CSJ - STC18492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18492-2026 Radicación n°. 50001-22-30-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Oscar Hernando Duque Duque , promovió en nombre propio, coadyuvada por Jhonny Alexander Ochoa Güiza -en calidad de apoderado judicial del primero-, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (DESAJ), el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , y el Banco Agrario de Colombia S.A., trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, así como a los demás sujetos intervinientes en el proceso Ejecutivo rad. n° 2025-0022300.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de las prerrogativas al debido proceso sin dilaciones injustificadas,Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 2 tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, y petición, que estima n trasgredidas por la s autoridades accionadas, con ocasión de la presunta mora por no disponer el registro efectivo de firmas del juez y secretario del Despacho Judicial accionado ante la entidad bancaria

y petición, que estima n trasgredidas por la s autoridades accionadas, con ocasión de la presunta mora por no disponer el registro efectivo de firmas del juez y secretario del Despacho Judicial accionado ante la entidad bancaria respectiva, a efectos de poder proceder con la entrega de los dineros que, a favor del demandante, reposan en el proceso ejecutivo cuestionado.

En consecuencia, solicitó:

(…)

«SEGUNDA: ORDENAR al Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Jefe del Área de Talento Humano (Dr. Pablo Edilberto Ortiz Bello), o a quienes hagan sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expidan y radiquen formalmente ante la Gerencia del Banco Agrario de Colombia la totalidad de los documentos, certificados y actos administrativos requeridos para la habilitación, registro y actualización de la firma del Juez Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

TERCERA: ORDENAR al Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, remita constancia digital del cumplimiento del trámite ante el Banco Agrario al correo electrónico del juzgado de conocimiento

(ccto01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al buzón de esta representación (jhonnyaochoa@gmail.com).

CUARTA: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

(Oficina Principal / Gerencia Seccional de Depósitos Judiciales

representación (jhonnyaochoa@gmail.com).

CUARTA: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

(Oficina Principal / Gerencia Seccional de Depósitos Judiciales Villavicencio) que, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción de la documentación por parte de la DESAJ, proceda a la activación e ingrese en la plataforma del Portal Web Transaccional la firma autorizada del titular del Despacho Judicial.Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 3

QUINTA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al reporte de habilitación efectiva de la firma en la plataforma bancaria, proceda a autorizar y materializar la transferencia interbancaria de los títulos judiciales de almoneda a la Cuenta de Ahorros N° 24104336683 del Banco Caja Social, ordenada desde el 15 de mayo de 2026 a favor de los señores

OSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE y JHONNY ALEXANDER

OCHOA GUIZA

SEXTA: COMPULSAR COPIAS de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta con el fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios del Área de Talento Humano y la Oficina Judicial de la DESAJ Villavicencio, por el presunto incumplimiento d e sus deberes legales y la desatención reiterada a las comunicaciones de la administración de justicia.» (negrillas del texto).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

desatención reiterada a las comunicaciones de la administración de justicia.» (negrillas del texto).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestaron que, en el proceso ejecutivo referido, promovido por Oscar Hernando Duque Duque contra Julián Fernando Puentes Garzón y Camilo Andrés Puentes Garzón, el Juzgado de conocimiento dispuso, en auto de 15 de mayo de 2026, la entrega de los dineros puestos a disposición del Despacho judicial.

2.2. Indicaron que, en cumplimiento del informe secretarial del Despacho, radicó el 2 de junio siguiente , certificación de cuenta para la transferencia interbancaria, agregando que en la misma fecha se produjo el reintegro y la posesión del nuevo titular del Despacho, por lo que debía gestionarse la actualización de su firma y la del Secretario ante el Banco Agrario para habilitación de acceso al PortalRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 4 Web Transaccional de Depósitos Judiciales del Banco Agrario.

2.3. Se quej aron de la omisión e inactividad de la Dirección Seccional de Administración Judicial (DESAJ) en atender las solicitudes formuladas por el nuevo Juez el 4 de junio, reiteradas el 30 siguiente, y de manera posterior el 6, 22 y 28 de julio de 2026, a efectos de que se diligenciaran los formatos que permitan la actualización de firmas y así poder obtener la entrega de las sumas dinerarias reclamadas en el proceso ejecutivo.

2.4. Precisó que el 14 de julio de 2026, radicó petición

formatos que permitan la actualización de firmas y así poder obtener la entrega de las sumas dinerarias reclamadas en el proceso ejecutivo.

2.4. Precisó que el 14 de julio de 2026, radicó petición administrativa formal ante la DESAJ y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señalando que, a la fecha, la Dirección de Talento Humano no ha emitido la certificación ni ha resuelto de fondo la petición.

2.5. Expusieron que, el 29 de julio de 2026, la Secretaría del Juzgado confirmó a los accionantes la imposibilidad de realizar cualquier transacción bancaria desde esa dependencia, porque el área referida y la Oficina Judicial de la DESAJ «no han tramitado la habilitación del Juez ante el Banco Agrario de Colombia », precisando que han transcurrido alrededor de 55 días «sin que […] pueda disponer de sus recursos económicos por un trámite puramente burocrático y formal a cargo de la administración judicial.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se pronunció respecto de los hechos deRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 5 la tutela, indicando que se atenía a lo que llegare a probarse, toda vez que lo allí relatado no guarda relación con esa Corporación, razón por la cual pidió su desvinculación al no vulnerar los derechos de los actores, y no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta acción u omisión se atribuye al Juzgado cognoscente del proceso que la genera.

vulnerar los derechos de los actores, y no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta acción u omisión se atribuye al Juzgado cognoscente del proceso que la genera.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas respecto del reclamo elevado por esta vía excepcional, explicó que «dispuso, mediante auto del 15 de mayo de 2026, la entrega de los dineros correspondientes. No obstante, debido al cambio de titular del Despacho, fue necesario adelantar el trámite de actualización y registro de firmas ante el Banco Agrario de Colombia, actuación que debe gestionarse por conducto de la Dirección Seccional de Administración Judicial.» y que a la fecha no ha sido posible culminar la activación de las firmas respectivas, lo cual fue informado a los actores el 10 y 29 de julio de 2026, poniéndoles de presente , a demás, los requerimientos formulados por la Secretaría del Juzgado ante la Oficina Judicial y el Área de Talento Humano, para que le fueran expedidos y remitidos los documentos necesarios para continuar con el trámite de actualización de firmas, precisando que ese trámite corresponde a la referida Dirección a por intermedio de su Dependencia de Talento

Humano.

Por ello adujo, no incurrir en una conducta omisiva y que, en cambio, ha desplegado todas las actuaciones que le competen.Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 6

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto

que, en cambio, ha desplegado todas las actuaciones que le competen.Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 6

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía) refirió que « la intervención de e [s]e Despacho correspondió única y exclusivamente al trámite de la comisión No. 005, recibida por reparto el 16 de abril de 2026 a las 7:57:28 a.m., proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el señor OSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE, […] contra los señores JULIÁN FERNANDO PUENTES GARZÓN, […] y CAMILO ANDRÉS PUENTES GARZÓN […]» y que la comisión tenía por objeto la práctica de diligencia de secuestro de l inmueble cautelado, aclarando que la misma que fue auxiliada con éxito el 23 de julio de 2026.

Solicitó ser desvinculado de l trámite por la no vulneración de los derechos reclamados.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que los hechos que motivan la acción de tutela no le son imputables a la entidad, y que, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales referidos, toda vez que las solicitudes de información sobre los depósitos nunca fueron radicadas ante esta institución.

Sin embargo, informó sobre la existencia de dineros consignados a órdenes del Despacho y asociados al proceso cuestionado. En consecuencia, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.

Sin embargo, informó sobre la existencia de dineros consignados a órdenes del Despacho y asociados al proceso cuestionado. En consecuencia, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio estimó configurada la carencia actual de objetoRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 7 por hecho superado , concluyendo que la orden del juez no tendría efecto alguno o «caería en el vacío», toda vez que, el 4 de agosto pasado, la Dirección Seccional de Administración Judicial, remitió al Banco Agrario de Colombia -Área de depósitos judicialeslos documentos requeridos para que «se realice la actualización del registro de firmas de la cuenta judicial No. 500012031001, correspondiente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta…».

Con fundamento en ello la Corporación a quo evidenció que, en el caso objeto de estudio y en punto a lo precisado, la petición quedó radicada el 4 de agosto de 2026 y en tal orden de ideas, y que para el momento de proferir la sentencia de primera instancia, solo habían transcurrido 4 días hábiles desde que se remitió la información requerida, y que 2 días posteriores , esto es, el 6 de agosto siguiente, el Banco reportó al Juzgado haber recibido los documentos respectivos para el cambio de firmas, precisando que «Conforme al Procedimiento Apertura y Novedades de Cuentas Judicial y Especiales GO -CV-PR-001 y Matriz de Requisitos y Validaciones

Banco reportó al Juzgado haber recibido los documentos respectivos para el cambio de firmas, precisando que «Conforme al Procedimiento Apertura y Novedades de Cuentas Judicial y Especiales GO -CV-PR-001 y Matriz de Requisitos y Validaciones Novedades de Cuentas Judiciales – Especiales GO -CV-HT-006, se traslada[ría] para su respectiva validación y gestión», luego de lo cual se verificaría lo propio para proceder con la entrega de los dineros reclamados.

Conforme con lo anterior, el Tribunal determin ó la inexistencia de « un retardo injustificado, arbitrario o desproporcionado que permita predicar la vulneración del derecho fundamental de petición por mora administrativa, pues al momento de promoverse la acción no había transcurrido un término razonable desde la radicación efectiva de la solicitud, ni existía un plazo específico legal o reglamentario que se encontrara vencido. Por tanto, la actuación de laRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 8 administración se encuentra dentro de un margen temporal razonable y no hay lugar a impartir una orden constitucional por mora o dilación injustificada».

De otro lado, frente a la pretensión de materializar el pago de títulos, puntualizó que la misma fue definida desde el 15 de mayo de 2026 , sin que en se hubiere efectuado cuestionamiento respecto del proceder del Juzgado reclamado, autoridad a la que no se le atribuyó vulneración de derechos.

En lo relativo a la compulsa de copias a entidades de control, manifestó que no evidenció elementos objetivos que permitieran inferir la comisión de presuntas irregularidades

reclamado, autoridad a la que no se le atribuyó vulneración de derechos.

En lo relativo a la compulsa de copias a entidades de control, manifestó que no evidenció elementos objetivos que permitieran inferir la comisión de presuntas irregularidades por parte del Juzgado, aspecto este sobre el cual se precisó, que si el actor considera que se incurrió en alguna conducta configurativa de algún hecho penal o disciplinable, podía, en todo caso, acudir a los entes respectivos y exhibir sus denuncias, con las consecuencias que ello le acarrearía.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el abogado, quien reiteró su condición de accionante y de apoderado judicial de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo singular referido, «del cual provienen los títulos judiciales cuyo para es el objeto real del amparo, por lo que me asiste interés directo en el resultado del presente trámite». En ese orden, reprochó la providencia de primera instancia por haberse declarado hecho superado, alegando que, a la fecha , aún no se efectivizaba la entrega a su poderdante de las sumas pretendidas en procesoRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 9 cuestionado, con ocasión de la falta de actualización de las firmas del Juez y Secretario que así lo permitiera.

Insistió, entonces, en la subsistencia actual de la vulneración de los derechos denunciados , por lo que p idió revocar parcialmente el fallo y conceder la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

revocar parcialmente el fallo y conceder la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 10

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si las autoridades reclamadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Oscar Hernando Duque Duque en nombre propio, y el coadyuvante Jhonny Alexander Ochoa Güiza, quien adujo actuar como apoderado judicial de éste, al haber incurrido en dilación procesal injustificada en

fundamentales invocadas por Oscar Hernando Duque Duque en nombre propio, y el coadyuvante Jhonny Alexander Ochoa Güiza, quien adujo actuar como apoderado judicial de éste, al haber incurrido en dilación procesal injustificada en el diligenciamiento de la entrega de sumas de dinero obrantes en el proceso Ejecutivo Singular que se conoce.

2. De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente.

La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera - que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 11 2.1. A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el

2.1. A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93) advirtiendo que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).

Este razonamiento está contemplado en sendos pronunciamientos (CC, T -128/93, T-550/93, T-001/97, T207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T695/98, T -088/99, T -975/05 y T -451/06 entre otros), reiterándose de manera consistente que cuando se acude a un abogado para que ejerza la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, el mandato conferido a aquel no puede confundirse con el otorgado para gestión diferente, en tanto, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC, T-658/02, citada, entre otras muchas, en CC, T-292/21).

mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC, T-658/02, citada, entre otras muchas, en CC, T-292/21).

En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que,

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponerRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 12 acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 20 01exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405 -2024 y STC17036 -2025, entre otras).

Igualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos

entre otras).

Igualmente señaló que, «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 0000101, citada entre otras en CSJ, STC7441-2025).

Lo antedicho, en tanto que, «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en CSJ, STC10661 -2023 y STC19412026) (Se subraya).Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 13

citada, entre otras, en CSJ, STC10661 -2023 y STC19412026) (Se subraya).Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 13 En consecuencia, para solicitar el amparo en nombre de un tercero resulta indispensable contar con un poder especial que lo autorice de manera expresa para ejercer dicha actuación constitucional, porque, se reitera, la circunstancia de que hubiere actuado como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario no le confiere, por sí sola, legitimación para promover la acción constitucional en defensa de los derechos cuya titularidad corresponde exclusivamente a su representado.

2.2. Asimismo, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que, en los procesos de tutela, los poderes especiales deben contener de manera clara y expresa, «(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CC, T-1025/06 reiterada en CC, T-718/17), y que sólo se encuentra facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC, T550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras).

Al respecto, esta Sala Especializada unificó el criterio en

sólo se encuentra facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC, T550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras).

Al respecto, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,

[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 14

[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que

escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC10721 -2023). (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad . (CSJ, STC10721 -2023). (Negrillas y Subrayas fuera de texto).

2.3. Ahora, de cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando queRadicación no. 50001-22-30-000-2026-00077-01 15 quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que,

(…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).

De igual modo, destacó que,

(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)

fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)

(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).

En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no

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