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CSJ - STC18493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18493-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00258-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta que el proyecto de decisión presentado en sala del 5 de noviembre de 2025 no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado, se procede a dictar la sentencia conforme a lo resuelto por la mayoría. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Sara Gutiérrez de Estupiñán contra los Juzgados Civiles del Circuito Tercero, Cuarto y Séptimo de Cúcuta y el Promiscuo Municipal del Zulia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el número 2020-00163-00 y en los procesos de declaración de pertenencia 2024-00436-00, 2025-00129, 2025-00385 y 2025-00600-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01

La accionante pidió que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el despacho comisorio DCJMZ-018 del 6 de noviembre de 2025 y que se le informe el número de radicación que le correspondió a la

La accionante pidió que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el despacho comisorio DCJMZ-018 del 6 de noviembre de 2025 y que se le informe el número de radicación que le correspondió a la demanda de pertenencia que radicó el 26 de agosto de 2025. Como hechos relevantes, se tiene que la Fundación Social Padre Arturo Zarate Ramírez promovió proceso de restitución del inmueble arrendado con matrícula No. 260-51442 (6 oct. 2020) en contra de Jhon Jairo Estupiñán Gutiérrez, por mora en el pago desde el 1º de marzo de

2013. Tras adelantar las distintas etapas, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia dictó sentencia en la que terminó el contrato de arrendamiento y ordenó al demandado la restitución del predio de forma voluntaria en los siguientes 30 días a la ejecutoria de la sentencia, al cabo de los cuales, de no procederse de esa forma, se adelantaría diligencia de entrega forzada a través de comisionado (27 ago. 2024).

Posteriormente, como el demandado no hizo la entrega voluntaria del bien, el Juzgado profirió auto que decretó la diligencia de entrega material del inmueble y para ello comisionó al alcalde del municipio de El Zulia, mediante despacho comisorio DCJMZ-018 (30 oct. 2024). El comisionado, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de Zulia para que adelantara la respectiva diligencia de entrega (9 dic. 2024), la cual profirió auto No. 5 del 21 de febrero de 2025 en el que otorgó al demandado 10 días para restituir el bien o, de no hacerlo, se adelantaría

2024), la cual profirió auto No. 5 del 21 de febrero de 2025 en el que otorgó al demandado 10 días para restituir el bien o, de no hacerlo, se adelantaría la diligencia de entrega el 11 de marzo de 2025. Llegada a esa fecha, ante la falta de restitución del predio, la inspectora de policía se dirigió al inmueble y fue recibida por la accionante, quien, a través de su apoderado, presentó solicitud de nulidad 2Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 del auto del 21 de febrero de 2025 y se opuso a la entrega material del bien con fundamento en la posesión que ostenta desde el 18 de marzo de 2014. En razón a la falta de competencia que dijo tener para resolver esas solicitudes, la Inspección de Policía devolvió el despacho comisorio al Juzgado comitente. El Juzgado de conocimiento, agregó al expediente digital el despacho comisorio (17 mar. 2025) y profirió un auto en el que rechazó de plano la oposición a la entrega porque no se cumplió con los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, « como lo son los hechos constitutivos de la posesión sino por el contrario alega únicamente estar a la espera de las resueltas de un proceso de pertenencia» (25 mar. 2025), decisión cuestionada mediante recurso de reposición. El Juzgado repuso su proveído en cuanto al rechazo de plano de su oposición, no obstante, al estudiar de fondo los hechos y pruebas en que se sustentaron, la negó

decisión cuestionada mediante recurso de reposición. El Juzgado repuso su proveído en cuanto al rechazo de plano de su oposición, no obstante, al estudiar de fondo los hechos y pruebas en que se sustentaron, la negó porque no se acreditó la posesión material que la opositora afirmó detentar y en esa misma providencia negó la petición de nulidad al haber sido alegada tardíamente (22 ago. 2025). Contra la última providencia, la opositora interpuso un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación: la reposición se declaró improcedente por no existir hechos nuevos sobre los cuales decidir, y la apelación se rechazó dado que « se trata de un proceso de tramite verbal sumario mínima cuantía, es decir, de única instancia, razón por la cual las providencias que en ellas se emitan no son susceptibles de apelación» (1º sept. 2025). En relación con el proceso de restitución cuestionado, la accionante censuró que el estrado judicial: 3Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 (i) No ha resuelto la solicitud de nulidad fundada en que la inspección de policía de El Zulia requirió a Jhon Jairo Estupiñán Gutiérrez para qua adelantara la entrega del predio en los siguientes 10 días « inhábiles», sin que ese término exista en el derecho procesal;

(ii) Negó la oposición sin haberle permitido declarar personalmente acerca de los hechos constitutivos de posesión, no ordenó la práctica de testimonios de las personas que identificó en su escrito, ni permitió ningún otro medio de

(ii) Negó la oposición sin haberle permitido declarar personalmente acerca de los hechos constitutivos de posesión, no ordenó la práctica de testimonios de las personas que identificó en su escrito, ni permitió ningún otro medio de prueba; (iii) Incurrió en actos de desigualdad procesal, pues para dictar sentencia sí apreció el contrato de arrendamiento aportado por la demandante a pesar de carecer de nota de presentación personal ante notario y huella digital del presunto arrendatario, pero no tuvo en cuenta los testimonios que mencionó en la oposición por no haber sido rendidos en declaración extrajuicio ante notario, formalidad innecesaria de cara al artículo 309 del Código General del Proceso. De otro lado, la accionante también se quejó de los procesos de declaración pertenencia sobre el bien objeto de restitución que reiteradamente ha presentado a través de apoderado y en los que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia y los demás convocados han rechazado a través de actos que incurren en exceso ritual manifiesto. Esto lo sustentó en que se le han exigido formalidades excesivas para admitir la demanda, razón por las que se ha procedido con el rechazo de todas ellas (202500162-00, 2024-00436-00, 2025-00129 y 2025-00385). 4Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 Por último, manifestó que radicó una nueva demanda de pertenencia el 26 de agosto de 2025 de la cual no se le ha informado acerca de su

4Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 Por último, manifestó que radicó una nueva demanda de pertenencia el 26 de agosto de 2025 de la cual no se le ha informado acerca de su número de radicación a pesar de haberlo solicitado mediante petición, así como tampoco se le ha brindado acceso al expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que ante su despacho se tramitó la demanda de pertenencia 2025-00162-00 promovida por la accionante, la cual se rechazó por competencia y se remitió a la Oficina de Apoyo del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que le correspondió el conocimiento de la demanda de pertenencia bajo radicación 2024-00436-00 la cual rechazó y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zuila. El Juzgado Primero Promiscuo de El Zulia relató las actuaciones más relevantes en el proceso de pertenencia estudiado. También hizo referencia a las actuaciones que se adelantaron en los procesos de pertenencia con radicados 2025-00052-00, 2025-000129-00, 2025-0038500 y 2025-00600-00 promovidos por Sara Gutiérrez de Estupiñán y, por último, indicó que ya compartió el expediente del último de los procesos a la accionante. La Inspección de Policía de El Zulia dio respuesta a los hechos de la

último, indicó que ya compartió el expediente del último de los procesos a la accionante. La Inspección de Policía de El Zulia dio respuesta a los hechos de la tutela y aseguró que la salvaguarda resulta improcedente.

5Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 Hugo Leónidas Márquez Ortega, quien señaló ser apoderado de la Fundación Social Padre Arturo Zárate en el proceso de restitución de inmueble arrendado y directamente afectado en esta actuación, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues la accionante no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio. También indicó que la sentencia del 27 de agosto de 2024 está cobijada por la cosa juzgada y aseguró que el apoderado de la gestora ha incurrido en temeridad por la presentación de múltiples demandas de pertenencia sobre los mismos hechos. El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque (i) en el proceso de restitución de inmueble arrendado, si bien la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, el primero fue resuelto en auto del 22 de agosto siguiente, mientras que sobre el segundo no existió pronunciamiento y la actora no solicitó la adición del proveído a pesar de tener oportunidad de

25 de marzo de 2025, el primero fue resuelto en auto del 22 de agosto siguiente, mientras que sobre el segundo no existió pronunciamiento y la actora no solicitó la adición del proveído a pesar de tener oportunidad de hacerlo; y (ii) en cuanto a los rechazos de las demandas de pertenencia con radicados 2025-00129-00, 2028-00385-00 y 2025-00436 expuso que estos no fueron recurridos. Por último, se refirió a los reclamos por la falta de respuesta a su solicitud de información y número de radicación de la demanda de pertenencia instaurada el 26 de agosto de 2025, sobre lo cual determinó que existió hecho superado por cuanto el 9 de septiembre de 2025 el 6Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 Juzgado informó al apoderado de la censora el radicado y le compartió el link del expediente. La accionante impugnó. En esencia reiteró sus pretensiones y censuras iniciales. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado porque, en cuanto a las quejas relacionadas con los procesos de pertenencia 2025-00052-00, 2025-0012900 y 2025-00385-00 no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, mientras que en torno al 2025-00600-00 existió hecho superado. De igual forma, los autos proferidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado son razonables.

1. En cuanto a las demandas de pertenencia. 1.1. Revisados los expedientes arrimados en los informes de las

forma, los autos proferidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado son razonables.

1. En cuanto a las demandas de pertenencia. 1.1. Revisados los expedientes arrimados en los informes de las accionadas, se observa que la gestora promovió una primera demanda de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta a la que se le asignó el radicado 2024-00436-00, la cual fue rechazada por competencia (13 ene. 2025) 1 y remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia donde, una vez recibida, se le asignó el número de radicado 2025-00052-00, no obstante, fue retirado el libelo por la demandante (7 may. 2025).2

El 11 de febrero de 2025 radicó una segunda demanda directamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia a la que se le asignó el número de radicación 2025-00129-00 la cual fue inadmitida (7 abr. 2025)3, 1 Expediente 54261408900120250005200; archivo “13Autorechazaporcompetencia2024043600.pdf”2 Ibidem; Archivo “20RetiroDemandaDemandante.pdf”3 Expediente 54261408900120250012900; Archivo “06AutoInadmite2025-00129.pdf”. 7Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 la actora presentó escrito de subsanación, sin embargo, el estrado judicial la rechazó (12 may. 2025). 4 Contra ese auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo se

la actora presentó escrito de subsanación, sin embargo, el estrado judicial la rechazó (12 may. 2025). 4 Contra ese auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo se concedió; no obstante, previo a su resolución, la accionante retiró la demanda (10 jun. 2025).5 La tercera demanda de pertenencia (26 may. 2025), esta con radicado 2025-00162-00, fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el cual la rechazó por no ser competente y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (26 may. 2025) 6. Arribado el expediente a ese estrado judicial, con número 2025-00385-00, este la inadmitió (14 jul. 2025)7, la demandante presentó escrito de subsanación, no obstante, la misma fue rechazada (11 ago. 2025) 8, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En este orden, las inconformidades en relación con supuestas actuaciones constitutivas de exceso ritual manifiesto y denegación de acceso a la justicia por la inadmisión y rechazo de sus demandas de pertenencia no pueden ser estudiadas en esta sede, en la medida en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Según se expuso, la accionante retiró varias de las demandas que presentó y no interpuso los recursos que tenía a su disposición para combatir el rechazo de aquella que

se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Según se expuso, la accionante retiró varias de las demandas que presentó y no interpuso los recursos que tenía a su disposición para combatir el rechazo de aquella que no retiró. De ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional (CSJ, STC9192-2025). 4 Ibidem; Archivo “12AutoRechazaDemanda2025-00129.pdf”.5 Ibidem; 54261408900120250012900; Archivo “15RetiroDemanda.pdf”.6 Expediente 54261408900120250038500; Archivo “008AutoRechazaDemanda”7 Ibidem; Archivo “012AutiInadmite2025-00385.pdf”8 Ibidem; Archivo “15AutoRechazaDemanda202500385.pdf” 8Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 1.2. Por último, la gestora manifestó que radicó una última demanda el 26 de agosto de 2025, frente a la cual no se le ha brindado información acerca del número de radicación y estado del proceso; sin embargo, revisada la respuesta allegada a este sumario se advierte que mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia remitió al apoderado de la censora tanto la información con el número de radicado (2025-00600-00) como el link del expediente. De este modo se configuró el hecho superado, como lo ha

información con el número de radicado (2025-00600-00) como el link del expediente. De este modo se configuró el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (STC15510-2021), pues se eliminó la vulneración denunciada.

2. En cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado.

En el curso del despacho comisorio DCJMZ-018, la Inspección de Policía de El Zulia mediante auto No. 5 del 21 de febrero de 2025 ordenó al enjuiciado restituir el inmueble de forma voluntaria en los siguientes 10 días y, de no hacerlo, el 11 de marzo adelantaría la diligencia de entrega forzosa. Arribada la última fecha sin que se diera cumplimiento a la restitución voluntaria dio inició la vista pública para la entrega en la que la gestora, a través de apoderado, formuló oposición y solicitó la nulidad de lo actuado. La institución subcomisionada adujo no tener competencia para dirimir las peticiones de la accionante, razón por la cual ordenó el envío del despacho comisorio al Juzgado comitente. El despacho judicial de conocimiento, una vez incorporó las diligencias al expediente, profirió un auto en el que rechazó de plano la oposición a la entrega (25 mar. 2025), decisión que fue cuestionada vía reposición. El Juzgado inicialmente repuso sobre el rechazo de plano la oposición, no obstante, al estudiar los hechos y pruebas en que se sustentaron determinó negarla por no estar acreditada la posesión y

oposición, no obstante, al estudiar los hechos y pruebas en que se sustentaron determinó negarla por no estar acreditada la posesión y 9Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 también negó la nulidad por haberse alegado tardíamente (22 ago. 2025). Contra el último auto interpuso un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos declarados improcedentes. (1º sept. 2025). En esencia, la accionante censuró a través de este mecanismo constitucional, que la oposición se negó sin haberle permitido declarar personalmente acerca de los hechos constitutivos de posesión, tampoco se ordenó la práctica de testimonios de las personas que identificó en su escrito y se le exigió que las declaraciones de los testigos provinieran de declaración ante notario, formalidad inaplicable a este proceso. En cuanto a la nulidad, indicó que no le fue resuelta mediante auto debidamente motivado. 2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad: Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que denegó la oposición a la entrega y la nulidad solicitada. Según se expuso, la actora interpuso reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 22 de agosto de 2025 que negó la oposición a la entrega y la nulidad propuesta. El Juzgado en providencia del 1º de septiembre decidió no reponer y rechazar el recurso vertical tras considerar que «se trata de un proceso de tramite verbal sumario mínima

oposición a la entrega y la nulidad propuesta. El Juzgado en providencia del 1º de septiembre decidió no reponer y rechazar el recurso vertical tras considerar que «se trata de un proceso de tramite verbal sumario mínima cuantía, es decir, de única instancia, razón por la cual las providencias que en ellas se emitan no son susceptibles de apelación». Así las cosas, se constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad puesto que interpuso reposición contra la decisión cuestionada y no le era exigible presentar recurso de queja contra el rechazo de la alzada, pues dicha herramienta no era eficaz o idónea para la 10Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 garantía de sus derechos, toda vez que el recurso de apelación en este tipo de trámites es improcedente, como se procede a explicar. En efecto, la diligencia de entrega en la que se formuló la oposición tuvo lugar en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que conforme con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso es de única instancia. Por ende, en razón a la unidad estructural propia de los procesos judiciales, ninguna de las providencias que se emita en este litigio es susceptible de apelación. Ahora, estos efectos se extienden a cualquier incidente o trámite especial – como los es el de oposición – que surjan en esos pleitos, puesto que, como lo indica el

en este litigio es susceptible de apelación. Ahora, estos efectos se extienden a cualquier incidente o trámite especial – como los es el de oposición – que surjan en esos pleitos, puesto que, como lo indica el principio general del derecho, «lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Como sustento normativo de esa tesis, se tiene que el artículo 321 del Código General del Proceso, establece que « son apelables los autos [allí enlistados] proferidos en primera instancia», con lo que, de inmediato, se descartan aquellos dictados en segunda o en única instancia. La claridad de esa norma impide generar interpretaciones distintas que atenten contra su tenor literal conforme con las reglas de interpretación propias del artículo 27 del Código Civil. Fíjese que las leyes procesales en general, incluidas las cuestiones relativas a las instancias y los recursos contra las providencias judiciales, son de orden público y obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales conforme con el artículo 13 del Código General del Proceso; por ende, estas le son aplicables a todo aquel que decida intervenir o sea vinculado para participar en un proceso judicial, sin que puedan ser modificadas según la calidad con la que cada quien interviene. 11Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 Ahora, la limitación de la segunda instancia establecida por la ley para determinados procesos no vulnera derechos constitucionales, ni de las partes, ni de los terceros que acudan al litigio. En efecto, artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que « toda sentencia judicial

para determinados procesos no vulnera derechos constitucionales, ni de las partes, ni de los terceros que acudan al litigio. En efecto, artículo 31 de la Constitución Política de Colombia dispone que « toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley», con lo que es evidente que el legislador puede crear establecer de forma excepcional la inaplicación del principio de la doble instancia, con lo que se concluye que este no tiene un carácter absoluto. De acuerdo con lo anterior, hace parte de la libre configuración legislativa la potestad del legislador de crear procesos de única instancia siempre que se generen a partir de criterios debidamente justificados, políticas legislativas definidas y que ello no implique una discriminación o vulneración de otros derechos constitucionales. Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha señalado:

45. La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad pública. Sin embargo, por sus características, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la jurisprudencia la ha entendido hasta ahora como la oportunidad prevista por el Legislador para que el superior jerárquico realice un control de la corrección de la decisión adoptada por la autoridad judicial de primer grado y se centra en los aspectos impugnados. De ahí que no se conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior.

46. Con fundamento en el aludido Artículo 31 de la Constitución, este Tribunal

conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior.

46. Con fundamento en el aludido Artículo 31 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones. Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública. Con todo, al incorporar las excepciones debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima.

47. En la Sentencia C-103 de 2005, la Corte precisó algunos de esos criterios que habilitan la introducción de excepciones a la doble instancia: (i) la exclusión de la doble instancia ha de ser excepcional; (ii) deben existir otros

12Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a escenarios de discriminación.

48. De igual manera, esta Corporación ha explicado que más allá de los casos en los que la propia Constitución dispone la exigibilidad de determinados

de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a escenarios de discriminación.

48. De igual manera, esta Corporación ha explicado que más allá de los casos en los que la propia Constitución dispone la exigibilidad de determinados mecanismos (v.gr. la impugnación de la acción de tutela), la posibilidad de que existan recursos adicionales (extraordinarios) también depende del Legislador, por cuanto se trata de un ámbito en el cual su autonomía opera con mayor intensidad. (C.C. C-406-2021) Así las cosas, someter a las partes y terceros intervinientes a un litigio de única instancia no constituye una vulneración de sus prerrogativas esenciales, puesto que es constitucionalmente aceptado que el legislador pondere y limite la doble instancia en casos determinados y excepcionales.

En este punto, es apropiado destacar que la intervención incidental de algunos sujetos no constituye razón suficiente para alterar o sustituir las reglas procesales asociadas a la instancia. Entre otras razones, porque la participación accesoria de quienes intervienen como opositores debe sujetarse a las pautas principales que vienen siendo aplicadas desde el comienzo del proceso, al punto que deben tomarlo en el estado en que se encuentra, por virtud del principio de irreversibilidad procesal, establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012. Aceptar la tesis contraria implicaría sostener que la intervención de terceros cambia los parámetros principales del proceso y reconocerles ciertas ventajas en desmedro de las condiciones de las partes, situación que generaría un desconocimiento del principio de igualdad por el

terceros cambia los parámetros principales del proceso y reconocerles ciertas ventajas en desmedro de las condiciones de las partes, situación que generaría un desconocimiento del principio de igualdad por el desequilibrio injustificado, pues ante una misma providencia, los demandantes y demandados estarían sujetos a lo 13Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 que disponga el juez de conocimiento, mientras que el tercero sí pude acudir al superior para que se reexaminen las decisiones. En reciente sentencia CSJ, STC10896-2025, en la que se estudió la posible apelación de un auto que denegó la oposición en el curso de una diligencia de entrega surgida de un proceso de restitución de tenencia por mora en el pago, esta Sala reseñó: Ciertamente, la oposición criticada deviene como consecuencia de una diligencia de entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, juicio que, a voces del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso se adelanta de única instancia. Ahora, si bien la oposición se rige por las particularidades especiales de trámite que impone el canon 309 ídem, lo cierto es que tal diligencia deviene de un proceso principal, para el caso, de única instancia, por lo que dicha gestión es accesoria al pleito previo, de ahí que no se puede predicar el principio de la doble instancia para un trámite que, se insiste, es accesorio al principal de única instancia. En ese orden, no puede ser aplicable para el sub examine el artículo 321 del

gestión es accesoria al pleito previo, de ahí que no se puede predicar el principio de la doble instancia para un trámite que, se insiste, es accesorio al principal de única instancia. En ese orden, no puede ser aplicable para el sub examine el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, como dispone dicho canon «también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia» (se resalta), entre ellos, el numeral 9° «el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano», empero, tal disposición legal habilita el remedio de alzada para las decisiones que sobre oposición se resuelvan, siempre que se dicten en asuntos de primera instancia, sin que se pueda entender, como excepción a la regla, que el trámite de la oposición es un asunto independiente al principal el que es de única instancia, menos que se pueda crear una regla que habilite tal impugnación a quien no fue parte en el proceso. Lo anterior, lleva a predicar que el ad quem cuestionado incurrió en un defecto procedimental, pues no le era posible resolver la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por la actora, pues asumió la competencia de un asunto que no le correspondía (STC8916-2025). En conclusión, el recurso de apelación en contra del auto que negó la oposición estuvo bien denegado y no era exigible a la actora interponer en su contra recurso de queja, pues sería infructuoso en la medida de que, según lo expuesto, este no habría prosperado. 14Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 2.2. Razonabilidad de la decisión.

según lo expuesto, este no habría prosperado. 14Radicación no 54001-22-13-000-2025-00258-01 2.2. Razonabilidad de la decisión. Advertido lo anterior, al estudiar de fondo la providencia censurada, se observa que esta es razonable como pasa verse. Para denegar la oposición a la entrega propuesta por la accionante, el estrado judicial comitente hizo referencia a que, con el escrito allegado para esa finalidad, no se aportó prueba alguna que demostrara los presupuestos constitutivos de posesión. Así, precisó que no se probaron ni siquiera los actos de señor y dueño que acredit

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