CSJ - STC18491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18491-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02663-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta que el proyecto de decisión presentado en sala del 5 de noviembre de 2025 no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado, se procede a dictar la sentencia conforme a lo resuelto por la mayoría. En este sentido, se resuelve la impugnación del fallo del 30 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Zoraida Bibiana Peña Salazar y Felipe Andrés Bustamante Echeverri contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia bajo radicado número 11001-31-03-044-2024-00123-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01
Los accionantes pidieron que se revoque sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia y se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá integrar debidamente el
Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de tenencia y se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá integrar debidamente el contradictorio, vinculando a mis representados como litisconsortes necesarios por ser los actuales propietarios del automotor de placas LNS 616, adquirido de buena fe y con título válido» Como hechos relevantes, se tiene que el Banco Davivienda S.A. promovió demanda de incumplimiento de tres contratos de leasing financiero en contra de Horizonte Líneas Aéreas S.A.S. y, como consecuencia, pretendió la restitución de tenencia de los vehículos de placas KYK 273, KYK 270 y LNS 616 (14 mar. 2024), la cual fue admitida el 3 abril de 2024. Debido a la falta de pronunciamiento de la demandada, el Juzgado dictó sentencia anticipada en la que accedió a las pretensiones el 28 agosto de 2024 y ordenó restituir al demandante los bienes en el término de 10 días contados desde la notificación de dicha providencia. Después, como la sociedad demandada no hizo la entrega voluntaria de los automotores en el término otorgado por el Juzgado, se ordenó la aprehensión de los vehículos (23 oct. 2024), para lo cual se libró oficio a la Policía Nacional – SIJIN sección automotores « a fin de que una vez capturado los automotores se sirva dejarlos bajo custodia del actor en los lugares informados en el archivo digital» (13 nov. 2024).
la Policía Nacional – SIJIN sección automotores « a fin de que una vez capturado los automotores se sirva dejarlos bajo custodia del actor en los lugares informados en el archivo digital» (13 nov. 2024). Posteriormente, Zoraida Bibiana Peña y Felipe Andrés Bustamante Echeverri presentaron memorial el 21 de febrero de 2025 mediante el cual solicitaron « decretar el levantamiento de la medida cautelar impuesta 2Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 sobre el vehículo de placas LSN 616 (…)», con sustento en que este es de su propiedad desde el 21 de junio de 2023, conforme lo acredita el respectivo certificado de tradición de vehículo automotor de la Secretaría de Movilidad de Villa Del Rosario, Norte de Santander, y porque además se registra una limitación al dominio en favor de Bancolombia desde el 21 de junio de 2023. Después se presentaron otras dos peticiones en el mismo sentido, una por parte de Luis Alvaro Rincón Rojas quien afirma ser el propietario del vehículo con placas KYK 270 y otra de R&R Constructores SAS que aduce ser dueña del carro KYK 273. El despacho judicial, luego de efectuar algunos requerimientos a la entidad financiera demandante para que indicara al despacho si se materializó la medida de aprehensión y si se efectuó la entrega de los vehículos, así como para que entregara los certificados de tradición de los rodantes actualizados, sin que se satisficiera dicha labor en su totalidad, decidió ordenar «el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión
vehículos, así como para que entregara los certificados de tradición de los rodantes actualizados, sin que se satisficiera dicha labor en su totalidad, decidió ordenar «el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión decretada sobre los referidos vehículos», de acuerdo con el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso, puesto que ninguno de ellos era de propiedad de la demandada, sino de terceros (23 jul. 2025). El Banco Davivienda S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación (29 jul. 2025). La reposición fue resuelta de forma favorable, pues el Juzgado revocó el auto del 23 de julio de 2025 con fundamento en que la aprehensión de los automotores no se originó en el decreto de una medida cautelar, sino que se derivó de la orden de restitución de los bienes impartida en la sentencia ejecutoriada de ese proceso a causa del incumplimiento contractual del demandado, por lo que era inviable la aplicación del artículo 597 ibidem. En consecuencia, dispuso «revocar el auto del 23 de julio de 2025…» y como consecuencia «negar las 3Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 solicitudes formuladas por los terceros intervinientes, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia» (16 sept. 2025). Los tutelantes censuraron la existencia de un defecto fáctico en la decisión que accedió a la reposición por las siguientes razones: No fueron convocados, notificados ni reconocidos formalmente como intervinientes dentro del proceso de
decisión que accedió a la reposición por las siguientes razones: No fueron convocados, notificados ni reconocidos formalmente como intervinientes dentro del proceso de restitución, por tanto, señalan que les resulta imposible interponer recurso alguno contra cualquier decisión proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá omitió la verificación de la titularidad real del bien objeto del litigio, vehículo de placas LNS 616, tratándose de un bien sujeto a registro, cuya propiedad sólo se acredita mediante el certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito, omitiendo integrar el litisconsorcio necesario, en contravía del artículo 61 del Código General del Proceso. El Juzgado 44 desconoció el certificado de tradición y el contrato de compraventa debidamente inscritos, documentos que acreditan la adquisición de buena fe por parte de mis representados desde junio de 2023, mucho antes de la sentencia de restitución. Por lo anterior, pretenden que se revoque sentencia de tutela proferida por el Tribunal de conocimiento, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de tenencia y que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ordene que se vinculen a los
4Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 tutelantes como litisconsortes necesarios por ser los actuales propietarios del automotor de placas LNS 616. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones más relevantes, defendió la legalidad del auto del 16 de septiembre de 2025 y añadió que, en todo caso, los accionantes aún cuentan con la oposición a la entrega prevista en el artículo 309 de Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque (i) no se interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de septiembre de 2025, el cual era procedente, pues si bien el proceso revisado es de única instancia, «esa restricción solo es aplicable a las partes y no a los terceros», y (ii) no se ha solicitado la nulidad por falta de integración del contradictorio directamente ante el Juez que conoce del proceso. Por último, señaló que, en todo caso, la providencia que repuso y revocó la decisión de levantar la orden de aprehensión del automotor de placas LNS616 es razonable. Los accionantes impugnaron. Señalaron que no podía aplicarse el requisito de subsidiariedad de manera formalista, pues si bien no interpusieron alzada contra el auto del 16 de septiembre de 2025, esto se
Los accionantes impugnaron. Señalaron que no podía aplicarse el requisito de subsidiariedad de manera formalista, pues si bien no interpusieron alzada contra el auto del 16 de septiembre de 2025, esto se dio porque no fueron parte del proceso que originó la controversia, por lo que no tuvieron oportunidad material ni jurídica de ejercer los medios de 5Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 defensa que les asistía. Además, reiteraron sus censuras frene a los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado porque los gestores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario y, frente a los demás reproches, porque el auto del 16 de septiembre de 2025 es razonable.
1. En cuanto a las pretensiones por falta de integración del contradictorio.
La pretensión específica de los accionantes se circunscribe a que «se declare la nulidad de lo actuado del aludido proceso y se ordene al Juzgado (…) integrar debidamente el contradictorio, vinculando a mis representados como litisconsortes necesarios por ser los actuales propietarios del automotor de placas LNS 616». Al respecto, revisado el plenario se advierte que los promotores no han acudido ante el despacho accionado con el fin de solicitar la nulidad que pretenden sea declarada en este escenario constitucional, aun cuando están a tiempo de hacerlo. De esta manera, emitir una decisión sobre ese
han acudido ante el despacho accionado con el fin de solicitar la nulidad que pretenden sea declarada en este escenario constitucional, aun cuando están a tiempo de hacerlo. De esta manera, emitir una decisión sobre ese punto en esta sede constitucional implicaría anticiparse a las determinaciones que debe adoptar el juez natural. En efecto, sobre la oportunidad para proponer esa particular causal de nulidad, el Código General del Proceso dispone: 6Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio» (Se destaca).
beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio» (Se destaca). En consecuencia, los accionantes no han elevado directamente ante el Juzgado querellado la solicitud de anulación que traen en tutela, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional (CSJ, STC9192-2025).
2. En cuanto a las quejas contra el auto del 16 de septiembre de 2025. 2.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
En el caso estudiado, una vez dictada la sentencia anticipada que declaró el incumplimiento de los contratos de leasing por parte de la demandada y la restitución de los vehículos respectivos, los actores, quienes no son parte en el litigio, solicitaron «el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas LSN 616 (…)» de aprehensión con sustento en que son sus propietarios desde el 21 de junio de 2023 (21 feb. 2025) petición a la que inicialmente accedió el despacho 7Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 (23 jul. 2025). Sin embargo, al desatar el recurso de reposición del Banco de Davivienda S.A. el Juzgado repuso la determinación y, como consecuencia, la revocó con fundamento en que la aprehensión de los
de Davivienda S.A. el Juzgado repuso la determinación y, como consecuencia, la revocó con fundamento en que la aprehensión de los automotores no tuvo lugar con ocasión a una medida cautelar, sino a una sentencia ejecutoriada con orden de restitución de los bienes a causa del incumplimiento contractual demandado (16 sept. 2025). Precisa el Juzgado que los tutelantes pueden ejercer el derecho de oposición en el marco de la diligencia de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, «en tanto es el mecanismo previsto por la ley para que terceros ajenos a la relación jurídica procesal primigenia, pueden controvertir la entrega ordenada en la sentencia. Será ese el escenario donde podrán ventilar todos los hechos y pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus derechos». Los accionantes afirman que en esta última providencia el funcionario judicial convocado incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto. En cuanto a estas quejas, se satisfizo el el requisito de inmediatez, dado que, entre el auto cuestionado y la presentación de esta tutela (23 sept. 2025), no transcurrieron más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Ahora, a diferencia de lo reseñado por el a quo constitucional, también se cumplió con el postulado de subsidiariedad en la medida que el auto censurado no era susceptible de ningún recurso. Sobre este punto,
excepcional. Ahora, a diferencia de lo reseñado por el a quo constitucional, también se cumplió con el postulado de subsidiariedad en la medida que el auto censurado no era susceptible de ningún recurso. Sobre este punto, recuérdese que, según el artículo 318 del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior» y conforme con el canon 8Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 322 ibidem «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso». En el caso objeto de revisión, bajo el entendido de que el proveído cuestionado resolvió un recurso de reposición que prosperó, únicamente le sería procedente la apelación en caso de que el nuevo auto fuere susceptible de ese recurso; sin embargo, en este evento, la nueva decisión no es pasible de alzada en la medida en que el proceso en el que se dictó es de única instancia, por lo que dicho recurso no es procedente contra ninguna de las providencias que se emitan en el curso del litigio. Si bien el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la primera instancia estableció que « esa restricción solo es aplicable a las partes y no a los terceros, como ocurre con los hoy accionantes », esta Sala no comparte esa afirmación, pues, tanto partes como terceros están sujetos a la limitación derivada de la única instancia establecida en las normas procesales.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Banco Davivienda
comparte esa afirmación, pues, tanto partes como terceros están sujetos a la limitación derivada de la única instancia establecida en las normas procesales.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Banco Davivienda inició un proceso de restitución de tenencia de varios vehículos derivado del incumplimiento o mora en el pago de los cánones acordados en tres contratos de leasing, por lo cual, según lo previsto en el numeral 9º del canon 384 del Código General del Proceso, este corresponde a un asunto de única instancia. En esa medida, ninguna providencia emitida en el litigio referido es susceptible de apelación, pues los autos pasibles de dicho remedio consagrados en la lista del artículo 321 ibidem solo corresponden a aquellos «proferidos en primera instancia», como lo dispone ese mismo artículo, lo que descarta aquellas providencias dictadas en única instancia, como la revisada. 9Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 A diferencia de lo expuesto en la sentencia de tutela impugnada, las reglas procesales relativas a las instancias y a los recursos procedentes contra las providencias judiciales son de orden público y obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales conforme con el artículo 13 del Código General del Proceso. Por ende, esas pautas son vinculantes tanto para las partes como para cualquier interesado que pretenda intervenir o sea vinculado para participar en el proceso judicial, de manera que no puedan modificarse según la calidad con la que cada quien actúe. Pensar que la restricción a la doble instancia es únicamente para las partes y que, por ende, no cobija a los terceros, implicaría atentar contra el
que no puedan modificarse según la calidad con la que cada quien actúe. Pensar que la restricción a la doble instancia es únicamente para las partes y que, por ende, no cobija a los terceros, implicaría atentar contra el principio de igualdad y generaría un desequilibrio injustificado, pues ante una misma providencia, los demandantes y demandados estarían sujetos a lo que disponga el juez de conocimiento, mientras que el tercero sí pude acudir al superior para que se reexaminen las decisiones. Ahora, la limitación de la segunda instancia establecida por la ley para determinados procesos no vulnera derechos constitucionales, ni de las partes, ni de los terceros que acudan al litigio. En efecto, artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que « toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley», con lo que es evidente que el legislador puede crear establecer de forma excepcional la inaplicación del principio de la doble instancia, con lo que se concluye que este no tiene un carácter absoluto. De acuerdo con lo anterior, hace parte de la libre configuración legislativa la potestad del legislador de crear procesos de única instancia siempre que se generen a partir de criterios debidamente justificados, políticas legislativas definidas y que ello no implique una discriminación 10Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 o vulneración de otros derechos constitucionales. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha señalado:
45. La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda
o vulneración de otros derechos constitucionales. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha señalado:
45. La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad pública. Sin embargo, por sus características, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la jurisprudencia la ha entendido hasta ahora como la oportunidad prevista por el Legislador para que el superior jerárquico realice un control de la corrección de la decisión adoptada por la autoridad judicial de primer grado y se centra en los aspectos impugnados. De ahí que no se conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior.
46. Con fundamento en el aludido Artículo 31 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones. Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública. Con todo, al incorporar las excepciones debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima.
47. En la Sentencia C-103 de 2005, la Corte precisó algunos de esos criterios que habilitan la introducción de excepciones a la doble instancia: (i) la
la limitación como legítima.
47. En la Sentencia C-103 de 2005, la Corte precisó algunos de esos criterios que habilitan la introducción de excepciones a la doble instancia: (i) la exclusión de la doble instancia ha de ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a escenarios de discriminación.
48. De igual manera, esta Corporación ha explicado que más allá de los casos en los que la propia Constitución dispone la exigibilidad de determinados mecanismos (v.gr. la impugnación de la acción de tutela), la posibilidad de que existan recursos adicionales (extraordinarios) también depende del Legislador, por cuanto se trata de un ámbito en el cual su autonomía opera con mayor intensidad. (C.C. C-406-2021) Así las cosas, someter a las partes y terceros intervinientes a un litigio de única instancia no constituye una vulneración de sus prerrogativas esenciales, puesto que es constitucionalmente aceptado que el legislador pondere y limite la doble instancia en casos determinados y excepcionales.
11Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 En este punto, es apropiado destacar que la intervención incidental de algunos sujetos no constituye razón suficiente para alterar o sustituir las
excepcionales. 11Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 En este punto, es apropiado destacar que la intervención incidental de algunos sujetos no constituye razón suficiente para alterar o sustituir las reglas procesales asociadas a la instancia. Entre otras razones, porque la participación accesoria de quienes intervienen como opositores debe sujetarse a las pautas principales que vienen siendo aplicadas desde el comienzo del proceso, al punto que deben tomarlo en el estado en que se encuentra, por virtud del principio de irreversibilidad procesal, establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012. Aceptar la tesis contraria implicaría sostener que la intervención de terceros cambia los parámetros principales del proceso y reconocerles ciertas ventajas en desmedro de las condiciones de las partes, situación que generaría un desconocimiento del principio de igualdad por el desequilibrio injustificado, pues ante una misma providencia, los demandantes y demandados estarían sujetos a lo que disponga el juez de conocimiento, mientras que el tercero sí pude acudir al superior para que se reexaminen las decisiones. En reciente sentencia CSJ STC10896-2025, en la que se estudió la posible apelación de un auto que denegó la oposición en el curso de una diligencia de entrega surgida de un proceso de restitución de tenencia por mora en el pago, esta Sala reseñó: Ciertamente, la oposición criticada deviene como consecuencia de una diligencia de entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, juicio que, a
Ciertamente, la oposición criticada deviene como consecuencia de una diligencia de entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, juicio que, a voces del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso se adelanta de única instancia. Ahora, si bien la oposición se rige por las particularidades especiales de trámite que impone el canon 309 ídem, lo cierto es que tal diligencia deviene de un proceso principal, para el caso, de única instancia, por lo que dicha gestión es accesoria al pleito previo, de ahí que no se puede predicar el 12Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 principio de la doble instancia para un trámite que, se insiste, es accesorio al principal de única instancia. En ese orden, no puede ser aplicable para el sub examine el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, como dispone dicho canon «también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia» (se resalta), entre ellos, el numeral 9° «el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano», empero, tal disposición legal habilita el remedio de alzada para las decisiones que sobre oposición se resuelvan, siempre que se dicten en asuntos de primera instancia, sin que se pueda entender, como excepción a la regla, que el trámite de la oposición es un asunto independiente al principal el que es de única instancia, menos que se pueda crear una regla que habilite tal impugnación a quien no fue parte en el proceso. Lo anterior, lleva a predicar que el ad quem cuestionado incurrió en un defecto
un asunto independiente al principal el que es de única instancia, menos que se pueda crear una regla que habilite tal impugnación a quien no fue parte en el proceso. Lo anterior, lleva a predicar que el ad quem cuestionado incurrió en un defecto procedimental, pues no le era posible resolver la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por la actora, pues asumió la competencia de un asunto que no le correspondía (STC8916-2025). Ahora bien, aunque se acogiera la tesis contraria a la defendida por esta Sala y se aceptara que las providencias dictadas en el marco de un proceso judicial de única instancia de la naturaleza aludida podrían ser apelables por terceros, ello tampoco cambiaría la conclusión sobre la falta de subsidiariedad en este caso, puesto que el auto del 16 de septiembre de 2025 no corresponde a ninguno de aquellos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. De esta manera, se concluye que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en lo que tiene que ver con las quejas contra el auto que revocó la decisión de levantar la orden de aprehensión del automotor de placas LNS 616. 2.2. Razonabilidad de la providencia cuestionada. Advertido lo anterior, al estudiar de fondo la providencia censurada, se observa que es razonable, como pasa verse. 13Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 Resulta pertinente hacer el siguiente recuento de las actuaciones relevantes vinculadas a la temática materia de reproche en esta oportunidad, de la siguiente manera: Actuación Fecha Sentencia que ordena la restitución del vehículo
Resulta pertinente hacer el siguiente recuento de las actuaciones relevantes vinculadas a la temática materia de reproche en esta oportunidad, de la siguiente manera: Actuación Fecha Sentencia que ordena la restitución del vehículo 28 agosto 2024 Solicitud de entrega forzada formulada por el Banco demandante 18 de septiembre de 2024 Auto que ordena la aprehensión para materializar la entrega 23 octubre 2024 Solicitud de los tutelantes para que se cancele la orden de aprehensión 21 de febrero de 2025 Auto que accede a la petición de cancelación de la aprehensión 23 de julio de 2025 Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el Banco demandante 29 de julio de 2025 Auto que accede a la reposición y, por ende, deja en firme la orden de aprehensión 16 septiembre 2025 Con este contexto, en el auto del 16 de septiembre del presente año el Juzgado aclaró que, en realidad, la medida de aprehensión corresponde al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia ejecutoriada y dictada por dicho despacho judicial en el proceso de restitución de tenencia Por su parte, el Tribunal accionado señaló lo siguiente: «(…) es claro que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, porque con base en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la actuación, mediante providencia del 16 de septiembre pasado, no accedió a levantar la orden de aprehensión frente al automotor de placa LNS 616, porque 14Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01
providencia del 16 de septiembre pasado, no accedió a levantar la orden de aprehensión frente al automotor de placa LNS 616, porque 14Radicación no 11001-22-03-000-2025-02663-01 en sentencia ejecutoriada declaró terminados los contratos de arrendamiento, entre ellos, el que recae sobre ese bien y dispuso su entrega al Banco Davivienda S.A., decisión que advirtió no debe ser desconocida, porque hizo tránsito a cosa juzgada. También estimó que cualquier tercero, está facultado para oponerse a la diligencia de entrega, según lo establece el artículo 309 del C.G.P., oportunidad en la que los hoy accionantes pueden hacer valer sus derechos». De acuerdo con lo expuesto, se observa que la providencia cuestionada no es irrazonable y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto es que se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, en efecto, la orden de aprehensión del vehículo no se fundamentó para materializar una me