CSJ - STC18491-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18491-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18491-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el amparo solicitado por -Gonzalo Hernandoen contra del Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso criticado1, así como al Defensor de Familia y al Procurador Judicial adscritos.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01

1. El accionante, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado accionado y bajo el radicado

proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado accionado y bajo el radicado 11001311002720XXXXXXX00, se tramitó un proceso en el que se aumentó la cuota alimentaria del tutelante respecto de su hijo menor de edad el 13 de enero de 2021 2, y otro de disminución de radicado 110013110027 20XXXXXXX00, cuyas pretensiones fueron negadas el 15 de septiembre de 20223.

2.2. El gestor presentó una demanda para la disminución de la cuota vigente 4 y, tras ser remitida al Juzgado convocado, fue reformada el 11 de febrero de l año en curso5.

2.3. El 25 de marzo de 2026 6, el Juzgado accionado, con el número de radicado terminado en XXXXX, inadmitió la demanda, para que se integraran los dos escritos, se adecuaran las pretensiones y se acreditara el envío a la demandada.

2 Archivo 20 del cuaderno de dicho expediente, carpeta proceso físico y digitalizado. 3 Archivo 38 del cuaderno de dicho expediente. 4 Carpeta 03Disminución, archivo 003Demanda. 5 Carpeta 03Disminución, archivo 009ApoderadoRemiteReformaDemanda. 6 010.AutoInadmite.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01 2.4. El 8 de abril de 20267, el apoderado del promotor remitió un escrito de subsanación y pidió que se aclarara si

2.4. El 8 de abril de 20267, el apoderado del promotor remitió un escrito de subsanación y pidió que se aclarara si el trámite corresponde a una demanda autónoma por hechos sobrevinientes o a una actuación de los procesos previamente tramitados , refiriendo la existencia de dos radicados.

2.5. El 20 de mayo de 20268, el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda (rad. 20XX-XXXXX-00) y ordenó surtir la notificación personal a la parte accionada.

2.6. El 27 de mayo siguiente9, el apoderado del demandante remitió al Juzgado una constancia de la notificación ordenada a la parte demandada.

3. El promotor critica la falta de pronunciamiento del Juzgado respecto a los memoriales del 8 de abril, 27 de mayo y el que dice haber radicado el 1º de julio del 2026, y que en la admisión no se haya definido lo relativo a las pruebas, omisión que genera el riesgo de que el asunto se decida sin tener los elementos de juicio correspondientes.

De otro lado , señala que no hay claridad sobre el radicado del proceso, esto es, si corresponde al 20XXXXXXX-00 o al 20XX-XXXXX-00.

7 021SubsanacionDemanda. 8 015AutoAdmite. 9 016AllegaConstanciaNotificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01

4. En consecuencia, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado accionado: i) verificar e informar bajo qué

9 016AllegaConstanciaNotificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01

4. En consecuencia, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado accionado: i) verificar e informar bajo qué radicado se está siguiendo el proceso; ii) incorporar al expedientes las pruebas pertinentes y conducentes del proceso 20XX-XXXXX-00; iii) resolver el memorial del 8 de abril de 2026; iv) anexar las comunicaciones del 27 de mayo y del 1º de abril del año en curso; y v) continuar con el proceso en un plazo razonable.

En subsidio, pide que se requiera al Juzgado para que explique la causa de la mora judicial y para que indique una fecha razonable para decidir los asuntos pendientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá informó que ordenó la entrada del expediente al despacho para decidir lo pertinente e indicó que no había irregularidad en los radicados del proceso, pues « se vienen disponiendo las carpetas respectivas para los múltiples trámites iniciados », razón por la cual no había medidas por adoptar.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. aleg ó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, dado que entre la fecha de presentación del escrito (27 de mayo de 2025) y la entrada al despacho (22 de julio de 2026) no seRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01 había vencido el término que el artículo 120 del C ódigo

  1. y la entrada al despacho (22 de julio de 2026) no seRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01 había vencido el término que el artículo 120 del C ódigo General del Proceso dispone para decidir.

De otro lado, el Tribunal precisó que el proceso de disminución de la cuota alimentaria estaba identificado con el radicado 11001311002720 XXXXXXX00 y que no había petición alguna ante el juez natural sobre ese punto, razón por la cual no había una afectación de derechos en ese punto.

En cuanto a la incorporación de las pruebas, al memorial del 8 de abril y a la notificación, sostuvo que son asuntos que deben decidirse en el proceso ; y, frente a las omisiones del auto admisorio, advirtió que debió pedirse la aclaración, adición o corrección, pues la tutela no era la vía para sustituir los medios ordinarios de defensa.

IV. IMPUGNACION

El accionante insistió en sus argumentos iniciales y señaló que el Juzgado accionado no alegó ni acreditó la justificación de la mora judicial de 63 días, sumado a que la entrada al despacho no supera la afectación porque no se ha emitido pronunciamiento judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia , en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que se pasan a exponer.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01

2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe tenerse en cuenta que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza

2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe tenerse en cuenta que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se invoca ha tenido su origen en la negligen cia de la autoridad enjuiciada, de manera que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el alegato de incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.

Para el caso, se observa que el expediente ingresó al despacho en el curso de la tutela, el pasado 22 de julio, sin que le corresponda al juez constitucional ordenar el impulso de un proceso en el cual no está acreditada un actuar desidioso, apático y negligente de la autoridad accionada, pues el trámite no ha estado inactivo.

3. Adicionalmente, en lo re lativo a la solicitud de aclaración del radicado formulada el 8 de abril del año en curso, se observa que el 20 de mayo siguiente el Juzgado admitió la demanda sin pronunciarse sobre ese punto, no obstante, el tutelante no pidió la adición de dicho proveído, por lo que, al respecto , la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, máxime que el juicio está en curso y ese es el escenario para exponer las inconformidades, dado que esta no es una instancia paralela para la gestión de los procesos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario

subsidiariedad, máxime que el juicio está en curso y ese es el escenario para exponer las inconformidades, dado que esta no es una instancia paralela para la gestión de los procesos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario señalar que lo relativo a las pruebas, a la notificación, alRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01684-01 radicado y demás temas asociados al proceso deben plantearse ante el juez natural, a quien corresponde decidir los asuntos en el turno pertinente y según en derecho corresponda, sin que pueda acudirse a la tutela como herramienta de impulso procesal.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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