio de prevalencia de los derechos de los niños.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 19 de abril de 2023 2, la Comisaría de Familia de San Sebastían de Mariquita abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño , aparentemente nacido el 30 de diciembre de 2021 en «Valencia Estado de Carabobo-Venezuela, sin documento de identificación [e] hijo de Maribel, de quien se desconoce el paradero».

2.2. El 10 de octubre de 20233, esa autoridad declaró en situación de vulnerabilidad al niño y, como medida de restablecimiento, dispuso su ubicación en hogar sustituto.

2.3. El 15 de abril de 20244 prorrogó por seis meses el término de seguimiento de dicha medida, el cual, previa autorización por parte del ICBF, el 14 de octubre de 20245, extendió por otro lapso igual.

2.4. Como el 26 de mayo de 20256, el ICBF negó la segunda solicitud de ampliación del término, el 4 de junio

2 Páginas 24 a 27, archivo « 02 PARD – (…) - Cuaderno 1» del expediente del asunto fustigado. 3 Páginas 117 a 130, ibidem. 4 Páginas 76 a 83, archivo «03 PARD - (…) - Cuaderno 2», ibidem. 5 Páginas 16 y 17, archivo «04 PARD - (…) - Cuaderno 3», ibidem.

4 Páginas 76 a 83, archivo «03 PARD - (…) - Cuaderno 2», ibidem. 5 Páginas 16 y 17, archivo «04 PARD - (…) - Cuaderno 3», ibidem. 6 Páginas 93 a 122, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 3 posterior7 la Comisaría ordenó el traslado del asunto al Juez de Familia.

2.5. El 18 de junio de 2025 8, el Juzgado convocado dispuso la nulidad de lo actuado , declaró en e stado de vulneración de derechos al menor de edad y ordenó devolver el expediente a la Comisaría para la continuación del trámite, subsanando los defectos que conllevaron a la invalidez.

2.6. El 27 de noviembre de 2025 9, la Comisaría se abstuvo de asumir el asunto y nuevamente lo envió al Juzgado por pérdida de competencia.

2.7. El 21 de enero de 2026 10, la sede judicial accionada avocó el conocimiento de las diligencias; y, el 23 siguiente11, abrió a pruebas.

2.8. El 10 de febrero del año en curso 12, el Juzgado convocado declaró: i) «la pérdida de competencia de la Comisaria de Familia de Mariquita » y ii) «en situación de adoptabilidad al menor ». También ordenó que, con antelación a l as gestiones para la adopción, «por parte de la Defensoría de Familia, el Comité de adopciones o la dependencia dispuesta por el ICBF para estos asuntos», se realizara:

También ordenó que, con antelación a l as gestiones para la adopción, «por parte de la Defensoría de Familia, el Comité de adopciones o la dependencia dispuesta por el ICBF para estos asuntos», se realizara:

(…) el trámite ante el Ministerio de Relaciones exteriores que en el ejercicio de la delegación efectuada por el Presidente de la

7 Páginas 123 a 126, ibidem. 8 Páginas 137 a 143, ibidem. 9 Páginas 156 a 161, ibidem. 10 Archivo «07AutoAvocaConocimiento», ibidem. 11 Archivo «09AutoAbrePruebasPARD», ibidem. 12 Archivo «19AutoResuelvePARD», ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 4 República de Colombia mediante el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1067 de 2015, con fundamento en los artículos 44 y 96 de la Constitución Política y en el marco de sus competencias legales, en especial, las previstas en la Ley 43 de 1993, expida carta de naturalización a [el niño] con el fin de otorgarle la nacionalidad colombiana por adopción en su calidad de latinoamericano por nacimiento.

Y, emitido ese documento, continuara «con el trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil » para la expedición del «registro civil al niño con la indicación de su madre biológica».

Por último, como medi da de restablecimiento, mandó que, culminadas esas actuaciones, se iniciaran «los tramites de su adopción, produciéndose en consecuencia y conforme lo establece el

Por último, como medi da de restablecimiento, mandó que, culminadas esas actuaciones, se iniciaran «los tramites de su adopción, produciéndose en consecuencia y conforme lo establece el artículo 108 de La Ley de Infancia y Adolescencia la terminación de la patria potestad que detenta respecto del adolescente sus representantes legales o quien haga sus ve ces»; y confirmó la «consistente en su ubicación en hogar sustituto».

2.9. El 7 de julio de 2026 13, el Defensor de Familia accionante solicitó la reconsideración de lo definido, porque, en su sentir, se tornaba de imposible acatamiento , en la medida que había perdido vigencia la regla inter comunis contemplada en el fallo CC, SU-180/22 de la Corte Constitucional, que permitía la presentación de solicitudes encaminadas a la obtención de la nacionalidad colombiana por adopción , de acuerdo a lo señalado en el memorando «202320000000070803 expedido por la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», en consonancia con el «202420000000065363».

13 Archivo «22 Escrito ICBF», ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 5 2.10. El 14 de julio de 2026 14, el Juzgado desestimó esa súplica por: inexistencia del recurso de reconsideración en ese tipo de tramitación; postulación tardía -de entenderse que constituía una repo sición-; ausencia de deficiencias en la decisión adoptada ; imposibilidad de subsanar la inactividad de la entidad estatal que durante los más de 3

en ese tipo de tramitación; postulación tardía -de entenderse que constituía una repo sición-; ausencia de deficiencias en la decisión adoptada ; imposibilidad de subsanar la inactividad de la entidad estatal que durante los más de 3 años del trámite no planteó esa situación a pesar de fundarla en circunstancias acaecidas con mucha antelación a su definición; y porque, en todo caso:

(…) la eventual inoperancia de la fórmula de nacionalidad prevista en la SU -180 de 2022 -en caso de confirmarse ante el Ministerio de Relaciones Exterioresno exime al ICBF del cumplimiento de lo ordenado, sino que lo obliga a agotar, en fase de cumplimiento y bajo su propia iniciativa técnica, la vía alternativa que el propio Memorando 202420000000065363 describe: el procedimiento de reconocimiento de la co ndición de apátrida previsto en la Resolución 10434 de 2023, que conduce igualmente a la nacionalidad colombiana por adopción. Esta es una cuestión de ejecución de lo ya decidido, y en ningún caso justifica la revocatoria de la declaratoria de adoptabilida d, que se mantiene en firme.

3. Insistiendo en los planteamientos propuestos ante el juzgador natural, el promotor criticó la definición adversa de su solicitud de reconsideración , pues considera que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, de cara al marco jurídico especial aplicable a niños venezolanos vinculados a procesos administrativos de restablecimiento de derechos; en desconocimiento del precedente constitucional y del interés superior del menor de edad ; así como en exceso de ritual manifiesto al imponer simples formalismos para no atender

procesos administrativos de restablecimiento de derechos; en desconocimiento del precedente constitucional y del interés superior del menor de edad ; así como en exceso de ritual manifiesto al imponer simples formalismos para no atender de fondo el ruego relacionado con las garantías esenciales de un sujeto de especial protección.

14 Archivo «23AutoResuelveConcideraciones», ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 6

4. Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 14 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado convocado «emitir una nueva decisión valorando esta vez los Memorandos Entendimiento Colombia -Venezuela, 202320000000070803, 202420000000065363, además del Principio del Interés Superior del Niño; derecho a la identidad y nacionalidad y la Jurisprudencia Constitucional aplicable en materia de niñez migrante».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda defendió la legalidad de su proceder , destacó no haber conculcado derecho fundamental alguno y sostuvo que fundó sus decisiones en las pruebas recolectadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo, de forma oficiosa, respecto de los derechos esenciales del menor de edad, a la vez que lo declaró improcedente frente a la presunta vulneración de la garantía al debido proceso, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

En consecuencia, ordenó: i) al Defensor de Familia de Honda iniciar « las gestiones necesarias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la nacionalización del menor (…), procurando

de subsidiariedad.

En consecuencia, ordenó: i) al Defensor de Familia de Honda iniciar « las gestiones necesarias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la nacionalización del menor (…), procurando el cumplimiento íntegro de la decisión emitida por el Juzgado (…) el 10 de febrero de 2026 »; y ii) al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda velar «por el cumplimiento de los mandatos que dispuso en el auto de declaratoria de adoptabilidad, atendiendo además a lasRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 7 facultades ultra y extra petita que le fueron conferidas por el parágrafo primero del canon 278 del CGP y 43 de la misma obra».

Como fundamento, advirtió que lo criticado no era « la declaración de adoptabilidad, sino una presunta imposibilidad para obtener la nacionalización del menor al omitirse “la ruta de cooperación internacional prevista en el Memorando de Entendimiento suscrito entre Colombia y Venezuela”», pero la solicitud de reconsideración fue intempestiva; lo exteriorizado en ella nunca se planteó ante la Comisaría de Familia o el Juzgado con antelación a la emisión de las decisiones de cierre, última de las cuales cobró ejecutoria sin recursos; con apoyo en ello tampoco se formuló petición alguna de nulidad en la oportunidad contemplada en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y el actor no «acreditó haber obtenido una respuesta negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores ni haber agotado los mecanismos previstos para dar cumplimiento al fallo, tales como el trámite consagrado en la Resolución 10434 de 2023».

Ministerio de Relaciones Exteriores ni haber agotado los mecanismos previstos para dar cumplimiento al fallo, tales como el trámite consagrado en la Resolución 10434 de 2023».

Empero, el Tribunal determinó que, a pesar de la inviabilidad de la salvaguarda « por no haberse agotado la actuación que corresponde», lo cierto era que «el menor migrante es un sujeto de especial protección », lo que imponía la adopción de medidas oficiosas para garantizar su interés superior y «evitar que los trámites administrativos retrasen injustificadamente su situación de adoptabilidad -la cual, se reitera, no es discutida por el accionante-».

IV. IMPUGNACIÓN

El Defensor de Familia adujo que el fallo del a quo se mostraba incongruente entre las partes motiva y resolutiva,Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 8 comoquiera que la improcedencia del amparo excluía la posibilidad de impartir órdenes de fondo, tanto más cuando estás, sin justificación válida y bajo una clara extralimitación de las facultades ultra y extra petita , generaban « nuevas obligaciones» para los participantes en el proceso de restablecimiento de derechos e, incluso, a su cargo, cuando él no era accionado sino accionante en este trámite superlativo, evidenciándose la afectación de su derecho al debido proceso y la conversión de este escenario excepcional, de forma arbitraria, en un « mecanismo de ejecución de una providencia judicial ordinaria».

Por otra parte, adujo que no existió pronunciamiento de fondo frente a la temática sometida a definición, relacionada

de forma arbitraria, en un « mecanismo de ejecución de una providencia judicial ordinaria».

Por otra parte, adujo que no existió pronunciamiento de fondo frente a la temática sometida a definición, relacionada con el principio de cooperación internacional y la variación de la situación contemplada en la sentencia CC, SU-180/22 de la Corte Constitucional , que generaba la imposibilidad actual de impulsar ante la cancillería el trámite impuesto por el juzgador natural, el que, además, inapropiadamente se le ordenó agotar y, eventualmente, acudir al procedimiento previsto para el «reconocimiento de [la] condición de apatridia », sin que exista «pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del expediente», ni «determinación que declare al niño apátrida» tampoco « decisión negativa de las autoridades venezolanas sobre reconocimiento de nacionalidad », ni « se encuentra agotada integralmente la ruta binacional prevista por los instrumentos especializados»; sumado a que , de suponerse que no se contaba con la información suficiente de cara a la situación del niño , lo adecuado era que se dispusiera su complementación en pro de sus garantías reforzadas.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 9

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse.

2. Ciertamente, las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 14 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas

2. Ciertamente, las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 14 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por tanto, no se acredita la vulneración de derechos en los términos en que fue planteada.

2.1. En efecto, e n la referida d ecisión, el Juzgado desestimó la solicitud de reconsideración de las órdenes que impartió el 10 de febrero de 2026, porque:

(…) la solicitud carece de asidero procesal: no existe en el ordenamiento colombiano un cauce que permita a una de las partes o intervinientes del proceso pedir al mismo despacho que profirió una decisión de fondo, meses después de proferida, que la reconsidere por fuera de los recursos y términos legalmente establecidos.

(…) Aun si en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido por la Defensoría de Familia equivale a un recurso de reposiciónel único que procedería contra un auto interlocutorio proferido por este Despacho-, dicho recurso debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia (art. 318 CGP), término que se encuentra ampliamente superado, pues han transcurrido casi cinco (5) meses entre la notificación de la decisión y la presentación del escrito de la Defensoría.

(…) la decisión no adolece de ningún vicio de ilegalidad ni de desconocimiento del precedente aplicable, por el contrario, fue el resultado de un análisis exhaustivo del expediente y de la normatividad vigente y la circunstancia de que la ejecución

(…) la decisión no adolece de ningún vicio de ilegalidad ni de desconocimiento del precedente aplicable, por el contrario, fue el resultado de un análisis exhaustivo del expediente y de la normatividad vigente y la circunstancia de que la ejecución material de lo ordenado pueda tropezar con dificultades administrativas internas del ICBF no constituye, en sí misma, unaRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 10 causal de nulidad, revocatoria o reconsideración de la decisión judicial, sino, en todo caso, un asunto propio de la fase de cumplimiento.

(…) La inactividad probatoria del ICBF durante el trámite no puede ahora traducirse en una vía para reabrir lo decidido, pues es curioso que la información técnica que hoy se invoca — contenida en memorandos internos del ICBF fechados el 6 de julio de 2023 y el 27 de mayo de 2024 — existía y era de pleno conocimiento institucional del ICBF desde antes del inicio de la fase probatoria y de fallo de este proceso. Sin que ninguna entidad que pertenece al sistema general del ICBF aportara dicha información durante el extenso trámite surtido ante este Despacho, ni durante el trámite anterior que culminó con la nulidad decretada el 18 de julio de 2025, ni durante el emplazamiento surtido en enero y febrero de 2026, pese a las múltiples oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo, incluyendo el término de emplazamiento de cinco (5) días que venció sin intervención alguna el 9 de febrero de 2026, un día antes de proferirse la decisión aquí cuestionada.

A lo cual agregó que:

para hacerlo, incluyendo el término de emplazamiento de cinco (5) días que venció sin intervención alguna el 9 de febrero de 2026, un día antes de proferirse la decisión aquí cuestionada.

A lo cual agregó que:

(…) la eventual inoperancia de la fórmula de nacionalidad prevista en la SU-180 de 2022 —en caso de confirmarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores— no exime al ICBF del cumplimiento de lo ordenado, sino que lo obliga a agotar, en fase de cumplimie nto y bajo su propia iniciativa técnica, la vía alternativa que el propio Memorando 202420000000065363 describe: el procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida previsto en la Resolución 10434 de 2023, que conduce igualmente a la nacionalidad colombiana por adopción. Esta es una cuestión de ejecución de lo ya decidido, y en ningún caso justifica la revocatoria de la declaratoria de adoptabilidad, que se mantiene en firme.

2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis normativo deb idamente motivado, a partir del cual concluyó no sólo la improcedencia de la «solicitud de reconsideración» sino la necesidad de que por parte del ICBF se agotaran las actuaciones respectivas , ante elRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 11 Ministerio de Relaciones Exteriores , para acreditar el acatamiento de lo dispuesto en la providencia emitida el 10

11 Ministerio de Relaciones Exteriores , para acreditar el acatamiento de lo dispuesto en la providencia emitida el 10 de febrero de 2026, debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, las determinación criticada se motivó en forma razonada.

3. Ahora bien, como lo estableció el a quo constitucional, la falta de materialización de las disposiciones emitidas a favor del menor de edad , sujeto de especial protección, en el citado proveído de 10 de febrero de 2026, imponía la intervención del juzgador constitucional, con miras a garantizar los derechos esenciales que a aquél asisten, lo cual, contrario a lo aducido por el impugnante, no puede considerarse como suplantación del fallador natural o ampliación de las directrices por él fijadas, al ajustarse a la estricta aplicación de las reglas de este mecanismo excepcional y de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela para establecer los « demás efectos del fallo para el caso

estricta aplicación de las reglas de este mecanismo excepcional y de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela para establecer los « demás efectos del fallo para el caso concreto» (artículo 23 del Decreto 2591 de 1991).Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 12 Se trata , entonces, de medidas que esta Sala halla apropiado respaldar, porque, ciertamente y muy a pesar de las alegaciones del impugnante, propenden de manera proporcional y razonada por la protección efectiva del interés superior del menor de edad involucrado, supuesto suficiente para su ratificación.

De allí que la impugnación no está llamada a prosperar, de un lado, por la inviabilidad de ocuparse del fondo de las alegaciones del actor al resultar razonables las motivaciones que llevaron a desestimar , por improcedente y tardía, su petición de reconsideración, sumad a a la falta de acreditación de agotamiento de las respectivas solicitudes formales ante la cancillería para el cumplimiento de la s órdenes dadas por el Juez convocado desde el 10 de febrero de 2026; y, de otra parte, porque ninguna incongruencia se desprende del hecho de que el resguardo fuera conferido en pro de l as garantías superiores del menor de edad, a pesar de hallarse improcedente en los términos propuestos por el censor, al observarse la conculcación de aquéllas por la falta de materialización de las órdenes derivadas del proceso de restablecimiento en el que se declaró al niño en estado de vulneración de derechos.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

de materialización de las órdenes derivadas del proceso de restablecimiento en el que se declaró al niño en estado de vulneración de derechos.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrandoRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00369-01 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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