CSJ - STC1849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1849-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10103-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo promovido por Análida Avilés Ruiz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.
1 Teniendo en cuenta lo indicado en el auto que avocó el conocimiento de esta asunto, dado que las quejas contra la Fiscalía General de la Nación se resolvieron en otra acción constitucional (rad. 18001-2204-000-2025-00182-00).Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. Carlos Alfredo Lozano Peña p romovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la tutelante, en el que pretendió que se librara orden de apremio por $100.000.000, más los intereses causados y los gastos del proceso, respaldado en una letra de cambio2.
ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la tutelante, en el que pretendió que se librara orden de apremio por $100.000.000, más los intereses causados y los gastos del proceso, respaldado en una letra de cambio2.
2.2. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia libró mandamiento de pago3 y decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria número 420-109529, propiedad de la demandada4.
2.3. El 21 de abril de 2023, la ejecutada formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa5.
2.4 Surtido el traslado correspondiente, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, el despacho declaró infundada la excepción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución6.
2.5. La tutelante interpuso denuncia por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y uso de documento falso, argumentando que la firma del endosante en propiedad consignada en la letra de cambio base del proceso ejecutivo no correspondería a la del beneficiario
2 Archivo «001Demanda» de la carpeta «C01Principal». 3 Archivo «003AutoMandamientoPago», ibidem. 4 Archivo «002AutoDecretaEmbargo» de la carpeta «C02MedidasCautelares». 5 Archivo «005ContestaExcepciones» de la carpeta «C01Principal». 6 Archivo «023ActaAudiencia», ibidem.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 3
inicial del título, trámite que se encuentra en etapa de
6 Archivo «023ActaAudiencia», ibidem.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 3
inicial del título, trámite que se encuentra en etapa de indagación preliminar ante la Fiscalía Octava Seccional de Florencia.
2.6. El 11 de diciembre de 2023, la accionante solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, aportando copia de la denuncia por presunta falsedad de la firma del endosante en la letra de cambio, petición que fue negada el 26 de febrero de 20247, porque no invocó fundamento legal que la sustentara y no se configuraron los supuestos del artículo 161 del Código General del Proceso, «puesto que ya se emitió sentencia dentro del proceso de la referencia como para plantear una suspensión por prejudicialidad». Esa decisión no fue recurrida.
2.7. El 24 de junio de 2025, el despacho señaló el 27 de agosto de 2025 para llevar a cabo la diligencia de remate.
2.8. El 26 de agosto de 20258, la demandada solicitó al Juzgado abstenerse de realizar la subasta y decretar la terminación del proceso, aportando copia de un dictamen pericial, en el cual se concluyó que no existía «uniprocedencia manuscritural» entre la firma del endosante y la del beneficiario inicial del título valor.
2.9. El 27 de agosto de 20259 se llevó a cabo la diligencia de remate, oportunidad en la que se negó la solicitud de suspensión y terminación anormal del proceso. Contra dicha determinación, la gestora interpuso recurso de
2.9. El 27 de agosto de 20259 se llevó a cabo la diligencia de remate, oportunidad en la que se negó la solicitud de suspensión y terminación anormal del proceso. Contra dicha determinación, la gestora interpuso recurso de
7 Archivo «032AutoNegarSuspensionCancelarTitulos», ibidem. 8 Archivo «050SolicitudSuspensionRemate» de la carpeta «C02MedidasCautelares». 9 Archivo «056ActaDiligenciaRemate», ibidem.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 4
reposición y, en subsidio, apelación, siendo negado el primero y declarado improcedente el segundo.
2.10. La tutelante promovió un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, alegando vulneración del debido proceso por no haberse valorado el dictamen pericial «que avizora que el título valor contiene una firma que está falsificada, adulterada, que no corresponde con la firma del endosante», la cual fue negada por el Juzgado Municipal. Inconforme, interpuso recurso de apelación.
2.11. El 6 de octubre de 202510, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia confirmó lo decidido por el a quo.
3. La actora cuestiona las decisiones que negaron las peticiones de suspensión de la diligencia de remate y de nulidad, pues estima que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto al abstenerse de valorar el dictamen pericial allegado, el cual, a su juicio, evidencia que la firma del endosante consignada en
incurrieron en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto al abstenerse de valorar el dictamen pericial allegado, el cual, a su juicio, evidencia que la firma del endosante consignada en la letra de cambio base de la ejecución no corresponde a la auténtica.
Sostiene que, pese a tratarse de una prueba sobreviniente relevante, las autoridades convocadas permitieron la continuación del proceso hasta la etapa de remate.
10 Archivo «003AutoResuelveRecursoApelacion» de la carpeta «02SegundaInstancia».Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 5
4. Conforme a lo narrado, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 6 de octubre de 2025 y que se ordene la suspensión del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia solicitó negar el amparo porque la decisión cuestionada fue debidamente motivada y adoptada en ejercicio de la autonomía judicial. Indicó que la nulidad solicitada no cumplía los requisitos del artículo 133 del Código General del Proceso, que el dictamen grafológico aportado no fue legalmente incorporado al proceso ni solicitado oportunamente como prueba y que la demandada, al contestar la demanda, solo propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dejando de formular tacha de falsedad contra el título valor.
3. Herly Yohana Montilla Ordoñez, Juan Carlos Soto
contestar la demanda, solo propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dejando de formular tacha de falsedad contra el título valor.
3. Herly Yohana Montilla Ordoñez, Juan Carlos Soto Trujillo y Carlos Alfredo Lozano Peña alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado solicitado al concluir que no se configuraba defecto alguno en las providenciasRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 6
cuestionadas, ya que el dictamen grafológico fue aportado en copia simple y por fuera de la oportunidad procesal.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribunal se limitó a examinar los requisitos formales de procedencia de la tutela, sin abordar el fondo del asunto, consistente en determinar si es viable continuar un proceso ejecutivo sustentado en un título valor presuntamente viciado por falsedad de la firma del endosante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por las autoridades accionadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En relación con las solicitudes de suspensión y terminación del proceso, se advierte que, en audiencia celebrada 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Civil
vulneración de derechos alegada.
2. En relación con las solicitudes de suspensión y terminación del proceso, se advierte que, en audiencia celebrada 27 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia negó lo pedido porque la parte demandada no indicó el fundamento jurídico que las respaldara ni demostró que se configurara alguno de los supuestos previstos en el artículo 161 y siguientes del CódigoRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01
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General del Proceso, dado que ya se había dictado sentencia, y
en las etapas procesales adelantadas dentro del trámite de la referencia se ha garantizado el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandada Análida Avilés Ruiz, quien además, desde la contestación de la demanda, ha intervenido en el asunto por intermedio de apoderado de confianza, momento en el que propuso la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria, la cual le fue resuelta en audiencia del 31 de agosto de 2023, en la que se declaró infundada la misma y se dispuso seguir adelante con la ejecución.
En lo correspondiente a la solicitud de terminación anormal de lo actuado a partir del dictamen pericial, se establece que la parte interesada tampoco señaló el fundamento jurídico en que se sustenta tal pretensión, situación que a su vez no se ajusta a alguno de los eventos regulados en el Código General del Proceso.
2.2. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, en providencia del 6 de octubre de 202511, confirmó la negación del incidente de nulidad propuesto por
2.2. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, en providencia del 6 de octubre de 202511, confirmó la negación del incidente de nulidad propuesto por la tutelante, concluyendo que la nulidad invocada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política no era procedente, pues dicha causal recae exclusivamente sobre pruebas obtenidas con violación del debido proceso, situación que era ajena al dictamen grafológico aportado, el cual fue allegado en copia simple, no estaba legalmente incorporado al proceso ejecutivo, ni fue solicitado oportunamente como prueba; además, señaló que la demandada no controvirtió el título valor ni propuso tacha de falsedad en la etapa procesal correspondiente.
Seguidamente, precisó que los planteamientos formulados por la parte recurrente no se enmarcaban en
11 A pesar de que la tutelante cuestiona las decisiones del 27 de agosto y 6 de octubre de 2025, la Sala analizará esta última, en tanto fue la que zanjó el asunto.Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 8
ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, si lo pretendido
… atacar la decisión con base en el dictamen de grafología aportado, se destaca que la sentencia se encuentra ejecutoriada, por ende, el incidente de nulidad no es el mecanismo idóneo para lograr tal fin, pues el legislador ha dispuesto de otros medios, como el recurso de revisión, regulado en el artículo 354 y ss del CGP, que tiene un trámite, requisitos y juez competente
para lograr tal fin, pues el legislador ha dispuesto de otros medios, como el recurso de revisión, regulado en el artículo 354 y ss del CGP, que tiene un trámite, requisitos y juez competente diferentes, para lograr la revocatoria de sentencias ejecutoriadas cuando acaecen situaciones especiales luego de ser proferida.
3. Revisadas las decisiones atacadas, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces ordinarios, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable, pues estas fueron proferidas por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del asunto debatido, a partir del cual se estableció: i) que no se configuraban los presupuestos legales ni alguno de los supuestos previstos en el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso para suspender la diligencia de remate o declarar la terminación anormal del proceso, que ya contaba con sentencia; ii) que el dictamen pericial no fue legalmente incorporado al proceso; iii) que la gestora no refutó el título valor aportado ni propuso la tacha de falsedad en el momento procesal oportuno; y iv) que los planteamientos formulados en el recurso de apelación no se enmarcaban en las causales previstas en el artículo 133 del
Código General del Proceso.
Así las cosas, no cabe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por laRadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 9
parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la
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parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque los alegatos expuestos en esta sede ya fueron analizados en las instancias respectivas y, como se indicó, la actora no alegó la falsedad en la oportunidad procesal pertinente ni allegó las pruebas idóneas en su momento, omisiones que no pueden subsanarse con la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 18001-22-14-000-2025-10103-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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