CSJ - STC18490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18490-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03100-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ruth Maritza Roa Gualdrón, promovió contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Setenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional rad. n°. 2025 00205 00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «libertad personal y a la prohibición constitucional de arresto por deudas, a la libertad de circulación, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia », que estima vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos «(i) la providencia del 1º de diciembre de 2025, por la cual el JUZGADO 73 DE PEQUEÑASRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01

2 CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ declaró el desacato e

2 CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ declaró el desacato e impuso a mi prohijada multa de dos (2) SMLMV y arresto de dos (2) días; (ii) el auto del 10 de diciembre de 2025, por el cual el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la confirmó en grado juri sdiccional de consulta; (iii) el auto del 19 de enero de 2026 proferido por el UZGADO

73 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ; y

(iv) los oficios de ejecución del 29 de enero de 2026».

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no anularse las actuaciones proferidas dentro del incidente de desacato cuestionado, se ordene adelantar nuevamente dicho trámite, valorando integralmente la imposibilidad material de cumplir el fallo de tute la, la responsabilidad subjetiva, la perspectiva de género y la situación de sus hijos menores de edad.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Mayerlin Dayana Palmar Pushaina promovió en su contra una acción de tutela por la terminación de una relación laboral durante el término de su maternidad y lactancia, en la cual, en marzo de 2025 el juez de primera instancia ordenó su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales.

2.2. Agregó que impugnó esa decisión y que el juez de segunda insta ncia mantuvo la protección de forma transitoria y condicionada a la interposición de la demanda

y prestaciones sociales.

2.2. Agregó que impugnó esa decisión y que el juez de segunda insta ncia mantuvo la protección de forma transitoria y condicionada a la interposición de la demanda ordinaria laboral y de la seguridad social.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 3 2.3. Indicó que explotaba un pequeño negocio de carnicería que cerró tras el grave accidente que sufrió su compañero permanente, quien apoyaba la actividad económica. Como consecuencia de lo anterior , perdió sus ingresos, se trasladó a una zona rural de Ráquira, quedó clasificada en pobreza extrema según el puntaje del Sisbén (A4) y asumió el cuidado exclusivo de sus dos hijos menores.

2.4. Sostuvo que , en septiembre de 2025, la extrabajadora informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela, luego de haber presentado la demanda ordinaria laboral y de la seguridad social. Ante ello el Juzgado de primera instancia la requirió para su respectivo cumplimiento, precisando que, aunque expuso y documentó su imposibilidad económica y material para cumplir las órdenes judiciales, el 27 de octubre de 2025 se abrió el incidente de desacato en su contra.

2.5. Alegó que a pesar de que aportó pruebas sobre su situación de pobreza, el cierre definitivo de su negocio y la cancelación de la matricula mercantil, las afectaciones de salud de su compañero, las necesidades de sus hijos y la falta de recursos para efectuar los pagos ordenados, el 1 º de

situación de pobreza, el cierre definitivo de su negocio y la cancelación de la matricula mercantil, las afectaciones de salud de su compañero, las necesidades de sus hijos y la falta de recursos para efectuar los pagos ordenados, el 1 º de diciembre de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sanción por desacato, imponiéndole una mu lta de dos SMMLV y dos días de arresto.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de segunda instancia, confirmó la sanción en grado deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 4 consulta, pese a reconocer que las reclamaciones económicas pretendidas debían ser definidas por la jurisdicción laboral.

2.6. Refirió que, luego de la confirmación de la sanción, allegó nuevas pruebas sobre la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, solicitando la individualización de la conducta exigida y la protección de los derechos de sus hijos. Sin embargo, el Juzgado accionado no resolvió dichas solicitudes y ordenó la ejecución de la multa y de arresto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá , sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados en tanto su actuación se limitó a resolver, en grado de consulta , la sanción impuesta dentro del trámite cuestionado.

Explicó que si bien la accionante durante el incidente criticado alegó la imposibilidad de cumplir las ordenes judiciales, tanto el juez de primera instancia como ese Despacho judicial, consideraron que las pruebas allegadas

cuestionado.

Explicó que si bien la accionante durante el incidente criticado alegó la imposibilidad de cumplir las ordenes judiciales, tanto el juez de primera instancia como ese Despacho judicial, consideraron que las pruebas allegadas por la actora no demostraron con certeza la precariedad económica alegada ni evidenciaban actuaciones concretas orientadas al cumplimiento de la sentencia.

Por ello, confirmó la sanción de desacato con fundamento en las pruebas y las jurisprudencias aplicable.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda al considerar que la decisión proferida por el Juzgado accionado estuvo debidamente motivad a y sustentada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la jurisprudencia constitucional aplicable, y en ella se explicó razonadamente por qué estas no permitían acreditar con certeza la precariedad económica alegada, ni demostraban actuaciones efectivas de buena fe de cara a al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que considera que las inconformidades de la actora no er an suficientes para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales , agregando que el fallo de primera instancia no estudió de fondo los cargos planteados en la tutela y se limitó a afirmar que la decisión cuestionada contenía una motivación razonable, sin analizar la constitucionalidad de dicha motivación ni las pruebas

instancia no estudió de fondo los cargos planteados en la tutela y se limitó a afirmar que la decisión cuestionada contenía una motivación razonable, sin analizar la constitucionalidad de dicha motivación ni las pruebas allegadas al expediente.

Además, solicitó un estudio integral del caso dada su condición de madre cuidadora de dos menores de edad, clasificada en pobreza extrema, sobre quien pesa una orden de arresto y un cobro coactivo actualmente vigentes, aunado a las actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela realizadas y la prohibición de arresto por deudas.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 6

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 7 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012 -02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; ( ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

2. Del caso concreto.

Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 8 proveído del 10 de diciembre de 2025 , que confirmó la sanción impuesta el 1 de diciembre al interior del trámite incidental cuestionado , no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba

proveído del 10 de diciembre de 2025 , que confirmó la sanción impuesta el 1 de diciembre al interior del trámite incidental cuestionado , no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que se reunían los requisitos necesarios para sancionar a la enjuiciada, sobre lo cual precisó que:

En el caso bajo estudio, en estricto sentido, se denota que hizo bien la a-quo en sancionar a la encartada, en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; sin embargo, es preciso aclarar que la Corte Constitucional ha dispuesto que al momento de definir el incidente de desacato, debe el juez determinar también, si el incumplimiento ocurrió por circunstancias excepcionales, pudiendo exonerar de la sanción cuando dentro del trámite se demuestre la ocurr encia de alguno los siguientes casos: «(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o ( ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo».

Así pues, la accionada manifestó una imposibilidad económica para responder por los emolumentos a que tanto en primera como en segunda instancia en sede de tutela, se le ordenó resarcir a la señora Mayerlin Dayana Palmar Pushaina por el despido injustificado, aportando para ello sendas pruebas que fueron analizadas para resolver la instancia, pero, tal y como lo señala la a-quo, tales pruebas no permiten llevar a certeza de la precariedad

señora Mayerlin Dayana Palmar Pushaina por el despido injustificado, aportando para ello sendas pruebas que fueron analizadas para resolver la instancia, pero, tal y como lo señala la a-quo, tales pruebas no permiten llevar a certeza de la precariedad de la situación económica alegada por la encarta (sic), tampoco se encuentra demostrado que «ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo»; motivo por el que debe avalarse la decisión consultada, pues se ajusta a los parámetros legalmente previstos, sin exceder los límites de las sanciones; ahora, si bien la orden a cumplir involucra reconocimientos económicos, véase que en principio, esta acción no está llamada a surtir las veces de proceso ordinario laboral o ejecutivo, razón para poner de presente a la actora que no debe utilizar esta vía para cobrar suma alguna, pues para ello tiene las vías ordinarias laborales como lo es el proceso ordinario que impetro con radicado 2025 -00147, sin descontar que en este caso, extrañamente llama la atención el que no dijo nada sobre el reintegro que también le fue amparado;Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 9 tampoco es dable que solicite el pago de $8’000.000, cuando aquello no fue incluido en la decisión tomada en la sentencia, pero que, en todo caso, debe ser resuelto por el juez laboral.

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera c omo el estrado accionado valoró las pruebas que allegó la incidentada y concluyó que se evidenciaba el incumplimiento a ella endilgado, indicando además que, no había demostrado de manera suficiente la imposibilidad de cumplimiento alegada.

Consideró que las pruebas aportadas, no permitían establecer con certeza una incapacidad económica absoluta o una imposibilidad objetiva de cumplimiento. Asimismo, señaló que no se evidenciaban actuaciones concretas de buena fe que justificaran exonerarla de responsabilidad. No obstante, el Despacho precisó que el incidente de desacato no podía convertirse en un mecanismo para cobrar sumas de dinero y que las controversias económicas debían ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, donde ya cursaba el respectivo proceso laboral.

Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01 10 o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y

10 o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

3. Conclusión.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03100-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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